REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1E516/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de septiembre de 2011.
201° y 152°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E516/10, instruida en contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO BAUTISTA TORRES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.161.231, de ocupación obrero, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de octubre de 1977, hijo de Gladis Torres y Arcenio Bautista, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Salud Pública, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado José Alirio Bautista Torres, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de Prisión, más penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 08 de octubre del año 2010, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 2473 al 2600). El penado fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y está representado por la Defensora Público Penal Abg. Rinalda Guevara Mendoza.
En fecha 21 de enero de 2011, por auto de este Tribunal le fue redimida la pena en un lapso de cinco (05) meses de prisión. (Folios 2826 al 2829).
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.
El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 500 eiusdem, que hagan procedente las fórmulas de Cumplimiento de la Pena que le corresponden al penado y en este caso el Destacamento de Trabajo, por cuanto en los numerales 2 y 3, se crearon nuevos requisitos, cuando expresa:
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma no favorece al penado José Alirio Bautista Torres, ya que en la causa no constan los requisitos exigidos los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pero si constan los requisitos que exigía ese mismo artículo antes de la reforma del 4 de septiembre de 2009.
Por otra parte, la Disposición Final Primera de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Extraactividad, en el Parágrafo Tercero señala expresamente: “A los acusados o acusadas, a los penados o penadas sentenciados conforme a le ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.”
Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable al penado José Alirio Bautista Torres, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, y es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del Destacamento de Trabajo.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, señala:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, entre ellas el Destacamento de Trabajo, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.
Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado José Alirio Bautista Torres, cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a sí el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 2830, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que el penado José Alirio Bautista Torres, para el día 21 de enero de 2011, tenía una pena cumplida de dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días de prisión; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 02 de marzo de 2011, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009.
No consta en la causa Certificado de Antecedentes Penales, expedidos por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por lo que no se cumple con el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009.
No existe en la causa constancia alguna que el penado haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma de septiembre de 2009.
Corre inserto al folio 2890, Certificado de Clasificación por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, en donde certifican que la Junta de Clasificación y Atención Integral en fecha 02 de marzo de 2011, clasifican con grado de mínima seguridad al penado José Alirio Bautista Torres. Por lo que se cumple con el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 3006 al 3010, riela Informe Técnico Nº 470/11 del penado José Alirio Bautista Torres, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un Criminólogo, un Trabajador Social, un Psicólogo, y un Abogado, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3, San Cristóbal, estado Táchira, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado, emiten un pronóstico DESFAVORABLE para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. En el mismo, específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “De acuerdo a la evaluación realizada al penado José Alirio Bautista Torres, no reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado al beneficio solicitado, en virtud de no garantizar un pronóstico de conducta favorable, sustentado por los siguientes criterios: - Dificultad para cumplir normas socio-legales extramuros, para solucionar conflictos, tolerar frustraciones, postergar gratificaciones y aceptar culpa. – Justifica el hecho punible cometido y presenta actitud displicente. – Falta de autocritica acerca del daño ocasionado a sí mismo y a terceros. – Objetivos ambiciosos e inconsistentes.
Del informe Técnico antes citado, se desprende que el penado José Alirio Bautista Torres, no ha asumido una actitud dirigida a lograr su rehabilitación en el hecho delictivo cometido, a los fines de lograr su incorporación en una sociedad donde se exige el cumplimiento de reglas mínimas para que exista la paz social. La rehabilitación del interno que es la finalidad que tiene la pena, no se limita a que el delincuente sea un interno disciplinado, porque igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, por lo que no se cumple con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que al penado Fernando Vallejo Velez, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Del análisis de los recaudos actas y constancias agregadas a la causa, el Tribunal concluye, que el penado José Alirio Bautista Torres, no ha cumplido con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para cuando fue condenado, es por lo que debe negarse el Destacamento de Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSÉ ALIRIO BAUTISTA TORRES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.161.231, de ocupación obrero, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de octubre de 1977, hijo de Gladis Torres y Arcenio Bautista, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por no cumplir en forma concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado, haciéndole entrega de la copia certificada del presente auto; al Ministerio Público y al Defensor Público Penal. Ofíciese. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Causa: 1E516/10.
MPB/XP/lucy.