REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1M519/10, seguida en contra de los ciudadanos LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.046; PEDRO GREGORIO CASTRO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.448; LILIAM MARGARITA CUEVAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.181.302; LUIS HUMBERTO GAMBOA SOSA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero No. E-84.437.534; JOSÉ ALBINO CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.358 y RUFINO GUEVARA NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero No. E-81.660.688, quienes en su proceso judicial estuvieron representados por los Defensores Privados Abogados Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, Freddy Fidel Molina y Dilcio Aquilino Ramón Zurita y Defensores Públicos Abogados Rinalda Guevara y Oscar Parra, respectivamente; acusados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Arturo Flores, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la COSA PÚBLICA y FE PÚBLICA; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de agosto de 2010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, José Albino Chacón Sánchez, Pedro Gregorio Castro Casique, Liliam Margarita Cuevas Soto, Luis Humberto Gamboa Sosa, y Rufino Guevara Nino, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad con Copia de Acto Público y Usurpación de Funciones Públicas, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de septiembre de 2010, el representante del Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, José Albino Chacón Sánchez, Pedro Gregorio Castro Casique, Liliam Margarita Cuevas Soto, Luis Humberto Gamboa Sosa, y Rufino Guevara Nino, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que: En fecha 03 de agosto de 2010, el ciudadano Capitán Benito Gutiérrez Gutiérrez, en compañía de otros funcionarios adscritos al 923 Batallón Caribe, G.M.A. Antonio José de Sucre, acantonado en la B.P.F. La Victoria, deja constancia de la siguiente diligencia: “en esta misma fecha efectuando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez, estado Apure, obtuvieron informaciones de inteligencia indicando que en el sector la Esperanza se estaba realizando una jornada de la Misión Identidad, para nacionalizar a los residentes de la zona que aun no poseen cédula de identidad, al llegar al lugar donde se presume se efectuaba la cedulación, barrio la Esperanza, calle principal, 3ra. Cuadra, al lado de un taller de mecánica, estaba cerrada, logrando determinar que la propiedad le pertenece al ciudadano José Antonio Llanes, cédula de identidad No. 25.382.035, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa No. 12-34, la Victoria, estado Apure, nacido en la República de Colombia y residenciado en Venezuela desde hace cinco (05) años, seguidamente procedieron a efectuar la búsqueda del ciudadano en las adyacencias de la población de la Victoria, con la finalidad de interrogarlo y luego de localizar al ciudadano y comenzar el ciclo de preguntas y respuestas para obtener la veracidad de los hechos, el ciudadano José Llanes manifestó que él solo les permitió realizar la jornada de cedulación en su casa, dado que el pastor de la iglesia le pidió el favor, que iban en una camioneta blanca y habían salido hacía como media hora aproximadamente, hacia el Nula porque iban para San Cristóbal; la comisión inmediatamente informó al órgano regular y solicitó se detuviera en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, la camioneta blanca que el ciudadano Llanes había descrito, la comisión salió, a las 16:00 horas aproximadamente para el eje carretero La Victoria – El Nula, con la finalidad de realizar la detención del vehículo perteneciente al SM/2da. José Albino Chacón Sánchez cédula de identidad No. 12.232.358, a las 17:00 horas en la alcabala de la base de protección fronteriza La Charca, el Tte. José Daniel Caraballo Mudarra, cédula de identidad 14.029.123, efectuó la retención del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, Serial de Carrocería AJU1ML15278, placa A47AU1S y cinco (05) ciudadanos: SM/2da. José Albino Chacón, cédula de identidad No. 12.232.358, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa s/n, Capacho Libertad, estado Táchira; Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, cédula de identidad No. 9.143.046, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciada en la avenida 19 tallado, Rubio, estado Táchira; Pedro Gregorio Castro Cacique, cédula de identidad No. 15.880.448, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en la avenida 19 tallado 90, Rubio, estado Táchira; Lilian Margarita Cuevas soto, cédula de identidad No. 6.181.302, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Dto. Capital, residenciada en la calle Unión, No. 30-06, sector Sucre, Caracas, Dto. Capital; Luis Humberto Gamboa Sosa, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de extranjero No. 84.437.534, residenciado en el sector 3, casa s/n, Capacho Libertad, estado Táchira; dos (02) menores de edad: José Chacón Ureña, siete (07) años de edad y Wendy Yuliana Gómez Ureña, nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre, la ciudadana Luzbia Sánchez de cuarenta y siete (47) años de edad, alegó ser una trabajadora social y que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle la ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre, llegó a la Base de Protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondientes a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprueben un ilícito, se encontró en el maletero del vehículo el siguiente material: Una (01) computadora personal marca Siragón, modelo SL-4110, color negro, Un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (24.630 Bs.F), Una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX – SAIME); Un (01) teléfono celular marca HP, modelo Ipaq, serial 3CD83501K3; Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH – E215L, serial A3LSGHE215L; Un (01) teléfono celular marca UTstar, modelo CDM8935MB, serial KAUG0005AA; a las 19:30 horas la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos para la sede de la unidad de la población de la Victoria, estado Apure; a las 21:00 horas se efectuó la detención del ciudadano Rufino Guevara Niño, cédula de identidad extranjera No. 81.660.688, quien fue el que le solicitó al ciudadano José Antonio Llanes, le permitiera instalar la supuesta comisión de cedulación en su residencia, siendo el mismo ciudadano José Antonio Llanes quien hizo la denuncia, al ser interrogado alegó que él fue a San Cristóbal, estado Táchira, contactó a los ciudadanos para que se trasladaran hacia la población de la Victoria, estado Apure, con la finalidad de cedular a los extranjeros indocumentados.
