REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13.927-11
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2011, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, Señala el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que el 05 de diciembre de 2006, se recibe oficio Nº 04-FS-3643-06, emanado de la Fiscalia Superior, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se remite denuncia por medio del sistema de distribución de denuncias ordinarias, involucrados por identificar, víctima el estado venezolano. Así las cosas, en fecha 08 de diciembre de 2006, se dio inicio de investigación con el numero 04-F10-0178-06, en cual se dejo que tuvo conocimiento de los presuntos hechos de naturaleza delictiva cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito.
Con ocasión al procedimiento de vigilancia y control ambiental, que en fecha 25 de septiembre de 2006, efectuaran funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL APURE, Coordinación de Guardería Ambiental, quienes siguiendo instrucciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el T.S.U. MAIKEL ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ, y el TAC. AGROPECUARIO JOSÉ DE LA O. RIVAS MORENO, se trasladaron hasta el sector denominado, “SULBARAN” ubicado en el margen izquierdo a la vía que conduce a la población SAN RAFAEL DE ATAMAICA, ubicado aproximadamente a tres kilómetros del sector los laureles, de la Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando estado Apure, con la finalidad de procesar una información relacionada con una presunta explosión de productos forestales primarios, sucediendo una vez ubicados en el fundo denominados los robles, que se estaba realizando el corte de cuatro árboles de la especie SAMÁN, (albizzi samán) verificando al entrevistar a los ciudadanos: EDDY FRAKY VALDEZ, titular de la cedula de identidad V – 11.219.369, que no contaban con la debida autorización expedida por el Ministerio de Ambiente que ampare la explotación de productos forestales primarios, contando solo con una permisología expedida por la Alcaldía del Municipio San Fernando, del estado Apure. En consecuencia, la comisión ambiental inmediatamente procedió a ordenar la paralización de la actividad de corte de los productos forestales determinadas y la secuencial retención preventiva previstas de seis (06) rolas de madera de la especie samán, son un volumen aproximado de 9.986 M3, aunada a la retención de un RANGER MARCA, CATERPILLLAR, MODELO 518, COLOR NEGRO, AÑO 1970, SERIALES Nº 07Z116993GA02275, SERIAL DE TRSMISIÓN Y UNA MOTOSIERRA MARCA STHIL, TIPO MS-660, COLOR NARANJA SERIAL 360767529.
Dispenso la comisión ambiental nombrar como deposito legal de Ranger antes descrita al ciudadano RAFAEL ALBERTO MUJICA, habitante del fundo los robles, a quien se emplazo mediante boleta citación para que se presentara ante la Coordinación del Ministerio del Ambiente, asimismo ordeno que la motosierra se depositara preventivamente en la sede del Ministerio en calidad de deposito, librándose la boleta respectiva al ciudadano EDDY FRANKY VALDEZ, (organizador de los trabajos forestales impedidos) LUIS GUILLERMO VILLANUEVA (propietario de la motosierra retenida) y PRIETO ARISMENDI LUIS DANIEL (operador de Ranger).
A tales efectos se efectuaron los traslados correspondientes y depósito, tal y como lo ordenara la comisión de control y vigilancia ambiental operaria, por lo que la MOTOSIERRA MARCA: STIL, TIPO: MS 660, COLOR: ANARANJADA, SERIAL: 360767529, se le entrego en custodia al JEFE DE LA DIVISIÓN DEL DEPARTAMENTO DE GUARDRIA AMBIENTAL: RAFAEL ALBERTO RAMOS ALAS, quien ordeno al ciudadano DARWIN RODRÍGUEZ OROZCO guardarla en el depósito de la institución, bajo la coordinación y el conocimiento del Jefe de los Servicios Administrativos ARISTOBULO LEGUIZAMON.
Súbitamente, el 24 de octubre de 2006, fecha en la que se confió en custodia la MOTOSIERRA en comento, sujetos desconocidos mediante el uso de violencia, fracturando los sistemas de seguridad los sistemas de seguridad del galpón de la DEA destina como depósito de los objetos, maquinas y/o vehículos retenidos preventivamente, logrando HURTAR LA MOTOSIERRA vinculada al caso que nos atañe, entre otras cosas, hecho que fue denunciado por el ciudadano JOSÉ YONALDO RANGEL TORRES, quien fungía para la fecha denunciado por el ciudadano vigilante de la DEA, por cuanto esa noche se encontraba de guardia, percatándose de lo sucedido en horas de la mañana al entregar la guardia, quien alego no pudo realizar el recorrido de costumbre, imposibilitado por la desencadenada lluvia que anego todo el sitio, como podía corroborarse, incluso a mediadas horas de la mañana, mas de la situación se dejo constancia suscrita tanto por el INGENIERO RAFAEL RAMOS ALAS, como por el LICENCIADO ARISTOBULO LEGUIZAMON.
