REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C8515/11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de septiembre de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del ciudadano RONAL GRABIEL GONZÁLEZ ARÍAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.601.249, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 01 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Orichuna, segunda entrada a mano izquierda, en la esquina casa rosada que comunica con la carretera de El Amparo, Guasdualito, estado Apure, Teléfono No. 0426-6289033, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ERNESTO PIÑERO RIVAS. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia la Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Marlene Méndoza, coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano Ronal Grabiel González Arias, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Ernesto Piñero Rivas, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta que corre inserta de los folios uno al tres de la causa); en virtud de ello, solicita se admita la Precalificación Jurídica del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; se decrete la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Abreviado; se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; aunado a ello, de las actuaciones realizadas por el órgano de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y como presunto autor al imputado; existe una presunción razonable de peligro de fuga, dado que aún cuando se ha establecido en las actas procesales el domicilio del imputado, no es menos cierto que la situación geográfica en la cual nos encontramos pueda facilitar la fuga del mismo.

Se informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, impuesto de sus derechos e informado de su situación procesal se le pregunta si desea declarar, a lo que respondió “No”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Lo que quiero es que me arregle lo que se le dañó a la moto”.

La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, no se opone a la solicitud fiscal que se prosiga la causa por el procedimiento abreviado, se opone a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, solicita se le acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en virtud que su defendido se presume como un delincuente primario por su corta edad, por lo que no tiene mala conducta predilectual, el delito que le ha sido imputado es un delito cuya pena máxima no excede en su límite superior de díez (10) años de prisión, por lo que no se presume el peligro de fuga y de las actas de investigación se evidencia que su defendido tiene arraigo dentro de la jurisdicción del municipio Páez, de conformidad con el establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, expresa a la víctima que su defendido le ha manifestado su disposición de celebrar un acuerdo reparatorio, a los fines de poner fin anticipado al proceso, ofreciéndole la reparación de los daños causados por el hecho ocurrido.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la víctima y dado que el imputado se acogió al precepto constitucional de no declarar, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho delictivo y si se dan los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que valora Acta de Investigación Penal de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en el punto de control fijo de Totumito y dejan constancia: que en fecha 04 de septiembre de 2011 en horas de la noche, recibieron información vía telefónica de parte del funcionario Sargento Mayor de Segunda Camacho Sulbarán LLilver José, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Contreras No. 17, con sede en la población de Palmarito, estado Apure, que en esa misma fecha recibió denuncia del ciudadano Juan Ernesto Piñero Rivas, a quien le había sido hurtado una motocicleta color gris, marca Honda, placa ADR914, modelo CGR125, año 2007; en virtud de tal información procedieron a intensificar la revisión de documentos e identificación de personas en ese punto de control fijo de Totumito, con la finalidad de recuperar la referida motocicleta, y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 05 de septiembre de 2011, observaron a un ciudadano que se movilizaba en una motocicleta, a quien se le ordenó se detuviese, procediendo a efectuarle una inspección corporal y solicitarle su documentación personal y los documentos de la motocicleta, quien presentó la cédula de identidad siendo identificado como Ronal Gabriel González Arias, titular de la cédula de identidad No. V-17.997.733, manifestando no poseer los documentos de la motocicleta, y en virtud de la información aportada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Camacho Sulbarán LLilver José, procedieron a efectuarle llamada telefónica al ciudadano Juan Ernesto Piñero Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-17.997.733, quien posteriormente compareció ante dicho punto de control fijo, presentando el original del Certificado de Origen No. AU-085822 del referido vehículo a su nombre, corroborando los funcionarios a través de dicho documento que la motocicleta retenida era la misma motocicleta denunciada como hurtada en la población de Palmarito; igualmente consta en la causa Certificado de Origen No. AU-085822, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual certifica que el denunciante es el propietario de la motocicleta antes descrita, en virtud de estas circunstancias el Tribunal considera que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como Hurto de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1a de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y dado que se dan los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado; en cuanto a la solicitud fiscal que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal así lo acuerda, dado que en los casos de flagrancia el Ministerio Público puede optar por este procedimiento en los términos señalados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que presuntamente se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de ese hecho delictivo y que la pena a imponer por el mismo es de 4 a 8 años de prisión; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo, según se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de septiembre de 2011, dado que el mismo fue detenido con la motocicleta que había sido denunciada como hurtada por parte del ciudadano Juan Ernesto Piñero Rivas, habiendo quedado demostrado que el prenombrado ciudadano es el propietario de dicha motocicleta, por lo que se dan los supuestos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, este Tribunal considera que cuando se solicita una Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser bien fundamentada, ya que lo que se pretende es afectar un derecho fundamental como es la libertad de una persona, en este caso el Ministerio Público fundamenta la Privación de Libertad en la circunstancia que el imputado vive en Guasdualito, zona fronteriza con la República de Colombia y que por ello presume el peligro de fuga, aunado a ello, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida de carácter excepcional y cuando existe la posibilidad de satisfacer las circunstancias que motivan una Privación de Libertad mediante una medida menos gravosas, el Tribunal de oficio puede acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, este Tribunal observa que este tipo de delitos permite la celebración de Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima y aún cuando el imputado admitiera los hechos y fuese condenado, le pudiera proceder una Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es decir cumplir la pena en libertad, todas estas circunstancias son valoradas por el Tribunal para negar la petición fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal como son: presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada quince (15) días y la constitución de una Caución Personal.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RONAL GRABIEL GONZÁLEZ ARÍAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Ernesto Piñero Rivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. CUARTO: QUINTO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito y deberá constituir una CAUCIÓN PERSONAL de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados dentro del territorio nacional, quienes se obligan a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; presentarlo ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada quince (15) días; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias; debiendo el imputado permanecer recluido en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, hasta tanto se constituya la caución personal y una vez constituida se le otorgará su libertad. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. SÉPTIMO: Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley, y ofíciese al Archivo Judicial informando de tal remisión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.