REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C4013/07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de septiembre de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.185.525, natural de Los Pozones, estado Barinas, nacido en fecha 14 de agosto de 1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Edelmira Sepúlveda y de Manuel Velásquez, residenciado en la calle 6, sector 25 de mayo, casa No. 34, El Tigre, estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia a fin de pronunciarse sobre si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o si se sustituye por una menos gravosa, la cual fue fijada en virtud que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, remitieron a este Despacho mediante oficio No. 9700-261-2360, actuaciones relacionadas con la detención del referido imputado, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, según Orden de Aprehensión No. 047-11, de fecha 23 de febrero de 2011, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, una vez revisada la causa instruida en contra del referido ciudadano, hace mención que este Tribunal en fecha 16 de enero de 2007 le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, no compareciendo el imputado al Tribunal en las distintas oportunidades fijadas por el mismo, por lo que en fecha 21 de enero de 2009 le fue revocada dicha medida y se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y dado que los hechos ocurrieron en fecha 14 de enero de 2007, solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y en virtud de que ya se presentó el auto conclusivo respectivo, solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “NO”.

La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, se adhiere a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y solicita se le expida constancia a su defendido.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, observa que en fecha 16 de enero 2007, se celebró audiencia de presentación de imputado en la cual este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra del imputado Juan Bautista Velásquez, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la condición de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, evidenciándose según oficio No 1046-08 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, que el imputado solo se presentó ante dicha unidad en dos oportunidades; en virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuere decretada en fecha 16 de enero de 2007, tomando en consideración que el Ministerio Público había presentado acusación en su contra, no siendo posible su comparecencia a la audiencia preliminar convocada. De seguida este Tribunal procede a analizar lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes…”. Por lo que considera que la solicitud del fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se le otorga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, y se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, hasta la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fija para el día 29 de septiembre de 2011, a las 10:10 horas de la mañana.

TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2009, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.185.525, natural de Los Pozones, estado Barinas, nacido en fecha 14 de agosto de 1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Edelmira Sepúlveda y de Manuel Velásquez, residenciado en la calle 6, sector 25 de mayo, casa No. 34, El Tigre, estado Anzoátegui, y en consecuencia, se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena oficiarle. SEGUNDO: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 21 de enero de 2009, debiéndose oficiar a los diferentes Cuerpo de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la referida Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado y las ratificaciones posteriores. TERCERO: Se fija Audiencia Preliminar para el día 29 de septiembre de 2011, a las 10:10 horas de la mañana, quedando plenamente notificados las partes presentes. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Líbrese los oficios ordenados y la Constancia solicitada por la Defensa.

LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.