A la postre en fecha 26 de octubre de 2006, se remite ACTA DE FIJACIÓN DEL SITIO VIOLETADO, en la cual dejaron constancia de las condiciones en las que se encontraron al galpón reservado como deposito del Ministerio del Ambiente, registrando que en el techo SE VISUALIZABA ABIETO UN HUECO, registrando como hurtados los siguientes: MOTOSIERRA: marca: STILHL, tipo: MS-660, color: naranja, serial: 3060767529 y B. marca HUSGUARNA, tipo 28828, Serial 044950421, que igualmente fueron guardados en fecha 19 de octubre del 2002 por funcionarios ING. R.N.R. ALBERTO RAMOS ALAS y el CIUDADANO DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ OROZCO, todo lo que fue notificado a la ARQ. ANNY NANIBELLY RODRÍGUEZ DE LOGGIODICE, Directora estatal Ambiental Apure.
Subsiguientemente, en fecha 01 de diciembre de 2006, el ciudadano PRIETO VILLADIEGO LUIS GUILLERMO , RECLAMA la motosierra que le fuera retenida y que a su conocimiento se encontraba depositada en la DEA, acreditando suficientemente la propiedad sobre la misma, a quien las autoridades le manifestaron que había sido hurtada, e inmediatamente requirió le plantearan como resarcirían el daño a la propiedad que le estaban ocasionado advirtiendo DEMANDARIA A LA DEA, consignando la denuncia la documentación respectiva que demostraba la cualidad argumentada, tratándose de la FACTURA DE FECHA 21-02-2006, Nº DE CONTROL 000932, EMANADO DE BICI TALLER IMPERIAL, A NOMBRE DEL CIUDADANO PRIETO VILLADIEGO LUÍS GUILLERMO DESCRIPCIÓN MOTOSIERRA: SHTAL, TIPO, MS-660, COLOR NARANJA SERIAL, 660767529. CON UN PRECIO CANCELADO DE 1.600,00 BS.
Ahora bien, ARQ. ANNY RODRÍGUEZ, Directora Regional Ambiental, consistiendo que la MOTOSIERRA que nos ocupa, se encontraba en calidad de deposito en la DEA, vislumbrando pertinentemente REPARAR EL DAÑO ocasionado al reclamante LUIS GUILLERMO PRIETO VILLADIEGO, amen que se descarta fuese generado por uno de los funcionarios adscritos a la coordinación de control ambiental, se considero prudente evitar se emprendieran acciones en contra de uno de los Ministerios del estado, evitando una demanda en contra de la institución ambiental, en tal sentido se dejo asentado en acta de entrega, la conformidad del ciudadano LUÍS GUILLERMO PRIETO VILLADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº v – 25.365.312, al recibir una motosierra a gasolina marca STIHL MS, serial 361117043, color anaranjado, la cual es la sustitución de la motosierra extraviada de los depósitos de la DEA.
En ese sentido, el Ministerio Publico considera que lo procedente es presentar un acto conclusivo de sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación, se origino bajo la presunción de que se estaba en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, por lo que al no haber elementos de convicción suficientes que hagan presumir la perpetración de delito alguno, no se le puede atribuir un hecho ilícito por cuanto en la inspección efectuada en el interior del inmueble, no se incauto objetos de interés criminalísticos, encontrándonos dentro de una circunstancia de que no estamos en presencia de la existencia de un hecho punible o incautación de objetos de interés criminalísticos, por cuanto de las resultas de la investigación no se acredito ni surgen indicios racionales de haberse perpetrado ilícito penal alguno que perseguir y sancionar a persona alguna, por las razones antes expuestas se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del SOBRESEIMIENTO, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-13.927-11, seguida PERSONAS POR IDENTIFICAR, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Causa Nº 1C-13.927-11 (04-F10-0178-06)
EMBL/NL/cb.-