REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 07 de Septiembre del 2011


AUTO DE REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Causa Nº 1E-2.185-10

Vistos los oficios Nos. D-68-SIP: 510/2011 y 950-11-IJA-JR, emanados del Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Dirección del Internado Judicial respectivamente, ambos con sede en el Municipio San Fernando, Estado Apure, en donde notifican a este Despacho, que el interno JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 19.020.611, quien se encuentra disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo, abandono el régimen de prueba, siendo su última presentación el día 05-07-11, por lo tanto no cumplió con las normas establecidas para el goce de dicho Beneficio, el cual es la pernocta diaria en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure..
Prevé el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:
a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.

Asimismo, el artículo 68 de la Ley De Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

El articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarara de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”
Este Tribunal con base a las normas antes citadas, observa que el penado, JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Numero V- 19.020.611, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente trascrito, y conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederse el referido beneficio de Destacamento de Trabajo; es por ello que este Tribunal acuerda La REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ya mencionado penado, por cuanto el mismo no valoró el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al penado: JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Numero V- 19.020.611, natural de San Fernando, Estado apure, fecha de nacimiento 18-08-84, hijo de Mireya Isabel Cordero y Juan Hidalgo, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Segunda Etapa, Biruaca, Estado Apure y sitio de trabajo: Taller Universidad, ubicada en la Via San Juan de Payara, Barrio Libertador, Sector 1, Manzana 027, Casa Nº 10, Municipio Biruaca, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Líbrese Orden de Captura a los organismos competentes. Notifíquese al Fiscal de Ministerio Público y al Defensor, Remítase copias certificadas de la decisión al Internado Judicial de esta ciudad; a la División de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6 y a la Guardia Nacional Bolivariana. Ofíciese. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JAIME.

Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JAIME.




CAUSA N° 1E-2185-10