REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.654-11
JUEZ: AB. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MÓNICA CALDERÓN.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO.
IMPUTADO: WILMER ARGELIS LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.993.427, Teléfono 0414-460-0919. Residenciado en el Municipio Biruaca, sector Guacimoto al lado de la cancha, vía Biruaquita, cerca del Ambulatorio Guacimoto. Hijo de Neizar Laya (v), quien reside en San Cristóbal.


En el día de hoy, Lunes veintiséis (26) de Septiembre de 2.011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: WILMER ARGELIS LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.993.427, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; encontrándose presente el defensor privado ABOG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal del Ministerio público ABG. NESTOR GAMEZ, expone:”Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano WIRMEN ARGELIS LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.993.427, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2011, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). En el expediente consta Acta de investigación penal, notificación de los derechos del Imputado, acta de la denuncia policial, actas de entrevistas, registros de novedades, suscrita por el Comandante TTE. GARCÍA CONTRERAS HENRY y S2. YEPEZ DÍAZ YONDER, de las actas se deja constancia de la hora 01:30 AM, de entrada del ciudadano WILMER ARGELIS LAYA, así como la denuncia policial hecha por el delito de contra el orden público, Realizada en fecha 25-09-11, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde. Por lo antes narrado, una vez analizada todas las actas policiales, tanto la declaración de los testigos y como se desprende en el presente expediente 1C-14.654-11. Es por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral (3) del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público donde precalifica por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de declarar, quien expone: “NO DESEA DECLARAR”. Es Todo. En Consecuentemente se le concede el derecho de palabra a su defensor privado ABOG. REINALDO TOVAR CAMARIPANO y expone lo siguiente: “Muy Buenas tarde, todas las partes presentes. Presentado en este acto físico, esta defensa se adhiere totalmente a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que las misma no violentan los derechos y garantía del imputado, es por lo que me adhiero en su totalidad a la solicitud fiscal“. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento:“Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones; el Ministerio Público hace precalificación de el siguiente delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto y sancionado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Apure, se le ordena al alguacil de sala abra la correspondiente ficha de presentación y se libra la Boletad de Liberta al ciudadano WILMER ARGELIS LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.993.427. Es todo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano WILMEN ARGELIS LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.993.427, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 en contra de el imputado WILMER ARGELIS LAYA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.993.427, conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad y se ordena al alguacil de sala, prosiga abrir la ficha de presentación del imputado de autos WILMER ARGELIS LAYA. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.