REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 28 de septiembre de 2011 201º y 152º
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Doce del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Jesús Antonio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.369.679, en fecha 22 de agosto de 2001, en contra del ciudadano José Busto. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 22-08-2001, en virtud que el ciudadano Jesús Antonio Rojas, se presentó por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Guasdualito, Apure, en su condición de Alcalde del Municipio Páez del estado Apure, a objeto de formular denuncia en contra del Concejal Municipal José Busto, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-08-2001, en la sede del Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Apure, en sesión ordinaria Nº 20, en la cual el Concejal José Busto, emitió declaración en contra de la honorabilidad y reputación de su persona como Alcalde del Municipio Páez del estado Apure y de sus escoltas y chofer, consistente en atribuirles hechos delicados, incluso contra la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso de afirmar públicamente que son guerrilleros, consignando como prueba, copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria Nº 20 de fecha 07-08-2001, junto a un cassette, donde consta la grabación de la sesión celebrada para esa fecha.
Consta Acta de Sesión Ordinaria Nº 20, de fecha 07-08-2001, suscrita por el Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Apure, donde dejan constancia de la sesión ordinaria, celebrada en presencia de los concejales que la conforman, dejando constancia de la intervención hecha por cada uno de ellos, así como también el testimonio ofrecido.
El Ministerio Público, analizadas las actas procesales que integran el expediente, observa que los hechos realizados por el denunciante, encuadran en el tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, que se está frente a delitos cuya persecución solo procede a instancia agraviada. asimismo, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en esta especie de delitos, la acción penal debe ser ejercida por el agraviado; por lo que solicita de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánivo Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Rojas, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que la vindicta pública carece de titularidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por ser de acción privada.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 22 de agosto de 2001 y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 27 de julio de 2011, por lo que la solicitud se presentó fuera del lapso de los treinta (30) días hábiles siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que el Ministerio Público, solicitó la Desestimación de la Denuncia realizada por el ciudadano Jesús Antonio Rojas, quien era Alcalde del Municipio Páez para el año 2001, por cuanto los hechos constituyen presuntamente el delito de Amenaza, pero revisadas las actas de investigación penal y la denuncia realizada por el Alcalde, este Tribunal observa que no fue objeto de ninguna Amenaza, por lo que los hechos no constituyen el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual es de Acción ejercible por la parte agraviada. Es por lo antes expuesto que este Tribunal considera que debe rechazar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el Ministerio Público, debiendo seguir la investigación. ASI SE DECIDE.
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano Jesús Antonio Rojas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.369.679, en fecha 22 de agosto de 2001, ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Busto. En consecuencia se ordena Primero: Que se prosiga con la investigación. Segundo: Devolver la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA T. VIVAS S.
NMRR/nahir.-