REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2011.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, Abogado Defensor de la ciudadana de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.622.825; quien es acusada en la causa 1M-592-11, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; recibida por ante este Tribunal en fecha: 08-09-11, mediante la cual pide de este Tribunal revise y sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendida; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio sesenta y ocho (F: 68) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 28-03-2011, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la Imputada referida, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825; tal como se evidencia de acta inserta en los folios treinta y seis (F: 36) al folio cuarenta y dos (F: 42), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 28-03-2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a la ciudadana imputada. (F: 43 al 46).

En fecha: 28-04-2011, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ingresó al Tribunal Primero de Control el día: 29-04-11; tal como se evidencia en los folios ciento dieciocho (F: 118) al ciento treinta y siete (F: 137), de la presente causa.

En fecha 31-05-2011, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio doscientos treinta y seis (F: 236) al doscientos cuarenta y dos (F: 242).

En fecha 03-06-2011, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios doscientos cuarenta y tres (F: 243) al doscientos cuarenta y seis (F: 246).

En fecha 22-06-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 06-07-2011, tal como consta de auto que aparece inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252) del legajo contentivo de la causa, sin que hasta ahora se haya constituido el correspondiente Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso.

En fecha: 22-08-11, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Juan Pernia Campos, mediante la cual pidió de este Tribunal la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendida. (F: 361 al 364).

En fecha: 26-08-11, este Tribunal Primero de Juicio produjo Dictamen mediante el cual declaró con lugar la solicitud de permiso interpuesta por el abogado defensor, para el traslado de la ciudadana acusada hasta una unidad de asistencia medica a fin de someterse a exámenes médicos , en virtud de afección de salud que padecía. (F: 372 al 375).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Solicitó el defensor Dr. JUAN PERNÍA CAMPOS, la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para la referido ciudadana acusada: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825, cuando expuso:

“…SOLICITO muy respetuosamente que en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le revise la medida actualmente impuesta y se le acuerde una menos gravosa de la establecida en el articulo 256 numeral 1, la que consiste en el arresto domiciliario, considerando el estado de salud de mi representada y las atenciones especiales que amerita…”.

SEGUNDO: Refirió el solicitante, entre otras cosas, en sustento de lo pedido:
“… (Omissis), esta defensa solicitó el traslado de la misma hacia el Centro Medico del Sur en fecha 30-08-2011 donde se le realizó consulta de reconocimiento Cardiológico con la finalidad de establecer el estado de salud de mi defendida, emitiendo Informe Medico el Dr. Jorge León, Cardiólogo, en el cual se plasma que la misma padece de Hipertensión Arterial Sistémica Grado III (SEVERA)…”.
Alegando además:

“…(Omissis), indicándole una Dieta Especial, Control Diario de la Tensión Arterial, y tratamiento, el cual consigné de manera oportuna el día 31 de Agosto del 2011, para que este Digno Tribunal Valorara dichos resultados, y por cuanto no he obtenido pronunciamiento alguno…(Negrillas del Tribunal)”.

TERCERO: Respecto de lo aseverado por el ciudadano Defensor Privado Dr. Juan Pernía Campos, quien menciona haber consignado por ante este Tribunal resultas de los exámenes médicos a que se sometió la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, por parte de especialista Cardiólogo; pudo verificar quien aquí se pronuncia, previa revisión del legajo contentivo de la causa, que al expediente no riela constancia alguna de la referida por el ciudadano Defensor, y menos aun solicitud de Revisión y sustitución de la Medida de Privativa de Libertad comentada anteriormente, a no ser las formuladas el día: 16-08-11 (F: 360), recibida el: 19-08-11, sobre la cual proveyó este sentenciador de manera inmediata en fecha: 22-08-11 (F: 361 al 364); y el día: 25-08-11 (F: 371), resuelta por este Tribunal en fecha: 26-08-11 (F: 372 al 375). Se entiende entonces que mal podría mencionar el Defensor falta de resolución de lo presuntamente pedido. Así se declara.

CUARTO: En razón de lo expuesto en el particular anterior, se advierte que no ofrece a este Tribunal, el ciudadano abogado que pide, soporte o sustento material alguno en procura de ilustrar a este sentenciador respecto de los alegatos esgrimidos como fundamentos de hecho para solicitar se transmute la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendida, en la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estatuida por el legislador procesal penal al numeral 1º del Art. 256. Así las cosas, se torna en insuficiente el pedimento realizado, habida cuenta de la inexistencia de documento que actualmente pruebe la afección de salud de la consabida ciudadana acusada. Así se declara.

QUINTO: Prudente es hacer mención que la excepcional Medida de privación de Libertad impuesta a la consabida acusada fue inspirada en las previsiones del Art. 250 del COPP en concordancia con los numerales 2º y 3º del Art. 251 y Art. 251 ejusdem. Así, necesario es plasmar particular disertación respecto que la presunción de fuga contenida en el Art. 251 del COPP, aparece inspirada en la gravedad del ilícito particular presunto endilgado a determinada persona, la cual, por la trascendencia del hecho delictual supuesto atribuido, hace intuir que pudiera estar la ciudadana acusada en disposición de evadirse o abstraerse del proceso que se le sigue con el fin último de eludir la acción de la justicia; más nunca, tal presunción o posibilidad, de posible germinación en la psiquis de quien es señalado como presunto autor de delito, puede ser desvirtuada a rajatabla solo con los dichos del ciudadano Defensor respecto de la enfermedad que dice mina la salud de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA. Es evidente entonces lo ineficaz de lo alegado. Subsiste entonces tal peligro en la causa en estudio respecto de la ciudadana defendida por el abogado: JUAN PERNIA CAMPOS, detenida preventivamente; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 251 y 252 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 250 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores constituyen la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinado imputado o acusado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara.

SEXTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por Defensor Privado Dr. JUAN PERNIA CAMPOS. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: JUAN PERNÍA CAMPOS, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.990.516 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 58.338, en fecha: 08-09-11; actuando en su condición de Defensor de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825; acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; mediante la cual solicitó la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 28-03-11, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825, en fecha: 28-03-11, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.


Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA.

DRA. ANDREYLI UVIEDO.




CAUSA: 1M-592-11/DOBO.