REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 27 de Septiembre de 2011.
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-12.624-09
IMPUTADO: ANGELO PULCINI VELENOSI
VICTIMA:
COLECTIVIDAD
DELITO:
LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
PROCEDENCIA:
FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal DECIMA QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en virtud de no haberse incautado objeto de interés criminalístico que acarreé responsabilidad penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La presente investigación se inicia en virtud que en fecha 08 de septiembre del 2009, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando del Segundo Pelotón, de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63, del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Bruzual, estado Apure, se encontraba en servicio del Punto de Control Fijo G/D José Cornelio Muñoz, observaron que circulaba un vehículo con dirección desde Barinas-Bruzual-Mantecal, con las características siguientes: Una (01) Camioneta Ford F-150, tipo pick-up, color gris, placas 26L-DBE, conduciéndolo el ciudadano ANGELO PULCINI VELENOSI, indicándosele que se estacionara con el fin de efectuar inspección de vehículo y persona, amparados en el artículo 205 y 207 de la Ley Adjetiva Penal, visualizando en la parte de atrás de la camioneta la cantidad de veinte (20) sacos confeccionados en nylon de color blanco, observándose escritura de color verde, rojo y negro, ensacado por “PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.” y al efectuarse la revisión a los mencionados sacos arrojaron ser veinte (20) sacos de presunta urea perlada, con un peso de cincuenta kilos (50) cada uno, para un total de mil (1000) kilos.
De esta manera, el mencionado imputado de autos presento factura original de compra N° 00-480832, emitida por la empresa; CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, la cual riela en el folio 277 de la presente causa a nombre de ut supra imputado, inmediatamente los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle el permiso para trasladar la presunta urea ,manifestando el imputado plenamente identificado, no poseerlo, se deja constancia que la revisión efectuada al ut supra imputado y al vehículo que nos ocupa fue en presencia del ciudadano DAVID ANTONIO ESPINAL, natural de Puerto de Nutria, estado Barinas, quien fungió como testigo.
Posteriormente, una vez que el mencionado imputado no consignó el respectivo permiso lo impusieron de lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue colocado a la orden del Ministerio Público (Fiscalia 10°) de esta circunscripción Judicial imponiéndole de sus derechos constitucionales descritos en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación penal, en virtud de los resultados obtenidos de las diligencias pertinentes y necesarias que se efectuaron y se corroboro la existencia del sembradío de patilla, mediante inspección efectuada y dejándose fotografías, igualmente se efectuaron las diligencias pertinentes y las experticias necesarias, se determino la procedencia del fertilizante y la finalidad para que iba ser utilizado, ya que existía el sembradío de patilla en hectáreas del fundo denominado La Barbada propiedad de familiares del imputados de autos, asimismo se verificó que en la empresa comercializadora de insumos agrícolas tenían conocimiento con fecha anterior a la aprehensión del ut supra que estaba terminalmente prohibido efectuar la venta de sustancia o productos controlados sin la debida permisología correspondiente, por lo que en el resguardo de las garantías procesales y constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
TERCERO: Por cuanto en la presente causa fue incautado preventivamente el vehículo Marca: Ford. Modelo: F-150 4.6L AUT/F-150. Año: 2008. Color: Gris. Placas: 26LDBE. Serial N.I.V: 3FTRF17W08MA11269. Serial de carrocería: 3FTRF17W08MA11269. Serial de chasis: 8MA11269. Serial de motor: 8MA11269. Año: 2008. Clase: Camioneta. Tipo: PICK-UP. Uso: Carga, al ciudadano PULCINI VELENOSI ANGELO, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, y visto que se acogió el pedimento fiscal, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 numeral 2° de la Ley Orgánica de Drogas, acue4rda la devolución de dicho bien mueble al ciudadano ya identificado, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en el Estado Apure, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí acordado. Así mismo se acuerda el cese de las Medidas Impuestas en su oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-12.624-09, seguida en contra de ANGELO PULCINI VELENOSI, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la entrega plena del vehículo Marca: Ford. Modelo: F-150 4.6L AUT/F-150. Año: 2008. Color: Gris. Placas: 26LDBE. Serial N.I.V: 3FTRF17W08MA11269. Serial de carrocería: 3FTRF17W08MA11269. Serial de chasis: 8MA11269. Serial de motor: 8MA11269. Año: 2008. Clase: Camioneta. Tipo: PICK-UP. Uso: Carga, al ciudadano PULCINI VELENOSI ANGELO, titular de la cedula de identidad N° E-523.922, conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 numeral 2° de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficia Nacional Antidrogas del Estado Apure. Así mismo se acuerda cese de las medidas impuestas a dicho ciudadano. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
Causa N° 1C-12.624-09
EMB/Josean