REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C8521/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de septiembre de 2011.

201° y 152°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la causa penal signada con el No. 1C8521/11, en contra de la ciudadana MACUALO ORTEGA LISETH LORENA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ (occisa); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de NIÑA RECIÉN NACIDA, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal III del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Rafael Gómez, hace formal presentación de la ciudadana Macualo Ortega Liseth Lorena, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y Sustracción y Retención de Niña, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez (Occisa); el Orden Público y Niña Recién Nacida, por cuanto resultó aprehendida por los hechos que constan en acta de investigación penal de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de investigación penal de fecha 11-09-2011 que corre inserta de los folios 03 al 06 y sus vueltos de la causa), hace mención a los elementos de convicción, da lectura a Examen Médico Forense No. 408, practicado a la imputada en fecha 11 de septiembre de 2011, suscrito por la Experto Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en el cual se concluye que no se aprecian signos de que la paciente estuvo en estado en gravidez, donde consta de igual manera, que la paciente fue examinada conjuntamente con el Dr. Carlos Ramírez, Médico Gineco Obstetra de guardia del Hospital General José Antonio Páez, y hace referencia a fotografías donde se aprecia el sitio donde ocurrieron los hechos, así como el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino; por lo que solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se admita la Precalificación Jurídica de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Sustracción y Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad de la imputada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se tratas de un concurso de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad todos y cada uno de ellos, y evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 11 de septiembre de 2011, es decir que son hechos recientes; de igual manera, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada fue la única autora de este asesinato en contra de la víctima, por cuanto ocurrió en un lugar de su exclusiva propiedad y hay testigos que la vieron salir sola del lugar del suceso con la niña, además que llega manchada con sangre a ver su madre, manifestándole mediante engaño que ella tuvo esa niña, porque premedito y planificó como iba hacer dicho homicidio y lo hizo de manera sobre segura con alevosía y a traición, según se evidencia del Examen Médico Forense y de las entrevistas realizadas a los vecinos del lugar y de los familiares de la víctima; igualmente hace estimar a esa Representación Fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por las circunstancias del caso en particular y dado que nos encontramos en una situación geográfica fronteriza con la República de Colombia, es fácil el acceso hacia el País vecino y la evasión de la Justicia Venezolana; en cuanto a la pena que podría llega a imponerse en el presente caso, sería de 20 a 26 años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado, de 3 a 5 años de prisión por el Porte Ilícito de Arma Blanca y de 6 meses a 2 años de prisión por la Sustracción y Retención de Niña; aunado a la magnitud del daño causado, el derecho a la vida es un derecho constitucional inherente a todo ser humano, el derecho a tener una madre y es de un valor inestimable el daño que ésta ciudadana le ha causado a una familia que perdió una hija, una esposa y una madre, de igual manera el daño que hace ante la sociedad y la conmoción que ha causado este caso en la población de Guasdualito; a su vez en cuanto al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga dado que los hechos punibles merecen penas privativas de libertad, cuyo término máximo es superior a diez años. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien aunado a lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y dada la gravedad de los delitos, solicita se designe como sitio de reclusión el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira, con la finalidad de salvaguardad la seguridad de la imputada, y considerando que el Centro de Coordinación Policial de esta localidad no reúne las condiciones mínimas de seguridad.

Acto seguido, se informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por los Fiscales del Ministerio Público, de los delitos que se le imputan, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que así lo establece, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, impuesta de sus derechos y garantías constitucionales e informada de su situación procesal, se le pregunta si desea declarar, a lo que responde “NO”.

El ciudadano López Carrasquel José Rafael, padre de la víctima Griselda del Carmen López Ramírez (Occisa) manifiesta: “Todo el peso de la Ley contra esa asesina, que prácticamente me quitaste a mi hija la única hija que tenía, qué daño te hizo ella, te la llevaste engañada diciéndole que le ibas a regalar una canastilla para quitarle la niña, eso no se hace, nosotros no tenemos derecho de quitarle la vida a nadie a ningún ser humano como usted lo hizo, ella era mi única hija que yo quería tanto en mi vida y viniste tú a quitármela ”.

La Defensora Pública, Abg. Viviana Ortíz, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y oído lo expuesto por el Fiscal del Misterio Público, presume que se está en presencia de una patología psiquiátrica, lo cual se demostrará en el transcurso de la investigación, y en consecuencia, solicita se decrete en contra de su defendida, cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario solicita se designe como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de esta localidad.

