REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de septiembre de 2.011.

201° y 152°

Visto y analizado escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 2011, por la abogada Rinalda Guevara, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano penado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.987.741; condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA, en el cual expone y solicita de conformidad con lo indicado en el último computo de la pena realizado en el mes de Marzo del presente año, a su defendido le procede el beneficio de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto. En ese sentido consigna en original OFERTA DE TRABAJO, que la hace la Cooperativa “Mixta La Negra Hipólita 14 RL” en la persona de su presidente Miguel Eduardo Rodríguez Guevara, cuyo teléfono personal es el número 0414-3575112, así como copia simple del Documento Constitutivo de la referida Cooperativa otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas y recaudos del Apoyo Familiar, a los fines de cumplir con los requisitos para que le sea acordado el DESTACAMENTO DE TRABAJO o RÉGIMEN ABIERTO a su defendido Rodríguez Colmenares Carlos Eduardo. Ahora bien en este orden de ideas y una vez observado el pedimento esbozado en todo su contenido por la defensa pública; este Tribunal de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de proveer lo planteado observa lo siguiente:
El Libro Quinto Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la figura procesal de la ejecución de la sentencia debidamente plasmada en la norma adjetiva de sus artículos 478 y 479 en el cual señala:
Artículo 478: Defensa: El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechso y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479: Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

De lo cual se infiere la competencia y cualidad de este Tribunal para resolver lo peticionado y a tales fines se indica lo siguiente:
En fecha 08 de octubre de 2010 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, emite sentencia condenatoria en contra del ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES CARLOS EDUARDO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron lo hechos. En fecha 19 de noviembre de 2010 se recibe oficio No. 1207/2010, procedente del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en donde remiten anexo al presente oficio, original causa penal signada con el No. 1U441/09, instruida en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENARES, ALIRIO BAUTISTA TORRES y HUGO OSTOS CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se le da entrada a la causa penal signándole el número 1E516/10 y proseguir con el curso de ley correspondiente y así mismo se lleva a cabo el auto de Ejecución de la Sentencia de la cual en su Ordinal Tercero se designa el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, como sitio de reclusión donde el penado cumplirá la condena.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se realiza visita penitenciaria por la ciudadana Juez de Ejecución al Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, según se evidencia en el acta No. 32 del libro de visitas a establecimientos Penitenciarios llevados por este despacho, en el cual se impuso personalmente del auto de Ejecución de Sentencia y del Cómputo de Pena de fecha 22 de noviembre de 2010, a los penados CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.987.741; JOE ALIRIO BAUTISTA TORRES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.88.161.231 y HUGO OSTOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.149.195, condenados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SALUD PUBLICA.
En fecha 24 de marzo de 2011 el Tribunal a través de auto fundado declara redimido el lapso de ocho (08) meses de prisión al penado Carlos Eduardo Rodríguez Colmenares, se ordenó la realización de nuevo computo determinándose la exactitud la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la cual le es procedente tomando en cuenta la redención a partir del 30 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2010 el Tribunal mediante oficio No. 475/11 dirigido a la Jefe de la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira “En donde se solicita en aplicación de la reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 04 de septiembre de 2009. Pronostico de conducta favorable del prenombrado penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminología, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 07 de septiembre de 2011, se recibe informe técnico No. 469/11, para la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo a favor del penado con pronostico de conducta favorable.
Ahora bien en este orden de ideas y una vez detalladas el conjunto de circunstancias fácticas que conforman la presente causa penal y en atención al pedimento invocado por la Defensa Pública en la cual simultáneamente peticiona en su escrito que le sea acordadas a su defendido un Destacamento de Trabajo o un Régimen Abierto, es necesario establecer que dentro del conjunto de recaudos presentados por la Defensa Pública, corre inserto al folio 2963 al 2968, un Informe Técnico No. 469/11, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y no constan en la causa Informe Técnico relativo a la Medida de Régimen Abierto mencionado en el escrito de la Defensa Pública, elementos estos por la cual este juzgado entra a analizar solo el procedimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Es importante destacar que las medidas alternativas de cumplimiento de penas programadas en el capitulo III artículo 500 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, requiere para su procedencia una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento:
Artículo 500: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. EL tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma, de igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 500 A. Supervisión y orientación: A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborales y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora social, un criminólogo y criminología y un médico o médica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución , quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del articulo 479.
Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará a c0nsejo comunal mas cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral. En el marco de esta asistencia , el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las caracteristicas de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Asi mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los perjuicios que rodean la pena privativa de libertad fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias

De igual forma el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario preceptúa:
Artículo 68: Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernotando en el mismo, cuando tenga trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

De donde se infiere del contenido de ambas disposiciones de carácter adjetivas y especiales el requerimiento expreso de la supervisión y control de las condiciones laborales y del desempeño personal del penado o beneficiario del destacamento llevado a cabo por el personal o equipo técnico integrado por un trabajador social, criminólogo, criminóloga, médicos, medicas, encargados de realizar visita en el sitio de trabajo, que además debe pertenecer al establecimiento penitenciario que por lógica jurídica debe ser el centro Penitenciario en la cual cumpla la condena, el beneficiario de la medida alternativa de cumplimiento de pena, aunado a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación a la obligación de pernoctar en el establecimiento penitenciario adscrito al penado para el cumplimiento de la pena impuesta y que en el presente caso fue debidamente notificado al penado sin que mediara oposición de la imposición de que fuese el Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira, sitio de reclusión, acotación que se expresa en virtud de los recaudos presentados por la defensa pública y que lo toman como sustento de su solicitud, como son PRIMERO: OFERTA DE TRABAJO, que la hace la Cooperativa Mixta “La Negra Hipólita 14 RL”, ubicada en el parcelamiento vuelvancaras Sector agua linda parroquia Guasimitos Municipio Obispo del Estado Barinas; SEGUNDO: Copia Simple del Documento Constitutivo de la referida Cooperativa, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas; y TERCERO: Recaudos del Apoyo Familiar el cual reside en el Sector los Marqueses, calle Santa Lucia, casa No. 42, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas y de donde se constata que pertenece al ámbito de la jurisdicción del Estado Barinas a una distancia de 350 kilómetros aproximadamente del Estado Táchira, lo cual constituye una causal de imposible cumplimiento de parte del penado en su obligación de ceñirse a los requerimientos diarios de control, supervisión y pernocta en el establecimiento del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, en el cual purga condena por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira. A este respecto nuestra jurisprudencia patria en sala constitucional establece mediante sentencia numero 907, de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero “El trabajado fuera del establecimiento es la medida donde el penado se le permite salir del recinto una vez cumplidos los requisitos de ley, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario”. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente señaladas que conllevan a este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito a DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, en relación al otorgamiento de una de las medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por falta de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 500 y 500 A del Código Orgánico Procesal Penal y del 68 de la Ley de Régimen Penitenciario . Es Todo. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA
CAUSA Nº 1E516/10.-
MPB/XP/Yoraima.-