REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 20 de septiembre de 2011.
201° y 152°


Visto el escrito presentado en este Tribunal por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Viviana Maritza Ortiz, en su carácter de defensora de la penada GIGIOLA ZULETA PINEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-52.426.822, a quien se le instruye causa penal signada con el No. 1E442/09, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en donde expone y ratifica lo siguiente: “…Ciudadano Juez en fecha 19 de mayo del presente año, ese honorable Tribunal, le otorgó a mi representada el permiso de no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, estado Apure y la autorizó para presentarse diariamente ante la Unidad técnica No. 6 del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien mi representada me ha manifestado vía telefónica que se encuentra de reposo post-natal, lo que le dificulta actualmente trasladarse hasta esta localidad para asistir a las audiencias, así como también presentarse a la Unidad Técnica No. 6, por lo que solicitó muy respetuosamente le sea renovado el permiso de no pernoctar a mi defendida, en aras de salvaguardar su vida, por cuanto ha sido objeto de amenazas a su integridad física y garantizarle a su menor hijo recién nacido los cuidados necesarios…”.

PRIMERO: En fecha 10 de Marzo de 2011, este Tribunal acordó a favor de la penada GIGIOLA ZULETA PINEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-52.426.822, quien fue condenada por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, permiso por el lapso de dos (02) meses para que se trasladara a la ciudad de Caracas Distrito Capital, con la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de esa localidad, a donde este Tribunal oficio a los fines le fueran recibidas las presentaciones a la penada y sean remitida a este Tribunal la respectiva constancia e igualmente se oficio al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 6 informando sobre el permiso acordado. Este permiso empezo a contarse a partir del día 10 de Marzo de 2011. El citado permiso le fue concedido en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la vida, en virtud que la penada ha sido vìctima de persecuciones que podrían atentar contra su integridad física.
SEGUNDO: Al folio 721 corre inserta constancia de presentaciones expedida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas Distrito Capital, en donde se puede constatar que la penada cumplió con las presentaciones impuestas ante ese despacho. Por lo que queda demostrada la voluntad de la penada de someterse al proceso.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artìculo 3 señala:
Artìculo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida (…).
Del mismo modo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artìculo 6 señala:
Artìculo 6. 1.- El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la libertad arbitrariamente.
Igualmente nuestra Carta Magna en su artìculo 43 señala:
Artìculo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad (…).
Asimismo, el artìculo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artìculo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física (…).

De los artículos antes transcritos se puede evidenciar que el derecho a la vida es un derecho inherente al ser humano y que el Estado debe disponer de todos los mecanismos necesarios, a los fines de que a sus habitantes no se le sean vulnerados de manera arbitraria el derecho a la vida y a la integridad física. Cabe destacar, que en el presente caso, el Tribunal actuando en nombre del Estado y en aras de salvaguardar la vida de la penada, por cuanto ha sido objeto de amenazas a su integridad física y a su vida, y en virtud de la persecuciones que está siendo víctima la penada en la ciudad de San Fernando, estado Apure y aunado a los sucesos acaecidos entre el 30 de noviembre de 2009, 04 de diciembre de 2009 y el mes de Diciembre del 2010, donde perdió la vida el destacamentario Rubén Darío Vera, quien era su concubino, así como varios destacamentarios los cuales se encontraban a órdenes de este Tribunal, tal y como consta oficio Nº 954-09 de fecha 07 de diciembre de 2009, a través del cual el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, informa al Tribunal sobre el fallecimiento Ramírez Rodolfo Figueraldo presuntamente por heridas de arma de fuego; también cabe destacar que la penada se encuentra en estado de gravidez de 24 semanas y 3 dias, tal como se evidencia en los folios (723 al 725) informe medico emitido por la Ginecòlogo la Dra. Ligia Gordòn, donde la mencionada penada amerita reposo por su estado, es por lo que este Tribunal considera pertinente acordar renovar el permiso de dos (02) meses, para que la penada pernocte en la Unidad Tecnica de Caracas Distrito Capital, con la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de esa localidad, a donde este Tribunal oficiara a los fines le sean recibidas las presentaciones a la penada y sean remitidas a este Tribunal las respectivas constancias e igualmente se oficiara al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 6 sede San Fernando, estado Apure, informando sobre el permiso acordado. Este permiso empezará a contarse a partir del día 23 de Mayo de 2011 hasta el 23 de Julio de 2011, una vez vencido el permiso la penada deberá regresar a la ciudad San Fernando, estado Apure, para seguir cumplimiento con la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento Trabajo, la cual goza en estos momentos.
TERCERO: En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibió en este Tribunal oficio No. 802/11 de fecha 08 de agosto de 2011, emanado de la Unidad Técnica No. 3 de Supervisión y Orientación, sede Caracas Distrito Capital, suscrito por la Licda. Migdalia Lunar, Jefe de la Unidad y la Delegado de Prueba Licda. María Quiaro, a través del cual informan que la penada GIGIOLA ZULETA PINEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.52.426.822, inició su proceso de presentación ante esa Unidad Técnica de Supervisión y Orientación el 15 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, siendo consecuente y responsable con cada una de las citas establecidas. Así mismo hacen del conocimiento que la penada opta a la Segunda fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, por la cual se le postulo en el informe conductual de fecha 02 de mayo de 2011, con oficio No. 419/11.

Es por los razonamientos de hecho y derecho ante expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE Primero: Autoriza a la penada GIGIOLA ZULETA PINEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-52.426.822, quien fue condenada por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el lapso de Tres (03) meses para que pernocte en la Unidad Técnica No. 3 de Supervisión y Orientación, sede Caracas Distrito Capital, con la obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de esa localidad, a donde este Tribunal oficiara a los fines le sean recibidas las presentaciones a la penada y sean remitida a este tribunal la respectiva constancia e igualmente se oficiara al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 6 informando sobre el permiso acordado. Este permiso empezará a contarse a partir del día 21 de septiembre de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2011, vencido el permiso la penada deberá regresar a la ciudad San Fernando, estado Apure, para seguir cumplimiendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena el destacamento trabajo el cual goza en estos momentos. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de Caracas Distrito Capital, informando sobre el permiso otorgado, a los fines que le sean recibidas las presentaciones a la penada, igualmente la mencionada penada debe consignar informe médico post-natal. Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 06 de Supervisión y Orientación sede San Fernando, estado Apure. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Fernando. Notifíquese Ofíciese y líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÒ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA

















Causa 1E442/09
MPB/XP/lucy