En fecha 01 de octubre de 2010, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la cual se acordó: admitir totalmente la acusación y parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, José Albino Chacón Sánchez, Pedro Gregorio Castro Casique, Liliam Margarita Cuevas Soto, Luis Humberto Gamboa Sosa, y Rufino Guevara Nino; por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano; admitir totalmente las pruebas presentadas por la Defensa Pública; mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Sánchez Ruíz Luzbi Yaslia y la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos José Albino Chacón Sánchez, Pedro Gregorio Castro Casique, Liliam Margarita Cuevas Soto, Luis Humberto Gamboa Sosa, y Rufino Guevara Nino y se ordena la apertura a juicio oral y público, remitiendo la causa en fecha 11 de octubre de 2010, siendo recibida en este despacho en la misma fecha, ordenando mediante auto constituirse en forma mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en consecuencia, oportunidad para el acto de sorteo de selección de escabinos.
Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en ocho (08) secciones, iniciándose en fecha 03 de marzo de 2011 y concluyéndose en fecha 18 de mayo del corriente año.
En la primera sesión, de fecha 03 de marzo de 2011, una vez verificada la presencia de las partes y previa las formalidades de Ley, el Tribunal informó a las partes que en virtud de que en dicha oportunidad se recibió escrito por parte de los acusados Pedro Castro Casique y Liliam Cuevas Soto, mediante el cual revocan el nombramiento a los Abg. Dilcio Zurita y Abg. Freddy Molina y designan como defensor de confianza al Abg. Iván Landaeta, procedió a tomar juramento de ley al Abg. Iván Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.635 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.956; y a los fines de dar inicio al acto Oral y Público, hizo las siguientes consideraciones: La Sentencia de la Sala Constitucional No. 101, de fecha 12 de Febrero de 2004, se refiere a que el Juez de Juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e intérpretes, decisión que toma la referida Sala al analizar el artículo 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal decidió iniciar el debate Oral y Público y dado que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2do establece que el debate se realizará en un solo día y de no ser posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, pudiendo suspender por un plazo máximo de diez días, cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable; por lo que el Tribunal se pronunciaría más adelante con relación a los expertos y testigos citados que no comparecieron al acto. De seguida se declaró la apertura de la audiencia oral y pública, las partes hicieron sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores, quien con las facultades que le otorga la Ley, ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los acusados José Albino Chacón Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.232.358, Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.143.046, Pedro Gregorio Castro Casique, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.880.448, Liliam Margarita Cuevas Soto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.181.302, Luis Humberto Gamboa Sosa, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84.437.534, Rufino Guevara Niño, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero No. E- 81.660.688, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública, en virtud de que en fecha tres (03) de agosto de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, comparece el Capitán Benito Gutiérrez, adscrito al 923 Batallón Caribe “G.M.A. Antonio José de Sucre”, acantonado en La Victoria, estado Apure, deja constancia que se encontraban efectuando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, obtuvieron información de inteligencia que en el sector La Esperanza se estaba realizando una jornada de la Misión Identidad para nacionalizar a los residentes de la zona que aún no poseen cédula de identidad, al llegar al lugar el mismo se encontraba cerrado, se logró determinar que la propiedad le pertenece a el ciudadano José Antonio Llanes, titular de la cédula de Identidad No. 25.382.035, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa N° 12-34, La Victoria, estado Apure, residenciado en Venezuela desde hace cinco (05) años, luego de localizar al ciudadano y comenzar el ciclo de preguntas y respuestas para obtener la veracidad de los hechos, el ciudadano José Llanes dijo que sólo les permitió realizar la jornada de cedulación en su casa, pero fue el pastor de la iglesia quien le pidió el favor, les dijo que iban en una camioneta blanca y habían salido hace media hora aproximadamente, imaginó que vía El Nula, porque iban para San Cristóbal, la comisión inmediatamente informó al órgano regular solicitando se detuviera en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, la camioneta blanca que el ciudadano José Llanes describió, la comisión salió a las 16:00 horas aproximadamente para el eje carretero La Victoria – El Nula con la finalidad de realizar la detención del vehículo perteneciente al Sargento Mayor de Segunda José Albino Chacón Sánchez, cédula de identidad No. V-12.232.358, luego se efectuó la retención del vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Color Blanco, Serial de Carrocería AJU1ML15278, placa A47AU1S, y cinco (05) ciudadanos: SM/2da José Albino Chacón Sánchez, cédula de identidad