SEGUNDO: Este Tribunal oídas como han sido las solicitudes fiscales, lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por la imputada de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, que hagan presumir la comisión de los hechos delictivos imputados y la presunta participación de la imputada, y si se dan los supuestos de la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto: Acta de Investigación Penal de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia que en esa misma fecha se recibió en la sede de dicho organismo de investigación, llamada telefónica de una persona del sexo masculino, quien informó que en el sector Samaria de esta localidad, en el solar de la casa donde reside la ciudadana Liseth Macualo se encontraba un cadáver del sexo femenino, por lo que se constituyo comisión procediendo a trasladarse al lugar indicado, una vez en el sitio un fuerte olor penetrante y fétido fue percibido, lo que los llevó a dirigirse hasta el lugar donde se originaba dicho hedor, donde pudieron observar un cadáver del sexo femenino en posición fetal, con las siguientes características: estatura 1,62cm, color de piel trigueña, cabello negro, liso, medianamente largo, contextura regular, por descomposición los rasgos fisonómicos no se aprecian correctamente, presenta esquimiosis y se encuentra sujeta en sus extremidades superiores e inferiores con un cable transparente, presentando una serie de heridas, por lo que procedieron al levantamiento del cuerpo, posteriormente sostuvieron entrevista con los vecinos, quienes manifestaron que en dicha vivienda reside la ciudadana Liseth Macualo y que la misma se encontraba en el hospital de esta localidad, ya que supuestamente había dado a luz a una infante en su residencia el día anterior, dirigiéndose hasta dicho centro hospitalario donde una ciudadana al verlo se torno en actitud sospechosa, por lo que la intervinieron de inmediato solicitándole sus datos personales, siendo Liseth Lorena Macualo Ortega, a quien le solicitaron información a cerca del nacimiento de su hija, manifestando que el día 09-09-2011 en horas de la tarde, había nacido su hija en su residencia y motivado a que fue un parto prematuro se trasladó hasta la sede del hospital, a fin de que su hija y ella misma recibieran asistencia médica, se le preguntó porque estaba fuera de las instalaciones del hospital, indicando que ya le habían dado de alta y que iba para su casa a buscar ropa para su hija, manifestándole que la comisión la iba a acompañar hasta la misma, una vez en su residencia la ciudadana manifestó que ella no le abriría su residencia a nadie; en vista de esta negativa procedieron a sostener nuevamente entrevista con los testigos quienes les informaron que en el interior de la residencia había sangre y que ellos creían que era de Liseth Macualo, dado que la referida ciudadana seguía negándose a abrir su residencia y por cuanto presumieron que la sangre que había supuestamente en la residencia no pertenecía a la misma, en virtud de haberse hallado un cadáver aún por identificar en el solar de su vivienda, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda con el fin de inspeccionarla, observando manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, un arma blanca de uso doméstico comúnmente denominado cuchillo, así mismo se observó un envase transparente contentivo de una sustancia de igual transparencia de los comúnmente conocidos como ampolla, de igual manera se colectaron: un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera, con una hoja de metal de 30 centímetros de longitud, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; una sábana de color verde impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, unas prendas de vestir de uso femenino; una tijera de metal con sujetador de goma de 20 centímetros; dos frascos de vidrio tipo ampolla; dos tubos de ensayo contentivos de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; posteriormente se le solicitó información a la ciudadana Liseth Macualo, sobre el motivo que su residencia esté en esas condiciones y de manera nerviosa comenzó a llorar y expuso: “Señor PTJ yo soy una mujer estéril, yo me comuniqué con dos tipos quienes trajeron a esa señora que está muerta para mi casa, para que tuviera esa niña ahí, yo le cancelé a ella cinco mil bolívares fuertes por eso, pero ellos al momento que ella dio a luz me dijeron que me fuera que ellos se encargaban de todo, claro esto ya estaba cuadrado desde que ella tenía cinco meses, yo le hice creer a mi familia que estaba embarazada y después llegué con la niña donde mi mamá y de ahí para el hospital, porque la niña estaba prematura, allá me revisaron pero los engañé y no me dijeron nada al revisarme”; en virtud de tales circunstancia procedieron a detener a la ciudadana Liseth Macualo; igualmente valora Inspección Técnica No. 536, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, y