REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2.011
201º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-13958-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS. ELIO RIVERO PEREZ
VÍCTIMA : PEREZ KARINA MEXABETH
SECRETARIO: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO (S) JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.458.783, fecha de nacimiento 03-06-1986, de 23 años de edad, hijo de Beatriz Valencillo (v) y José Alfonso (v)n residenciado en el Barrio Misión Apure. Casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DELITO (S) Violencia Física, y Violación de Domicilio.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13958-11, seguida contra del acusado JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.458.783, fecha de nacimiento 03-06-1986, de 23 años de edad, hijo de Beatriz Valencillo (v) y José Alfonso (v)n residenciado en el Barrio Misión Apure. Casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor Privado, JUAN PERNIA CAMPOS Y ELIO COROMOTO RIVERO, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representado por el ABG. EDDAMI TREJO, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. EDDAMI TREJO, calificó los hechos que imputó al acusado JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.458.783, como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano vigente, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba la sustancia descrita en la investigación.

El acusado JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.458.783, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.458.783, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano vigente, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Que el artículo 183 del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Cualquiera que arbitraria, clandestina o fraudulentamente se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses…”
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) Meses de prisión.

Así mismo el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena de quince (15) días a quince (15) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Siete (07) Meses Veintidós (22) días. Doce (12) horas de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, corresponde aplicar la pena por el delito mas grave a saber el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena seria de doce (12) meses, con el aumento de la mitad por el tiempo de pena del otro delio que seria el de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano vigente, la cual seria de Tres (03) Meses, Veintiséis (26) días y Doce (12) horas, para un total de cumplimiento de pena de Quince (15) Meses, Veintiséis (26) días y Doce (12) horas de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja veintiséis (26) días, y doce (12) horas, quedando la pena en QUINCE (15) MESES DE PRISION.

Pero como quiera que la acusada de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena a cumplir, por lo que en definitiva la pena a cumplir por parte del ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.458.783, es de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide.

Por ultimo, tomando en consideración que a dicho ciudadano le fueron impuestas en fecha 24-02-2011, Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener así las mismas; y se deja constancia que el ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.458.783, se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Maracaibo. Estado Zulia, quien le revoco la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 20-05-2010, en el asunto penal 5E-278-08, por el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.458.783, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.458.783, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano vigente, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Tomando en consideración que el acusado JUNIOR ALFONSO TERAN VALENCILLO, titular de la cedula de identidad N° 22.458.783, le fueron impuestas en fecha 24-02-2011, Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener así las mismas; y se deja constancia que el ciudadano, se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Maracaibo. Estado Zulia, quien le revoco la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 20-05-2010, en el asunto penal 5E-278-08, por el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano vigente.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011). Notifíquese a las partes de la presente sentencia. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO

Causa: 1C-13958-11
EMBL..-