REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-12.946-09
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSELIN RATTIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MEIRA KTIUSKA PINTO.
VICTIMA DIRECTA: RAFAEL DE JESÚS RODRIGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO PÉREZ SERRANO.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Pedro Antonio Pérez Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.761.715, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 82, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Eduardo Garrido Ortiz, los adolescentes Josué Emilio Briceño Garrido y Elizabeth Carolina Briceño Garrido. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Eddami Trejo, el defensor Privado Abg. Gustavo Granado y el Imputado Pedro Antonio Pérez Serrano, se deja constancia que las victimas se encuentra notificadas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley en fecha 13-13-10 por buzón y recibido ante el área de Alguacilazgo en fecha 14-03-10 en contra del ciudadano: Pedro Antonio Pérez Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.761.715; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: (Narrar los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: Pedro Antonio Pérez Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.761.715, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (1.) testimonio de la ciudadana Maria Eduardo Garrido, (victima de la presente causa) acta de entrevista de fecha 24-01-10, ante la Comisaría Policial de San Juan de Payara y en fecha 18-02-10, ante este Despacho Fiscal, (2.) testimonio de la adolescente Elizabeth Carolina Briceño Garrido, (victima de la presente causa), acta de entrevista de fecha 18-02-10 ante el despacho de la Fiscalia, (3.) testimonio del adolescente Josué Emilio Briceño Garrido (victima de la presente causa) acta de entrevista de fecha 24-01-10, (4.) testimonio de la ciudadana Nidal leumil Garrido Ortiz, acta de entrevista de fecha 24-01-10, (5.) testimonio de los funcionarios INSP/JEFE. (PBA) Carlos Hernández, SGTO/1RO (PBA) Raúl Herrera, SGTO. (PBA) José Graterol, C/2DO (PBA) Geomar Rivas y DTGDO (PBA) Charly González, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 06, con sede en San Juan de Payara Estado Apure, acta de Investigación de fecha 24-01-10, (6.) testimonio del ciudadano José Emilio Briceño Orozco, acta de entrevista de fecha 18-02-10, (7.) testimonio del ciudadano Cornelio Nicasio Colina Castillo, acta de entrevista de fecha 05-03-10, (8.) Testimonio del ciudadano Nelson Antonio Serrano, acta de entrevista de fecha 05-03-10 y (9.) testimonio de Jesús Florentino Beroes, por cuanto son testigos pertinentes, útiles, lícitos y necesarios. EXPERTOS: declaración de la Dra. Ana Julia Colina, experto profesional I, Medico Forenses, adscrito al área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico los reconocimientos médicos Nro. 9700-141-084 de fecha 25-01-10 realizada a la ciudadana MARIA EDUARDA GARRIDO ORTIZ, N° 9700-141-085 de fecha 25-01-2010, realizada al adolescente JOSUE EMILIO BRICEÑO GARRIDO, N° 9700-141 de fecha 01-02-2010, realizada a la adolescente ELIZABETH CAROLINA BRICEÑO GARRIDO, por cuanto es pertinente, útil, lícito y necesaria. PRUEBAS PERICIALES: 1. Dictamen pericial Nro. 9700-141-084 de fecha 25-01-2010, realizada a ala ciudadana MARIA EDUARDA GARRIDO ORTIZ, 2. Dictamen pericial Nro. 9700-141-085 de fecha 25-01-2010, realizada al adolescente JOSUE EMILIO BRICEÑO GARRIDO, 3. Dictamen pericial Nro. N° 9700-141 de fecha 01-02-2010, realizada a la adolescente ELIZABETH CAROLINA BRICEÑO GARRIDO, PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 ordinal 1° en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes pruebas documentales: 1. acta de nacimiento Nro. 1069, donde consta que la adolescente ELIZABETH CAROLINA BRICEÑO GARRIDO, nació en fecha 08-12-96, por ser pertinente, legal, licita y necesaria. 2. acta de nacimiento Nro. 1068, donde consta que el adolescente EMILIO JOSUÉ BRICEÑO, nació en fecha 29-11-95. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1. acta de investigación penal de fecha 24-01-2010, suscrita por los funcionarios ISNP/JEFE (PBA) CARLOS HERNÁNDEZ, SGTP/1ro (PBA) RAÚL HERRERA, SGTO. (PBA) JOSÉ GRATEROL, C/2DO (PBA) GEOMAR RIVAS Y DTGDO (PBA) CHARLY GONZÁLEZ, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 06 con sede en San Juan de Payara estado Apure, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron la detención en flagrancia del imputado Pedro Antonio Pérez Serrano. 