en la parte posterior de la vivienda aproximadamente a 12 metros de la fachada principal, localizaron una funda de colchón matrimonial de colores diferentes donde se observa el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, la cual fue localizada con las extremidades superiores e inferiores atadas unidas entre sí, siendo utilizado para ello un cable comúnmente destinado para equipo de sonido, presentando el cadáver una franela de color rosado con estampado, pantalón de tela conocido comúnmente como mono, con manga de ¾, de color rosado y desprovisto de calzado, por lo que procedieron a realizar el levantamiento del cadáver y lo trasladaron hasta la morgue del cementerio, posteriormente efectuaron una inspección en la vivienda, donde consiguieron cantidad de manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática, unas prendas de vestir, un arma tipo cuchillo de metal de treinta (30) centímetros de longitud con empuñadura de madera, el mismo presentaba en su hoja de corte una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el cual se encontraba en la superficie de la mesa de la cocina, una sábana matrimonial de color verde impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, que se encontraba en la parte superior del colchón del dormitorio, una franela de color blanco con rosado marca lucin impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y una franela de color negro impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, un cepillo de barrer denominado comúnmente como escoba, el cual presentaba en su parte inferior un trozo de madera y un cepillo de cerdas elaboradas con material sintético impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, un pantalón tipo mono con franjas rojas en sus laterales impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, al igual que una franela azul con blanco, la cual se encontró debajo del colchón de la cama de dicho dormitorio y un pantalón de tela tipo mono, color rosado, así como también se colectó una tijera con empuñadura de color negro y rojo; dichos funcionarios se trasladaron hasta la morgue del cementerio de Guachivá, dejando constancia de las actuaciones realizadas mediante Inspección Técnica No. 537 de fecha 11 de septiembre de 2011, en la que se evidencia que realizaron una inspección al cadáver el cual quedó identificado como perteneciente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Griselda del Carmen López Ramírez, fecha de nacimiento 02 de agosto de 1985, de 26 años de edad, quien presentaba las siguientes lesiones: una herida abierta del lado lateral izquierdo en la región del cuello, una herida abierta en la cara anterior del cuello, una herida abierta en la región de la mejilla izquierda, una herida abierta en la región antecolateral derecha, una herida abierta en la región posterior de la nuca, una herida abierta en la región posterior de la nuca derecha, una herida abierta en el dedo índice izquierdo y una herida abierta en la región hipogástrica de 28 centímetros; igualmente se valoran los montajes fotográficos donde se evidencian las características físicas del inmueble donde se realizó la inspección, la lactante que fue localizada y que se encontraba en la encubadora del retén de pediatría del Hospital José Antonio Páez, al igual que la forma en que fue localizada la víctima y las lesiones que fueron anteriormente descritas; asimismo se valoran actas de entrevistas realizadas en fecha 10-09-2011, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a los ciudadanos: 1.- Arévalo Jean Carlos, quien expone que ese día en horas de la noche se encontraba en la residencia cuando llegó una comisión del Organismo Investigador y entró a la casa de la vecina Liseth Macualo, encontrando en el patio, el cuerpo sin vida de una señora, por lo que le mostraron a la señora a ver si la conocía manifestando que no, le preguntaron quienes eran los dueños de la casa y este respondió que era la señora Liseth, que él se estaba quedando en esa casa ya que esa señora le dijo que se la cuidara, porque meses atrás le habían robado algunas pertenencias, el día jueves 08-09-2011 en horas de la mañana su esposa le dijo que necesitaba las llaves y ella limpió la casa para entregársela limpia a dicha ciudadana, igualmente señala que en la tarde la ciudadana Liseth mandó un mensaje a su hermana, diciéndole que no se podía quedar esa noche ya que se encontraba en el hospital porque se había caído y estaba mal, al día siguiente él se fue a trabajar a las 05:00 de la mañana y según su hermana como a las 08:00 de la mañana apareció la señora Liseth en un taxi con unas bolsas y su hermana le entregó las llaves, ella duró como media hora en la casa y después se fue, después se enteró que ella le había pedido gasolina a un hermano de nombre Incler José Arévalo; 2.