REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2011.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.650-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NESTOR GAMEZ.
VÍCTIMA: HUMBERTO ELÍAS LINARES.
IMPUTADO: EUGENIO JOSÉ BOLÍVAR.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARCO ANTONIO CASTILLO.
DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
En el día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de 2011, siendo las 03:49 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al imputado: BOLÍVAR MONTILLA EUGENIO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.395.548, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de: HUMBERTO ELÍAS LINARES, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo tener defensor privado y encontrándose presente el Abg. Marco Antonio Castillo previa juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público ABOG. Nestor Gamez, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: BOLÍVAR MONTILLA EUGENIO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.395.548, de fecha de nacimiento: 20-07-81, Residenciado en: San Rafael de Atamaica Calle Sucre N° 13, de Ocupación: Obrero de Fundo Cooperativa Los Responsables, Teléfono: 0247-6895858, hijo de: Eugenio Bolívar (v) y Aura De Montilla(v); por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 19/09/2011, suscrita por los funcionarios Sub/Inso. (PBA) Diosmer Quintana y Dtgdo. (PBA) Humberto Linares, adscritos al Destacamento Policial “San Rafael de Atamaica”; la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: BOLÍVAR MONTILLA EUGENIO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.395.548; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: BOLÍVAR MONTILLA EUGENIO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.395.548; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor, el cual expuso: “si es cierto que estaba bajo los efectos del licor hay hace el comandante desde que yo llegue me hago una tirria el hombre como le gusta sembrar, le ha sembrar droga a los muchachos para quitarle rial esa es la cuestión le quitaba los riales a los muchachos”. Es todo. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor privado ABOG. MARCO ANTONIO CASTILLO, quien expuso: “revisado como ha sido el expediente que la misma reviste con respeto a la objetividad con la cual debe ser narrada los hechos sucedidos, se desprende de la misma que no se dejo expresa Constancia de las razones por las cuales mi defendido lanzo un trozo de madera y si ese impacto sobre la humanidad del funcionario, lo que se ve distinto que se hubiese transgredido que este lo hubiese golpeado con un objeto contundente (palo), pero también debe verse las circunstancias relativas a las lesiones sufridas por mi defendido que pone en tela de juicio las actuaciones policiales, que bien es cierto es bastante insipiente lo presento en esta audiencia razón por la cual no debe ser admitida la precalificación de las lesiones leves y así solicito al tribunal por otra parte visto resultado de información medico que se le practico ha mi defendido y la desproporción en el uso de las fuerza para someter a un funcionario, que solo se contaba en estado de ebriedad y no en pleno uso de sus facultades mentales, por lo cual solicito al tribunal compulse lo conducente y remita las actuaciones al la fiscalia del Ministerio Público para el inicio de una investigación penal, así como también convido al Ministerio Público a la practica de una medicatura forense para que se deje constancia de las agresiones sufridas, por lo demás la defensa se acoge a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad propuesta por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito que es de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado: BOLÍVAR MONTILLA EUGENIO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.395.548, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto en el articulo 285 del Código Penal Venezolano Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES articulo 416 ejusdem, tomando en consideración las actuaciones policiales de fecha 19-09-11, el cual se opone la defensa y revisada como ha sido la evidencia de entrevista de la cual (se deja constancia de la lectura del acta), ante de la existencia de la constancia medica expuesta por el área de emergencia del Hospital Loreanza Castillo, emitida de san Juan de Payara Municipio Pedro Camejo, estado Apure, y visto el Informe Medico emanado por la Dra. Maria de los Ángeles Torre García, la precalificación lesiones leve se declara sin lugar, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto en el articulo 285 del Código Penal Venezolano Vigente; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado: BOLÍVAR MONTILLA EUGENIO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.395.548; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, se acuerda remitir compulsa del acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Público con copia a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los efectos de que aperturen investigaciones a los funcionarios actuantes en el procedimiento, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de que se inste al Ministerio Público a la practica de la medicatura forense al imputado. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: BOLÍVAR MONTILLA EUGENIO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.395.548, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del ciudadano imputado: BOLÍVAR MONTILLA EUGENIO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.395.548, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano imputado: BOLÍVAR MONTILLA EUGENIO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.395.548, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del delito ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el articulo 285 del Código Penal Venezolano Vigente.
QUINTO: se compulsa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico con Copia a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los efectos de que aperturen investigación a los funcionarios actuantes que atentaron contra la humanidad del imputado. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.