REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
EXP. Nº 1C-14.662-11
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, siendo las 04:00 horas de la Tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ROMULO ARCENIO HERNANDEZ VELIZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.806.608, F/N: 20-05-78, Edad: 33 años Estado civil Soltero, Lugar de nacimiento: Vecindario Yucaguama, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, Residenciado: barrio El Bucare, sector II, calle principal, casa Nº 160, tipo rancho, cerca de la Iglesia Evangélica Cruz de la Aurora; Grado de Instrucción: 1er año de Secundaria; profesión u oficio: Mecánico, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; y estando presente la defensora AB. MARIA PEREZ, en este acto, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación Fiscal del Ministerio Público AB. EDDAMI TREJO y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano ROMULO ARCENIO HERNANDEZ VELIZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.806.608, quien fue aprehendido en fecha 24/09/11, por funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta); consta los derechos del imputado, Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 Segundo Aparte, en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DILIAN SERAFINA RATTIA JUAREZ, así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima DILIAN SERAFINA RATTIA JUAREZ, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del bien inmueble; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 Segundo Aparte, en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado de autos, y manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la defensa Publica ejercida por el AB. MARIA PEREZ y expone: “Buenas Tardes, esta defensa Ciudadano juez, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones que ha bien estime el tribunal, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, así mismo solcito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano ROMULO ARCENIO HERNANDEZ VELIZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.806.608, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ROMULO ARCENIO HERNANDEZ VELIZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.806.608, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Especial. 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 Segundo Aparte, en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DILIAN SERAFINA RATTIA JUAREZ, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima DUILIAN SERAFINA RATTIA JUAREZ, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del bien inmueble; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. De igual forma se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta, efectuada por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ROMULO ARCENIO HERNANDEZ VELIZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.806.608, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 Segundo Aparte, en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DILIAN SERAFINA RATTIA JUAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.
TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 Segundo Aparte, en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DILIAN SERAFINA RATTIA JUAREZ.
CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales , 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima DILIAN SERAFINA RATTIA JUAREZ, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del bien inmueble; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano ROMULO ARCENIO HERNANDEZ VELIZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.806.608, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure.
SEXTO: Se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta, efectuada por la defensa.
SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano ROMULO ARCENIO HERNANDEZ VELIZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.806.608. Es todo término, siendo las 4:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.