- Silva Rodríguez Héctor Augusto, quien manifiesta que se encontraba en su casa y se enteró que había aparecido una persona muerta, entonces se fue hasta el Hospital para ver el cadáver y no lo tenían allí, posteriormente llegó un motorizado y le dijo que por los lados de la Coca Cola habían localizado un cadáver, se fue para allá consiguiéndose con una patrulla del CICPC y les manifestó que la madre de su hija de nombre Griselda del Carmen López Ramírez había desaparecido desde anteayer, le dijeron que pasara para que reconociera el cadáver y vio que era la madre de su hija; 3.- Crisvel Yordelis Arévalo Colina, quien confirma lo expuesto por el hermano y manifiesta igualmente que su hermano estaba cuidando la casa de la imputada y que posteriormente se apareció diciéndole que se venía vivir nuevamente a su casa, Liseth le dijo que iba a buscar un informe médico y que después iba a buscar las llaves, en la noche le mandó un mensaje al teléfono diciéndole que se había caído y que por tal motivo no podía ir a buscar las llaves, en la noche hubo un problema con la luz y su hermano Jean Carlo y ella se fueron a dormir a la casa de Liseth, su hermano se fue a trabajar a las 05:00 de la mañana y como a las 08:00 de la mañana llegó Liseth en un taxi con un poco de bolsas negras las cuales no sabe ella que llevaba, ella le entregó las llaves y como a la media hora salió en un moto taxi, al rato llegó acompañada con una sobrina y ella notó que Liseth tenía la puerta delantera abierta y como a las 12:30 del mediodía llegó el cuñado del marido de Liseth de nombre Enrique Bueno, como a la una de la tarde llegó Liseth a su casa pidiendo gasolina, la mamá le preguntó que para que quería la gasolina y ella le contestó que para hacer una broma, en ese momento Enrique le preguntó que para cuando iba a parir y ella le dijo que iba a ser una cesárea, se fue a su casa y se encerró, como la 01:30 de la tarde su mamá se fue hacia la parte de atrás de su casa, la llamó y le dijo mira donde está Liseth qué estará haciendo esa loca allí, Liseth estaba agachada como enterrando una cosa y cargaba puesta una bata azul quirúrgica con un paño, ella le gritó qué haces loca, ella se levantó y se metió sin voltear para su casa por la puerta trasera, como a las 03:30 de la tarde Liseth llamó al hermano de nombre Incler para que le buscara un taxi; 4.- Arévalo Colina Eneida Morelkis, quien expone que el día viernes estaba en su casa, tiene una vecina de nombre Liseth Macualo y sus hijos de nombre de Jean Carlos y Krisvel se quedaron en casa de la señora el día jueves ya que ella le pidió el favor por cuanto en una oportunidad la habían robado, a las 12:30 del mediodía llegó la imputada, le pidió gasolina y ella le dio un poquito en un envase, no le dijo para que era, ella se metió para su casa y se puso a ver novelas, cerca de las 02:00 de la tarde, Liseth la llama gritándola y le dijo que le prestara su hijo Incler para que le llamara un taxi, ella le dice a su hijo que fuera rápido buscar el taxi, después como a la media hora Liseth la vuelve a llamar y le pregunta que dónde estaba Incler, ella le manifiesta que no sabía para donde se había ido, como a las 03:00 de la tarde llega su hijo Incler asustado y le dijo que Liseth había parido, ella lo regañó porque pensó que le estaba mintiendo, pero el le aseguró y le juró que el taxi se quedó en la carretera y cuando Liseth se fue a montar le pidió el favor que le ayudara a sostener las sábanas y cuando se las dio el vio que llevaba una niña porque la sábana se le soltó, ella llevaba dos bolsas, una pañalera y las sábanas enrolladas en el brazo; 5.- Arévalo Colina Incler José, quien expresamente manifiesta que la señora Liseth le pidió el favor que le buscara un taxi, su mamá le dio permiso y el fue a buscar el taxi en la salida, demoró porque todos los taxis pasaban ocupados y otros no paraban, una señora que iba en una moto le hizo el favor de pararle un taxi, cuando el taxi llegó la señora Liseth ya iba hacia la carretera, el taxi la esperó y ella al momento en que se iba a montar le dijo que la ayudara a sostener unas sábanas, ella le puso las sábanas en los brazos y es cuando la sábana se abrió y pudo ver que iba una niña, tenía sangre en la cabeza y el cuerpecito, él se asustó y se fue para la casa y le contó a su mamá. 6.