REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre del 2011
AUTO DE REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Causa Nº 1E-1.833-09
Visto el oficio Nº 1.595, emanado del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, en donde notifica a este Despacho, que el interno destacamentario ADRIAN ABISAID UTRERA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 14.811.891, quien se encuentra disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo, abandono el régimen de prueba, el día 28-08-11, por lo tanto no cumplió con las normas establecidas para el goce de dicho Beneficio, siendo una de ellas, la pernocta diaria en el Internado Judicial de Guanare, Estado Portuguesa.
Prevé el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:
a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.
Asimismo, el artículo 68 de la Ley De Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
El articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarara de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”
Este Tribunal, con base a las normas antes citadas, observa que el penado, ADRIAN ABISAID UTRERA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Numero V- 14.811.891, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente trascrito, y conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederse el referido beneficio de Destacamento de Trabajo; es por ello que este Tribunal acuerda La REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ya mencionado penado, por cuanto el mismo no valoró el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al penado: ADRIAN ABISAID UTRERA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Numero V- 14.811.891, natural de Calabozo, Estado Guarico, fecha de nacimiento 31-05-79, hijo de Rafael Antonio Utrera y Maria del Carmen Bolívar, residenciado en el Barrio Las Minas 2, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Colegio de Abogados, San Fernando de Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Líbrese Orden de Captura a los organismos competentes. Notifíquese al Fiscal de Ministerio Público y al Defensor, Remítase copias certificadas de la decisión al Internado Judicial de esta ciudad; a la División de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6 y a la Guardia Nacional Bolivariana. Ofíciese. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI.
CAUSA N° 1E-1833-09