No. V-12.232.358, Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, cédula de identidad No. V-9.143.046, Pedro Gregorio Castro Cacique, cédula de identidad No. V-15.880.448, Liliam Margarita Cuevas Soto, cédula de identidad No. V-6.181.302, Luis Humberto Gamboa Sosa, cédula de identidad extranjero No. E-84.437.534 y dos (02) menores de edad de nombres José Chacón Ureña, de Siete (07) años de edad y Wendy Yuliana Gómez Ureña, de Nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre y la ciudadana Luzbi Sánchez, quien alegó ser una trabajadora social que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle la ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre llegó a la Base de Protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondiente a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprobaran un ilícito, encontraron al revisar el vehículo en el maletero del mismo una (01) computadora personal Marca Siragon, Modelo SL-4110, color negro, un sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (24,630 Bs.) una carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos y diecisiete planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX – SAIME) y seis (06) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, posteriormente la comisión procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos para la sede de la unidad en la población de La Victoria, estado Apure, y se procedió a la detención del ciudadano Rufino Guevara Niño, cédula de identidad extranjera No. E-81.660.688, quien fue el que le solicitó al ciudadano José Antonio Llanes, le permitiera instalar la supuesta comisión de cedulación en su residencia, siendo el mismo ciudadano José Antonio Llanes, quien hizo la denuncia, al ser interrogado alegó que él fue a San Cristóbal, estado Táchira, contactó a los ciudadanos para que se trasladaran hacia la población de La Victoria, estado Apure con la finalidad de cedular a los extranjeros indocumentados, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos y puestos órdenes del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas, por lo que solicitó la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal de los acusados y que serán debatidos en el juicio oral y público, solicitó el enjuiciamiento y se emita sentencia condenatoria, asimismo dada la existencia de unas evidencias las cuales se encuentran a órdenes del Ministerio Público como lo son una computadora laptop y la cantidad de veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares, los cuales serán traídos al debate como evidencia para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, solicitó se decrete el decomiso de dichas evidencias, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. A tales efectos, se les concedió el derecho de palabra a los Defensores comenzando con el Abg. Oscar Parra, (defensor público penal del acusado Rufino Guevara Niño) quien ratificó la excepción opuesta en la oportunidad de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su conducta no se subsume dentro de los supuestos del delito de Forjamiento de Documento, dado que no era funcionario y durante los eventos no tuvo acceso a la computadora, ni al dinero, ni a ningún tipo de elemento probatorio que lo incriminara con los hechos, su conducta fue de buena fe, ya que su defendido es pastor evangélico y en su creencia de ayudar a los semejantes y por colaborar con la comunidad de La Victoria, y por cuanto muchas veces no llegan los medios de identificación y creyendo precisamente en la buena fe de las personas que llevaron el operativo, colaboró al conseguir una vivienda para que esas personas elaboraran las actuaciones que ellos consideraban, pero no hubo intencionalidad de usurpar funciones, lo cual no consta en la causa, además el Ministerio Público en su acusación no señaló la responsabilidad de cada uno de ellos, sino que acusó a todos por igual, consideró la defensa que debió ser individualizado con la conducta desplegada por cada uno y así ejercer de manera más clara la defensa, lo cual crea una indefensión, razón por la cual ratificó la excepción opuesta en virtud de considerar que la conducta de su defendido no encuadra en los hechos acusados por el Ministerio Público, es decir no reviste carácter penal, por lo que solicitó se decida la misma en su oportunidad. Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Rinalda Guevara (Defensora Pública Penal del acusado José Albino Chacón) quien alegó la total y absoluta inocencia de su defendido en los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, dado que en el momento en que se realizó el procedimiento su defendido iba conduciendo el vehículo, tal como consta en las actas procesales y quedará demostrado en el juicio una vez sean debatidas las pruebas, que su defendido fue contratado por la ciudadana Luzbi Yaslia Sánchez para la realización de una carrera como propietario y chofer del vehículo en el cual se trasladaban y en su condición de chofer sólo se limitaba a cumplir un negocio jurídico que había celebrado con la ciudadana, quien le propuso el pago de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs) por la carrera hasta la población de La Victoria y éste efectivamente se limitó a realizar la carrera, sin saber las razones o los motivos por los cuales esa ciudadana lo había contratado o que iba a hacer, es común en este tipo de trabajos que el chofer de un vehículo donde no existe un vínculo o una relación entre chofer y contratante, se limite a hacer la carrera, cobrar su servicio y llevar a la persona