REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2011.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL Nº 1C-14.704-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSELIN RATTIA.
VÍCTIMA: COMPAÑÍA AFD COMPUTER.
IMPUTADOS: FLORES FREDDY LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, fecha de nacimiento 01-11-89, estado civil: soltero, residenciado en Av. Caracas Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, callejón Cuarto, casa s/n, cerca de aro deportivo, teléfono: 0424-3363667, ocupación: ayudante de la gran churuata motorizado, hijo de Arelis Flores (v) y Pedro Tovar. ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700, fecha de nacimiento 05-03-90, estado civil: soltero, residenciado en: Barrio Rómulo Gallegos primera entrada mano derecha cerca de bodega, estudiante de la UNELLEZ, ocupación; comerciante, hijo de Ana Lucia Linares (v) y Luís Alfredo Zapata (v) y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127, fecha de nacimiento 10-05-91, residenciado en el Recreo de tras del parque y modulo del recreo, casa s/n, hijo de: Nayeli Hidalgo (v) y Rafael Ramón Oviedo (v).
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, ABG. EDMUNDO ANTONIO BARBOSA COELLO Y ABG. ELIO COROMO RIVERO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
En el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de 2011, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputados: FLORES FREDDY LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700 y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de: COMPAÑÍA AFD COMPUTER. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando los imputado: designar en sala a los abogados JUAN PERNIA CAMPOS, ABG. EDMUNDO ANTONIO BARBOSA COELLO Y ABG. ELIO COROMO RIVERO, quienes bajo juramento quedan designados. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los imputados: FLORES FREDDY LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, fecha de nacimiento 01-11-89, estado civil: soltero, residenciado en Av. Caracas Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, callejón Cuarto, casa s/n, cerca de aro deportivo, teléfono: 0424-3363667, ocupación: ayudante de la gran churuata motorizado, hijo de Arelis Flores (v) y Pedro Tovar. ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700, fecha de nacimiento 05-03-90, estado civil: soltero, residenciado en: Barrio Rómulo Gallegos primera entrada mano derecha cerca de bodega, estudiante de la UNELLEZ, ocupación; comerciante, hijo de Ana Lucia Linares (v) y Luís Alfredo Zapata (v) y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127, fecha de nacimiento 10-05-91, residenciado en el Recreo de tras del parque y modulo del recreo, casa s/n, hijo de: Nayeli Hidalgo (v) y Rafael Ramón Oviedo (v); en virtud de las actuaciones realizadas por los ciudadanos; STGO. 1ERO (PBA) JESÚS RIVAS, ABO 2DO (PBA) LUIS TORRES, CABO 2DO (PBA) MENDOZA PONER Y DISTINGUIDO (PBA) ENDERSON SEQUEDA, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); consta en las actuaciones del expediente actas de entrevistas del ciudadano Allen Victor Antonio, acta de entrevista de Ivan Jose Yuste Silva, así mismo consta respectiva cadena de custodia donde se deja lo incautado como el arma de fuego como los demás objetos; teléfono, impresora, corneta y monitor, ya que la conducta de los ciudadanos esta perfectamente subsumida en el delito de Robo Agravado conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, igualmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplada en el artículo 277 ejusdem, ha FLORES FREDDY LUÍS le precalifico el Robo Agravado y privación de libertad contemplada en el artículo 174 del Código Penal vigente, por trasladarlo en el taxis, despojaron a la Compañía AFD COMPUTER objetos para la venta el delito se configura por las actuaciones de arma de fuego para cometer el hecho punible en razón de ello se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los imputados: FLORES FREDDY LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700 y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados: FLORES FREDDY LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700 y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados citados a rendir declaración, manifestando de manera individual, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expusieron: “no querer declara. Es todo”; Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ELIO COROMO RIVERO, para que explane sus alegatos de defensa y expuso: “esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por el Ministerio Público en razón que no hay elementos de convicción procesal que puedan comprobar la responsabilidad penal en efecto no se desprende de las acta que estos elementos estén inmerso en el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y privación de libertad, la defensa observa que a estos ciudadanos se le dio captura en virtud de una información anónima a los policías actuantes es por ello lo negamos, rechazamos, contradecimos ese fenómeno del anonimato esta expresamente prohibido por la constitución artículo 57 de modo que no es el anonimato la forma mas idónea para formar un proceso penal de las características que informo el Ministerio Público por tal motivo solicitamos la libertad plena o en su defecto si el tribunal lo considera Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad mientras el órgano investigador le da forma a su investigación para tratar de investigar a los ciudadanos en ese delito. Es todo.”.Seguidamente el ABG. EDMUNDO ANTONIO BARBOSA COELLO, expone “me adhiero a lo solicitado por el defensor. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS el cual expuso “primer lugar esta defensa observa referente al acta policial ciudadano juez donde aprehendieron a mi defendido es muy claro no había revisión ni testigos que conste que los ciudadanos que represento en este acto tanto que le fueron decomisado arma y objetos, en segundo punto en relación a la declaración del taxi el hecho sucedió en la Av. Caracas la cantidad fue metido en su vehiculo y fueron detenido en la residencia del gobernador es contradictorio en relación a su declaración a la comandancia de la policía, por otra parte en relación a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público 458 del Código penal, en primer lugar la precalificación fue para todo pero aquí esta demostrado que supuestamente eran tres personas y a cada quien presuntamente hay que darle un acta de responsabilidad tenemos un arma y tres persona no hay factura que pertenezca al establecimiento donde se cometió el delito por ultimo en virtud del acta policial y de la declaración de la víctima y el taxista donde cargaba una mercancía hay un hecho contrario no sabemos si es que sale de hay esta defensa solicita, tenemos su residencia son estudiantes y por lo que considero a la privación solicitada esta defensa observa que aun son insipiente y por lo menos debe se considerada mediada cautelar menos gravosa en relación a los hechos que son insuficiente. Por otra parte esta defensa solicita en caso que se decrete medida privativa que sea en la comandancia de la policía en virtud que en el internado ya han llevado varias personas y los han regresados, esta defensa considera sus alegatos. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados FLORES FREDDY LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700 y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como Robo Agravado conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplada en el artículo 277 ejusdem, para ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y al imputado FLORES FREDDY LUÍS; Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y privación de libertad contemplada en el artículo 174 del ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 27-09-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales, en la cual consta la detención de los imputados anteriormente señalado, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta actas de entrevista de victimas y testigos visto los elementos tomados da por demostrado que se adaptan a los hechos, aunado a la cadena de custodia. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de los ciudadanos, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia de los imputados: FLORES FREDDY LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700 y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa; Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial, según oficio recibido de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando que se apertura el ingreso a dicho centro. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplada en el artículo 277 ejusdem, para ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y para el imputado FLORES FREDDY LUÍS Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y privación de libertad contemplada en el artículo 174 del ejusdem, plenamente identificados.-
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados: FLORES FREDDY LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700 y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2011.-
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. JOSELIN RATTIA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: FLORES FREDDY LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700 y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Robo Agravado conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplada en el artículo 277 ejusdem, para ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y para el imputado FLORES FREDDY LUÍS Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y privación de libertad contemplada en el artículo 174 del ejusdem, en perjuicio de: Compañía Afd Computer, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: FLORES FREDDY LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700 y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Robo Agravado conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplada en el artículo 277 ejusdem, para ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y para el imputado FLORES FREDDY LUÍS Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y privación de libertad contemplada en el artículo 174 del ejusdem
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: FLORES FREDDY LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700 y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127, son autores o participes del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios STGO. 1ERO (PBA) JESÚS RIVAS, ABO 2DO (PBA) LUIS TORRES, CABO 2DO (PBA) MENDOZA PONER Y DISTINGUIDO (PBA) ENDERSON SEQUEDA, acta de entrevista de la victimas y testigos que narraron los hechos que da por demostrado que se adaptan a lo ocurrido, aunado a la cadena de custodia de objetos colectados de la cual se deja constancia; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: FLORES FREDDY LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700 y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127; a quienes se les atribuye la comisión del delito de Robo Agravado conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplada en el artículo 277 ejusdem, para ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y para el imputado FLORES FREDDY LUÍS Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y privación de libertad contemplada en el artículo 174 del ejusdem, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Internado Judicial de esta Ciudad.-
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplada en el artículo 277 ejusdem, para ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO y para el imputado FLORES FREDDY LUÍS Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente y privación de libertad contemplada en el artículo 174 del ejusdem, plenamente identificados.-
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados: FLORES FREDDY LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.219, ZAPATA LINARES MARCOS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V.-19.917.700 y JOSÉ RAFAEL OVIEDO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.292.127; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Y así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------
La Secretaria,
ABOG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 1C-14.704-11
EMB/DC /..-