REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C8514/11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de septiembre de 2011.
201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano ADÁN ALEXANDER GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.487.311, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 17 de diciembre de 1976, de 34 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio La Aurora por la entrada de Poli Páez, en la esquina a mano derecha, al lado de una casa de dos plantas, casa de la Sra. Mary Gutiérrez, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano Adán Alexander Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Blanca Filomena Sequera y de El Orden Público, según se desprende de denuncia interpuesta por la víctima ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en fecha 03 de septiembre de 2011, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la denuncia que corre inserta del folio uno y su vuelto de la causa, y acta de investigación penal de fecha 03 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como fue aprehendido dicho ciudadano); en virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario; se admita la Precalificación Jurídica de los delitos de Amenaza, Violencia Patrimonial y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal; asimismo a los fines de garantizar la integridad física de la mujer agredida, solicita sean decretadas Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Se informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de sus derechos e informado de su situación procesal se le pregunta si desea declarar, a lo que responde “No”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Blanca Filomena Sequera, quien expuso: “Lo que quiero decir, es que por favor no se acerque a mi casa, que no se meta más conmigo, ni con mis hijos y que me pague todo lo que me dañó”.

La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, se opone a las calificaciones jurídicas de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, por cuanto en las actas de investigación no se especifica claramente en que consistieron tales amenazas, ni cuales fueron los daños patrimoniales causados, razón por la cual solicita no se admitan estas calificaciones jurídicas; asimismo, se adhiere a la solicitud fiscal que se siga la causa por el procedimiento ordinario y que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la víctima y dado que el imputado se acogió al Precepto Constitucional de no declarar, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos delictivos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que valora Denuncia de fecha 03 de septiembre de 2011, interpuesta por la víctima ciudadana Blanca Filomena Sequera, ante el Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, en la que expuso que comparecía a denunciar al ciudadano Adán Gutiérrez, por cuanto en esa misma fecha siendo las 02:00 horas de la madrugada, mientras ella se encontraba durmiendo con su actual pareja de nombre Carlos Carreño, este llegó a su casa tocándole la puerta y la ventana diciéndole que le abriera para que hablaran, ella se asomó por la ventana y le vio un cuchillo en sus manos, por lo que le manifestó al señor Carlos Carreño que era su ex concubino, posteriormente ella le abrió la puerta trasera y el se fue corriendo en bóxer hacia un topochal, siendo perseguido por el referido ciudadano con un cuchillo para agredirlo, y a preguntas realizadas por el funcionario respondió que este le había causado daños morales y patrimoniales, que le iba a acabar con las cosas de la casa y que si no era para él no era para más nadie; asimismo, valora Acta de Investigación Penal de fecha 03 de septiembre de 2011, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito dejan constancia que en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Blanca Filomena Sequera, procedieron a trasladarse a la dirección aportada por la víctima observando a un ciudadano que salió corriendo hacia donde se encontraba un cultivo de plátano, originándose una persecución y lográndose su captura transcurrido un lapso de quince minutos, poniendo resistencia a la detención, seguidamente procedieron a realizarle un cacheo encontrando en su vestimenta un cuchillo marca concord stainless steel knif Japan, con una empuñadura de metal color niquelado de aproximadamente 11 centímetros de largo por 3 centímetros de ancho; igualmente valora Actas de Entrevistas del ciudadano Carlos Alirio Carreño González y del adolescente Meneses Herrera Willerman Alexander. Ahora bien el Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de Amenaza y de todos los elementos de convicción analizados no se demostró en que consistieron tales amenazas, al contrario, se pudo evidenciar que el imputado se encontraba allí con el fin de atacar a la persona de sexo masculino que se encontraba dentro del inmueble, por lo que tales hechos no pueden subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente el Ministerio Público imputa el delito de Violencia Patrimonial y según lo manifestado por la víctima que el imputado le acabó todos los enseres del hogar como son televisor, puertas y ventanas del cuarto, el Tribunal considera que no se puede precisar cuando se produjo ese deterioro, aunado a ello no consta en las actas una inspección ocular por parte de los funcionarios que determine que efectivamente hubo daños materiales, y tales elementos de convicción debieron ser aportados para así poder determinar como y cuando ocurrieron estos hechos; por lo que a juicio del Tribunal los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público son insuficientes para considerar que presuntamente se ha cometido el delito de Violencia Patrimonial; en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal considera que de los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, quedó plenamente demostrado que el imputado fue aprehendido en el momento en que portaba un arma blanca y es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por el delito previamente señalado, y en consecuencia, se niega la solicitud fiscal en cuanto a los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial; se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y dado que aún cuando no se admitió la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, es un hecho cierto que el imputado llegó al inmueble de la ciudadana Blanca Filomena Sequera con la finalidad de atacar al ciudadano que se encontraba dentro del mismo, en virtud de esta circunstancia el Tribunal considera que deben decretarse Medidas de Protección y Seguridad a su favor, de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar su integridad física; en relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predilectual, y por cuanto en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ADÁN ALEXANDER GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.487.311, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 17 de diciembre de 1976, de 34 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio La Aurora por la entrada de Polipáez, en la esquina a mano derecha, al lado de una casa de dos plantas, casa de la Sra. Mary Gutiérrez, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan a favor de la ciudadana Blanca Filomena Sequera MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se le prohíbe al imputado: 1.- Acercarse a la ciudadana Blanca Filomena Sequera, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; 2.- Se le prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana Blanca Filomena Sequera o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decretan en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficios.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.