REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.900-11
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2011, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la misma se inicia en fecha 1 de Agosto de 2009, con ocasión al procedimiento efectuado por Criminalisticas, Sub Delegación “A” San Fernando, quienes practicaron en fecha 23 de Julio de 2009, la retención del Vehículo que posee las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2002, Placas BAX50G, Serial de Carrocería 8YPBP01C28A13080, Serial del Motor 6ª37507, el cual era conducido por la ciudadana YEXI MARIANI DELGADO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V - 16.512.544, en virtud de que el mismo al ser verificado su status por el Sistema Integral de Información Policial, coincidan su Serial de Motor Nº 6ª37507 con un Vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Año 2006, Placas AIM70R, Serial de Carrocería 8YPZF16N68A37507, el cual se encuentra solicitado en la Investigación Nº H-415.946, de fecha 2210-06, por la Subdelegación Barinas del Estado Barinas.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del SOBRESEIMIENTO, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-13.900-11, seguida PERSONAS POR IDENTIFICAR, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Causa Nº 1C-13.900-11 (04-F02-0681-09)
EMBL/NL/cb.-