- Ortega de Macualo Ana María, madre de la imputada, quien expone que el día viernes su hija Liseth Lorena Macualo la llamó a su teléfono celular cuando estaba trabajando, le dijo que había parido y que estaba en su casa, por lo que ella le dijo al Dr. Meriño que la acompañara y el la acompañó, los llevó un compañero de trabajo de nombre Alirio Ortíz, cuando llegó a su casa ella estaba en la cama acompañada de una bebé y de su cuñada de nombre Carolina Peraza, de ahí se llevaron la niña y a su hija al hospital, el Dr. Meriño agarró la niña, la envolvió en un paño y una cobija y se fue con su hija y la cuñada de ella en un carro que le prestó la colaboración; igualmente consta en la causa Historia Clínica de la imputada del ingreso al Hospital General de Guasdualito, estado Apure, donde se evidencia que la imputada ingresó a dicho hospital en fecha 09 de septiembre de 2011 y según lo señalado por el médico que la recibió, la misma ingresó con antecedentes obstetricios, por haber realizado labor de parto en el hogar, ya que la imputada le indicó que había presentado dolor bajo vientre y que producto de ello expulsó a la recién nacida; asimismo, consta la evaluación médica de fecha 09 de septiembre de 2011 en la historia clínica, con diagnóstico de parto extra hospitalario, manifiesta que fue atendida por una vecina y que el cordón umbilical lo cortó con una hojilla nueva y que expulsó placenta en casa; igualmente aparece una nota de enfermería de fecha 10 de septiembre de 2011, donde el médico tratante señala que recibe el turno, que se cumple tratamiento indicado y como a las 10:30 pm abandona la institución sin decir nada; se valora Reconocimiento Médico Legal practicado a la imputada por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, en el que concluye que no se evidencian signos de que la paciente estuvo en estado de gravidez, encontrándose presente el medico Gineco Obstetra de guardia, Dr. Carlos Ramírez; de todos estos elementos de convicción analizados el Tribunal considera, que presuntamente se han cometido los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y Sustracción y Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración por una parte las circunstancias de que se produjo la muerte de la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez, evidenciándose que dicha ciudadana falleció producto de la serie de lesiones que presentaba, con la finalidad de serle extraído el fruto de su vida como es su hija, de una manera violenta, habiéndose realizado con total alevosía, dado que el cadáver de dicha ciudadana fue localizado amarrado, es decir, completamente indefensa, aunado a ello, es evidente que de acuerdo a las fotografías la víctima era de estatura baja y la imputada tiene una contextura robusta, por lo que es indudable que la víctima estaba completamente indefensa y además de ello, estaba embarazada; por otra parte, los motivos que llevaron a la imputada a cometer este hecho delictivo fueron fútiles e innobles, dado que se acaba con la vida de una persona para sustraerle a su hija, por lo que ese tipo de actos no tiene ninguna justificación, no había ningún motivo para hacerlo, es decir, son motivos completamente innobles y el Tribunal considera por esta razones, que efectivamente si se cometió el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y motivos fútiles e innobles; de igual manera se evidencia que en el inmueble de la imputada donde fue localizado el cuerpo sin vida de la víctima, se encontró también un arma blanca que dada la descripción de las heridas de la misma, fueron heridas cortantes, e igualmente para sustraer la niña se evidencia que hubo ese tipo de cortes, tal como se aprecian en las fotografías, en virtud de ello se desprende la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; en relación al delito de Sustracción y Retención de Niña, el Tribunal considera que los motivos que trajeron como consecuencia la muerte de la víctima, fue sustraerle la hija que estaba a punto de dar a luz y la cual fue retenida por parte de la víctima, por lo que se presume la comisión de este delito tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de todos los elementos previamente analizados, el Tribunal considera que la presunta autora de esos hechos delictivos es la imputada; el Fiscal del Ministerio Público solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia, observando que la muerte de la ciudadana Griselda del Carmen López, ocurrió en fecha 09 de septiembre del año en curso y la imputada fue aprehendida en horas de la madrugada del día 11 de septiembre del mismo año, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal señala: que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, en este caso el Tribunal observa con relación al delito de Sustracción y Retención de Niña, que el mismo se mantenía flagrante por cuanto no había cesado la retención, si bien es cierto que la niña se encontraba recluida en el Hospital General José Antonio Páez, no es menos cierto que allí se creía que efectivamente esa niña era hija de la imputada y aún cuando se le estaba prestando atención médica, se tenía retenida esa niña en ese centro hospitalario no solamente por las condiciones físicas en que se encontraba dadas las circunstancias tan graves en que nació, sino también por el hecho de que presuntamente era hija de la imputada, por lo que para ese momento no habían cesado las circunstancias que dieron lugar a ese hecho delictivo y es por lo que el Tribunal considera, que efectivamente se dan los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada por este delito.
