REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2011
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1C-13.979-11
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOG. FREDERICK DIAZ.
VICTIMA: KAROL YARITZA SOLÓRZANO GARCÍA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA.
IMPUTADO: SERGIO JOSÉ MUÑOZ APARICIO.

En el día de hoy, 28 de septiembre de 2011, siendo las 3:00 PM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, el imputado SERGIO JOSÉ MUÑOZ APARICIO, el defensor privado ABOG. FREDERICK DÍAZ y la víctima notificada por el 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Fiscal Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expone: el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABOG. JHONNY MOHAMED, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: SERGIO JOSÉ MUÑOS APARICIO, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 20 al 30 ambos folios inclusive de la causa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KAROL YARITZA SOLÓRZANO GARCÍA, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone a el acusado: SERGIO JOSÉ MUÑOS APARICIO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KAROL YARITZA SOLÓRZANO GARCÍA. A continuación el imputado: SERGIO JOSÉ MUÑOS APARICIO, libres de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida el Defensor Privado ABOG. FREDERICK DÍAZ, actuando en representación de los derechos de el imputado: SERGIO JOSÉ MUÑOS APARICIO, expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mis defendidos en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, último aparte, 330 numeral 8° y 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, en contra de el imputado: SERGIO JOSÉ MUÑOS APARICIO; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida de violencia, en perjuicio de la ciudadana: KAROL YARITZA SOLÓRZANO GARCÍA; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor Privado ABOG. FREDERICK DÍAZ, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año a el imputado: SERGIO JOSÉ MUÑOS APARICIO, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No cometer nuevos delitos; y 3.- Consignar Constancias de Buena Conducta y Constancia de Residencia al momento de la audiencia de verificación en el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 12/10/2012, a las 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.