REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 30 de septiembre de 2011.
201° y 152°
CAUSA Nº 1E551/11.

CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el Cómputo de Ejecución de la Pena al ciudadano penado RAFAEL EMILIO AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.182.389, de estado civil casado, natural de Palmarito, estado Apure, nacido en fecha 01/07/1963, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Margarita Aguirre y Juan José Álvarez, residenciado en el Barrio el Diamante, entrando por el cementerio al final diagonal a la bloquera, Guasdualito, estado Apure, en el que se le condena a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de la vigilancia a la autoridad, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 del de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Elibeth Kaina Gutiérrez Márquez, Dirnis Maribi Gómez Contreras y El Orden Público, según decisión dimanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

PENA IMPUESTA: Cinco (05) años de prisión, más accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.

DETENIDO DESDE: El 28 de mayo de 2011 hasta el 09 de agosto de 2011.
PENA CUMPLIDA: Dos (02) meses, doce (12) días.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) años, nueve (09) meses, dieciocho (18) días.
Le es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos con los requisitos establecidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, a la penada y su Defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA
Causa Nº 1E551/11
MPB/XP/lucy.