2. Auto de Inicio de fecha 25 de enero de 2010, conforme con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. acta de entrevista de fecha 24-01-10, por ante la Comisaría Policial Nro. 06 con sede en San Juan de Payara la Ciudadana Maria Eduarda Garrido Ortiz. 4. acta de entre de fecha 18-02-10, por ante la Fiscalia a la Ciudadana Maria Eduarda Garrido Ortiz, 5. acta de entrevista de fecha 18-02-10, ante la Fiscalia del ciudadano José Emilio Briceño Orozco, 6. acta de entrevista de fecha 18-2-10, ante la Fiscalia a la adolescente Elizabeth Carolina Briceño Garrido, de 13 años de edad. 7. acta de entrevista de fecha 05-03-10 ante la Fiscalia al ciudadano Cornelio Nicasio Colina Castillo. 8. acta de entrevista de fecha 05-03-10, ante este despacho al ciudadano Nelson Antonio Serrano.9. Acta de entrevista de fecha 05-03-10, ante la Fiscalia el ciudadano Jesús Florentino Beroes. Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: Pedro Antonio Pérez Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.761.715, plenamente identificado. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputado, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: del ciudadano: Pedro Antonio Pérez Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.761.715, a quien se le mantiene la calificación jurídica por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 82, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Eduarda Garrido Ortiz, los adolescentes Josué Emilio Briceño Garrido y Elizabeth Carolina Briceño Garrido. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: Pedro Antonio Pérez Serrano, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “le sedo el derecho de palabra al defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado-ABOG. GUSTAVO GRANADO, quien expuso: En relación a la acusación la abogada Lilian Castillo en el lapso de fecha 14-03-10, cursante al folio 96 al 124 de la causa, en el capitulo de pruebas periciales el acta policial me opongo al informe N° 97-00-141-085 de fecha 25-01-10 practicado a la adolescente Elizabeth Carolina Briceño Garrido, del folio 118, hago oposición conforme al 327 parágrafo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no veo la pertinencia solicito la oposición a esta prueba, así mismo gracia a lo contemplado en el 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, propongo acta contentiva realizada a Maria Garrido en audiencia especial de fecha 16-03-10, cursante al folio 188 y 192 así como su testimonio, la misma es pertinente, útil, para alcanzar el proceso de la verdad y necesaria por ser la victima, en aras de garantizar el debido proceso a la defensa pido sea admitida dicha acta por el derecho de ser juzgado en libertad por cuanto el proceso a asistido ha todas las audiencia que se difieren por diferentes razón pido se mantenga medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad de presentaciones cada 30 días, finalmente requiero de este tribunal copia del acta del día de hoy. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: Pedro Antonio Pérez Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.761.715, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABOG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano Pedro Antonio Pérez Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.761.715, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 82, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Eduarda Garrido Ortiz, los adolescentes Josué Emilio Briceño Garrido y Elizabeth Carolina Briceño Garrido, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite parcialmente las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: (1.) de la ciudadana Maria Eduardo Garrido, (victima de la presente causa) acta de entrevista de fecha 24-01-10, ante la Comisaría Policial de San Juan de Payara y en fecha 18-02-10, ante este Despacho Fiscal, (2.) de la adolescente Elizabeth Carolina Briceño Garrido, (victima de la presente causa), acta de entrevista de fecha 18-02-10 ante el despacho de la Fiscalia, (3.) del adolescente Josué Emilio Briceño Garrido (victima de la presente causa) acta de entrevista de fecha 24-01-10, (4.) ciudadana Nidal leumil