REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-14.506-11
IMPUTADO: REVERON YUDERMIS NOELIS Y DELIA MARTINEZ (POR IDENTIFICAR)
VICTIMA: BRAVO REVERON TEOFILA ISABEL
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES.
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado MILANYELA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a REVERON YUDERMIS NOELIS Y DELIA MARTINEZ (POR IDENTIFICAR); este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 12-08-2005, por denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, realizada por parte de la ciudadana: BRAVO REVERON TEOFILA ISABEL, en la que se dejase constancia en acta policial, donde expuso lo siguiente: “Resulta que mi prima de nombre Reverón Yudermis Noelis y su mama de nombre Martínez Delia me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo…” razón por el cual se apertura la presente investigación.
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 12-08-2005 han transcurrido SEIS (06) AÑOS, (01) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, de la comisión del delito investigado hasta la presente, y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, habiendo transcurrido la prescripción extraordinaria Art. 110 Ejusdem, tiempo más que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-14.506-11, seguida en contra de REVERON YUDERMIS NOELIS Y DELIA MARTINEZ (POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de, BRAVO REVERON TEOFILA ISABEL, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO

Causa Nro. 1C-14.506-11
EMB/FB.-