REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2.011
201º y 152º
AUTO SIN LUGAR MEDIDA
CAUSA N° 1C-14327-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINCUAGESIMAS TERCERAS Y QUINCUAGESIMOS QUINTOS CON COMPETENCIA PLENA. Y FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA YSABEL HERNANDEZ. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO. JOSE RIVERO. RUBEN CONTRERAS Y LILIA CASTILLO.
DEFENSORES
PRIVADOS: ABG. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
IMPUTADO: JUAN JOSE D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.596.513
DELITO: LEY CONTRA LA CORRUPCION. Y LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
En fecha 16-09-2011, el profesional del derecho ABG. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, consigan escrito mediante el cual señala lo siguiente: “…Es de hacer notar que en la presente causa, se encontraban dos detenidos, el ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS Y JUAN JOSE D´ELIAS, siendo que el primero se encuentra en libertad de conformidad con el articulo 256 en su ordinal 3ero. Ciudadano Juez, el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente ARTICULO 438: cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…Por tal razón, ciudadano Juez, esta Defensa, solicita, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal UN CAMBIO DE MEDIDAS, SUSTITUTIVAS DE LAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD”
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar que en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, en fecha 09-09-2011, le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en virtud del estado de salud que presentaba el mismo, imponiéndosele las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Que los delitos que se le imputan al ciudadano JUAN JOSE D´ELIAS, son CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON INTERESADOS O INTERMEDIARIOS, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 70, 71 y 72, previsto y sancionado en el en la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tal como se evidencia del escrito acusatorio consignado por ante este Tribunal en fecha 25-06-2011.
Artículo 70 establece:
El funcionario publico que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (05) años.
El artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción señala lo siguiente:
“El funcionario publico que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejercen o usando las influencia derivadas de la misma, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años…”
Articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”
Articulo 16.-
“Se consideraran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones…
6° La corrupción y otros delitos contra la cosa publica…”
Que efectivamente en el presente asunto se encuentra llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Así como los señalado en el articulo 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal referentes ha:
2° La pena que podría llegarse a imponer.
3° La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Que la defensa fundamenta su solicitud en lo señalado en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique
Que dicha norma se refiere a las decisiones que son tomadas pro la Corte de Apelaciones, cuando se trate de varios impuestas y que de alguna u otra manera dicha decisión favorezca a uno de ellos, haciéndose extensiva a los demás; lo cual no es el presente caso, toda vez que al ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, la medida concedida fue tomando en consideración el estado de salud del mismo.
Que de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente aun están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, como es la comisión de varios hechos punibles que a saber son CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON INTERESADOS O INTERMEDIARIOS, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 70, 71 y 72, previsto y sancionado en el en la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN JOSE D´ELIAS, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del adjetivo penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, cuya pena a imponer es un tanto elevada; así como ante el peligro de obstaculización al proceso.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y visto que la fundamentación de solicitud hecha por la defensa no se adapta al presente asunto, y visto que ha la fecha no han variado los supuestos bajo los cuales le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JUAN JOSE D´ELIAS, en consecuencia este Tribunal acuerda: Sin Lugar el pedimento de la Defensa Privada referente a la solicitud de cambio de medida a fa vor del ciudadano antes citado, interpuesta en fecha 16-09-2011. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa, interpuesta en fecha 16-09-2011, en el sentido de imponer al ciudadano JUAN JOSE D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.596.513, de la Medida de Detención Domiciliaria, por lo que en consecuencia se mantienen así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mismo en fecha 20-05-2011. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del 2011.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Asunto penal: 1C-14327-11
EMBL..-