Garrido Ortiz, acta de entrevista de fecha 24-01-10, (5.) testimonio de los funcionarios INSP/JEFE. (PBA) Carlos Hernández, SGTO/1RO (PBA) Raúl Herrera, SGTO. (PBA) José Graterol, C/2DO (PBA) Geomar Rivas y DTGDO (PBA) Charly González, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 06, con sede en San Juan de Payara Estado Apure, acta de Investigación de fecha 24-01-10, (6.) ciudadano José Emilio Briceño Orozco, acta de entrevista de fecha 18-02-10, (7.) ciudadano Cornelio Nicasio Colina Castillo, acta de entrevista de fecha 05-03-10, (8.) Ciudadano Nelson Antonio Serrano, acta de entrevista de fecha 05-03-10 y (9.) ciudadano Jesús Florentino Beroes, por cuanto son testigos pertinentes, útiles, lícitos y necesarios. EXPERTOS: declaración de la Dra. Ana Julia Colina, experto profesional I, Medico Forenses, adscrito al área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico los reconocimientos médicos Nro. 9700-141-084 de fecha 25-01-10 realizada a la ciudadana MARIA EDUARDA GARRIDO ORTIZ, N° 9700-141-085 de fecha 25-01-2010, realizada al adolescente JOSUE EMILIO BRICEÑO GARRIDO, N° 9700-141 de fecha 01-02-2010, realizada a la adolescente ELIZABETH CAROLINA BRICEÑO GARRIDO, por cuanto es pertinente, útil, lícito y necesaria. PRUEBAS PERICIALES: 1. Dictamen pericial Nro. 9700-141-085 de fecha 25-01-2010, realizada al adolescente JOSUE EMILIO BRICEÑO GARRIDO, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. acta de nacimiento Nro. 1069, donde consta que la adolescente ELIZABETH CAROLINA BRICEÑO GARRIDO, nació en fecha 08-12-96, por ser pertinente, legal, licita y necesaria. 2. acta de nacimiento Nro. 1068, donde consta que el adolescente EMILIO JOSUÉ BRICEÑO, nació en fecha 29-11-95. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1. acta de investigación penal de fecha 24-01-2010, suscrita por los funcionarios ISNP/JEFE (PBA) CARLOS HERNÁNDEZ, SGTP/1ro (PBA) RAÚL HERRERA, SGTO. (PBA) JOSÉ GRATEROL, C/2DO (PBA) GEOMAR RIVAS Y DTGDO (PBA) CHARLY GONZÁLEZ, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 06 con sede en San Juan de Payara estado Apure, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron la detención en flagrancia del imputado Pedro Antonio Pérez Serrano. 2. Auto de Inicio de fecha 25 de enero de 2010, conforme con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. acta de entrevista de fecha 24-01-10, por ante la Comisaría Policial Nro. 06 con sede en San Juan de Payara la Ciudadana Maria Eduarda Garrido Ortiz. 4. acta de entre de fecha 18-02-10, por ante la Fiscalia a la Ciudadana Maria Eduarda Garrido Ortiz, 5. Acta de entrevista de fecha 18-02-10, ante la Fiscalia del ciudadano José Emilio Briceño Orozco, 6. Acta de entrevista de fecha 18-2-10, ante la Fiscalia a la adolescente Elizabeth Carolina Briceño Garrido, de 13 años de edad. 7. acta de entrevista de fecha 05-03-10 ante la Fiscalia al ciudadano Cornelio Nicasio Colina Castillo. 8. acta de entrevista de fecha 05-03-10, ante este despacho al ciudadano Nelson Antonio Serrano.9. Acta de entrevista de fecha 05-03-10, ante la Fiscalia el ciudadano Jesús Florentino Beroes. TERCERO: No se admite el Reconocimiento medico practicado a la ciudadana BRICEÑO GARRIDO ELIZABETH CAROLINA, de fecha 01-02-2010, cursante al folio ciento setenta y cinco del presente asunto (175), y suscrito por la Dra. Ana Julia Colina. CUARTO: Se admite la prueba promovida por la defensa, referente al acta de audiencia especial de fecha 16-03-2010, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y noventa y dos (192). Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: Pedro Antonio Pérez Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.761.715, plenamente identificado.; QUINTO: Por cuanto en fecha 19-03-10 se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, Prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo, se acuerda extender a un intervalo de cada treinta (30) días, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 82, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Eduarda Garrido Ortiz, los adolescentes Josué Emilio Briceño Garrido y Elizabeth Carolina Briceño Garrido, hasta la ejecución de la presente decisión. SEXTO: se acuerda con lugar la solicitud del defensor privado copias simples conforme fueron solicitadas. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA. Continúan las firmas…