En cuanto a la solicitud fiscal que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, dado lo incipiente de la investigación y las demás actuaciones que debe realizar el Ministerio Público y que pudiera solicitar la defensa o la imputada.

TERCERO: En relación a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

A tal efecto, el Tribunal observa que se presume la comisión de hechos punibles, como son los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 y 277 del Código Penal y Sustracción y Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos que iniciaron su ocurrencia en fecha 09 de septiembre del corriente año; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada es la presunta autora de esos hechos delictivos, tomando en consideración acta de investigación penal de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue localizada la víctima en el inmueble propiedad de la imputada, asimismo en esa acta se evidencia que la imputada se encontraba en el Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, en el momento en que llegaron los funcionarios actuantes después de haber localizado el cadáver de la ciudadana Griselda López en su casa de habitación, quien presentó para el momento una herida hipogástrica de 28 centímetros, con características de haber estado embarazada e igualmente cuando los funcionarios localizan a la imputada ella estaba abandonando el hospital y manifiesta que allí se encontraba una niña que era su hija; experticia No. 536 de fecha 11 de septiembre de 2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio en el que ocurrieron los hechos, donde localizaron el cadáver de una persona de sexo femenino, al igual que una serie de evidencias colectadas; y lo declarado por los ciudadanos Arévalo Jean Carlo, Crisvel Arévalo Colina, Arevalo Colina Eneida, Incler José, quienes confirman que en ese inmueble habitaba la imputada y las veces en que ella ingresó y salió del mismo, elementos estos que concatenados entre sí, llevan al convencimiento del Tribunal que efectivamente quien cometió el hecho delictivo fue la imputada, causando diversas heridas y la posterior muerte a la víctima, con la finalidad de extraerle la niña, a quien trasladó acompañada de su mamá y una médico hasta el Hospital General José Antonio Páez de esta localidad; se evidencia de igual manera, que los hechos se cometieron presuntamente con una arma blanca, la cual fue localizada en el interior del inmueble donde habitaba la imputada, por lo que se presume que la misma es la autora de los hechos delictivos antes señalados, dándose cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la existencia de presunción razonable de peligro de fuga por parte de la imputada, exigido en el artículo 250 numeral 3º en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que aún cuando la imputada vive en Guasdualito zona limítrofe con la República de Colombia, no está evidenciado el arraigo de la misma determinado por su familia, ni por sus bienes en esta localidad, por lo que a juicio del Tribunal existen facilidades para que la imputada abandone totalmente el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y permanezca oculta en el país vecino; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por estos hechos delictivos, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, establece una pena de 20 a 26 años de prisión; igualmente el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de 3 a 5 años de prisión y el delito de Sustracción y Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena 6 meses a 2 años de prisión, por lo que se valora esta circunstancia de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal observa, que efectivamente se a afectado el derecho a la vida de la ciudadana Griselda del Carmen López, asimismo, se ha afectado el derecho de la niña de tener una madre y ser criada por ella, además se ha afectado a la familia y a la sociedad, dado que esos hechos han generado una gran conmoción en esta localidad, en virtud de las condiciones y la forma en que se ejecutaron los mismos, por lo que el Tribunal considera que existe un grave daño causado no solo a nivel personal o familiar, sino a la sociedad; igualmente se valora lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena que pudieran llegar a imponerse en el presente caso por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos fútiles e Innobles, establece una pena en su límite superior mayor a diez años; por lo que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada y se niega la solicitud de la defensa que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; se designa como sitio de reclusión el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira, tomando en consideración las condiciones mínimas de seguridad de que adolece el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure; igualmente el Tribunal hace referencia a Sentencia No. 2176 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2002, en la que establece: que aún cuando no se decrete la aprehensión en flagrancia de una persona, el Tribunal puede analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como ocurrió en la presenta audiencia donde se decretó la aprehensión en flagrancia únicamente por el delito de Sustracción y Retención de Niña.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada MACUALO ORTEGA LISETH LORENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.732.528, por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo analizado previamente por el Tribunal y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MACUALO ORTEGA LISETH LORENA, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Griselda del Carmen López Ramírez (occisa); Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público y Sustracción y Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Niña Recién Nacida, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, estado Táchira. Líbrese boletas de Traslado, Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios correspondientes. QUINTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. SEXTO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan el certificado respectivo. Líbrese lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA K. HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA K. HIDALGO.


NMRR/KARINA