REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 20 de Septiembre de 2011.
201° y 151°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa signada bajo el No. 1E526/11, instruida en contra del ciudadano JOSÈ MANUEL TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.931.163, de estado civil soltero, natural de San Vicente, estado Apure, nacido en fecha 25 de Agosto de 1955, de profesión u oficio Comisario, en el Sector el Gamero Municipio Paez del estado Apure, residenciado en la Calle Principal Barrio Bueno, en el Sector, El Gamero, Casa Nº 4-45 Guasdualito estado Apure condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO MARÌN TORRES y el ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


II

El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493 regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo.
Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecuciòn acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este tribunal pasa verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:
En fecha 03 de Agosto de 2011, se recibió en este tribunal Informe Técnico Nº 0309-11, realizado por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San, Cristobal Estado Tachira,de fecha 27 de Junio de 2011, por un equipo multidisciplinario integrado por una criminólogo, un psicólogo y un asesor legal, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a lo siguiente: “En virtud de garantizar un pronostico de conducta favorable, sustentado por los siguientes criterios: Es primodelictual, con bases axiològicas internalizadas, posee hàbitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar afectivo, establece autocritica y conciencia del hecho, emocionalmente estable”. Por lo que este Tribunal considera que se cumple con el Nº 1, ya que cuando hace referencia al pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada se puede evidenciar que el mismo artículo hace referencia que el mismo será emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 y de la revisiòn de ese numeral 3 del artículo 500 se hace referencia de un pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a una evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo ò psicóloga, criminólogo ò criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico o médica integral; por lo que este Tribunal considera del análisis de los artículos anteriores que el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada es el informe que realiza la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario; por lo que se cumple con el Nº 1 del artículo 493.

Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha18 de Enero de 2011, inserta a los folios (118) al (134), el penado Josè Manuel Tomedes, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año de presidio, por la comisión del delito ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO MARÌN TORRES y el ESTADO VENEZOLANO, lo que se demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Consta en acta levantada en éste Tribunal, el penado Josè Manuel Tomedes de fecha 10 de Febrero de 2011, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Corre inserto al folio (198), constancia de trabajo, expedida por el ciudadano Silvano Adolfo Rivero, Prefecto del Municipio Paez del estado Apure, en la que señala que el penado Josè Manuel Tomedes, labora en dicha dependencia, adscrita a la Secretaria General de Gobierno, desde 15 de Marzo de 2005, actualmente como Comisario, devengando un salario mensual de Mil Cuatrocientos Cincuenta, (Bs.1.450, 00). Si bien es cierto que no se trata de una oferta de trabajo, esta constancia sustituye la misma, ya que demuestra que el penado se encuentra laborando. Es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del penado Nasgle Antonio Odreman Vaca, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicada en la siguiente direcciòn Barrio Bueno, El Gamero, Calle Principal, a 25 metros de la Bodega El Reflejo, Guasdualito estado Apure, conforme se evidencia de oficio Nº 472-11, de fecha 09 de Junio de 2011 y recibido en este tribunal en fecha 09 de Junio de 2011, procedente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extension Guasdualito.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente que el penado Josè Manuel Tomedes, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÈ MANUEL TOMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.931.163, de estado civil soltero, natural de San Vicente, estado Apure, nacido en fecha 25 de Agosto de 1955, de profesión u oficio Comisario, en el Sector el Gamero Municipio Paez del estado Apure, residenciado en la Calle Principal Barrio Bueno, en el Sector, El Gamero, Casa Nº 4-45 Guasdualito estado Apure condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO MARÌN TORRES y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a JOSÈ MANUEL TOMEDES, ya identificado, un régimen de prueba de Un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, el cual finaliza 20 de Septiembre de 2012, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.- No salir del Territorio Nacional, sin la autorización del Tribunal.
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba.
4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia;
7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;
8-. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
10.- Realizar trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba;
10.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;
11.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades.
Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tachira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristobal, Estado Tachira y al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana estado Tachira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres días hábiles siguientes a su citación, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal XIV del Ministerio Público, a la Defensora Publica la Abg. Rinalda Guevara. Líbrese lo pertinente.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÒ
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG.XIOMARA PEÑA