al sitio hasta donde fue contratado o bien de regreso, específicamente eso fue lo que hizo su defendido, luego de hacer el negocio con esa ciudadana, le manifestó que adicionalmente lo iba a acompañar otra persona para que lo sustituyera como chofer, porque tiene problemas en la columna y no podía manejar durante todo el trayecto, pero solo se limitó a eso, su representado desconocía las diligencias o la acción que iba a realizar la ciudadana Luzbi Yaslia Sánchez, que fue quien la que lo contrató para hacer ese viaje, en cuanto a la calificación jurídica por la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de su defendido la cal fue admitida por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión como Forjamiento de Documento y Usurpación de Funciones, consideró que demostrará en el juicio oral y público que para que se configure tal delito, debe haber una total y absoluta adecuación entre la conducta y el tipo penal, es decir, todos los tipos penales establecen una serie de circunstancias que deben cumplirse para que se configure el delito y deben coincidir con los hechos que se están ventilando para el momento en que se cometió ese delito; por lo que consideró que su defendido en ningún momento incurrió en el delito de Falsedad con Copia de Documento Público, ya que nunca supuso el original de un documento, nunca alteró una copia autentica, nunca expidió una copia contraria a la verdad, nunca forjó total o parcialmente un documento para darle apariencia de documento público, nunca alteró un documento verdadero y nunca se apoderó de un documento público para usurpar una identidad distinta a la que él tenía, el Fiscal del Ministerio Público en su exposición manifestó que la ciudadana Luzbi Yaslia Sánchez expresó que era ella la que andaba realizando esa diligencia, lo cual llevó a considerar que al asumir la responsabilidad de manera personal y unilateral, la misma está expresando que su defendido en calidad de chofer no tenía nada que ver con los actos que ella estaba realizando, igualmente nunca usurpó las funciones de otra persona, por lo que solicitó que una vez verificada las pruebas se emita sentencia absolutoria a favor de su defendido y se declare su inocencia, la defensa consideró en cuanto a la ratificación de los medios de pruebas realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se tomen en consideración sólo las admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Freddy Molina (Defensor Privado del acusado Luis Humberto Gamboa Sosa), quien ratificó el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal, opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de la acusación se evidencia que su representado no llevó a cabo la conducta propia para incurrir en el delito de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, ya que su defendido fue contratado por el ciudadano José Albino Chacón para que le ayudara a manejar, como consecuencia del contrato de servicios solicitado por la ciudadana Luzbi Yaslia Sánchez al ciudadano José Albino Chacón; por lo que se evidenció que su actividad propia fue manejar el carro del ciudadano José Albino Chacón y nunca tuvo otro tipo de relación con los co-acusados y de las pruebas y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no se evidencia cual fue la conducta asumida por su defendido en el tipo penal por el que se pretende acusar, de igual forma es menester que el Tribunal una vez analizada la acusación presentada por el Ministerio Público determine que la conducta asumida por su defendido no encuadra en el tipo penal, porque el Ministerio Público no individualiza la conducta de cada uno de los acusados en el tipo penal, no dice cuales elementos de convicción y que medios de prueba sirven para demostrar la responsabilidad penal de manera individual de cada uno de ellos, si son autores principales o como cooperadores, no especificó la conducta asumida por cada uno de ellos, solicitó al tribunal que una vez verificadas las pruebas y analizada la acusación decrete de acuerdo al tipo penal por el cual fue acusado su defendido no reviste carácter penal de conformidad con el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en el juicio oral y público donde se demostrará la inocencia de su defendido por cuanto para poder establecer el delito de Forjamiento de Documento el Fiscal del Ministerio Público no tiene clara la visión de lo que es un acto público para poder determinar que esa conducta encuadra en ese tipo penal. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Iván Landaeta (Defensor privado de los acusados Luzbi Yaslia Sánchez, Pedro Castro Casique y Liliam Cuevas Soto) quien manifestó que en conversaciones previas con sus defendidos los mismos le han manifestado la voluntad de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la pena correspondiente, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, todo en razón de la economía procesal, solicitó en relación a los acusados Pedro Gregorio Castro y Liliam Margarita Cuevas se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión. En este estado el Defensor Público, Abg. Oscar Parra en representación del co-acusado Rufino Guevara Niño, opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la conducta de su defendido no encuadra en los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, alegó que su defendido no tuvo acceso a la computadora, ni al dinero, ni a los documentos, es decir, no hubo intencionalidad y que el Fiscal del Ministerio Público no estableció individualmente la responsabilidad de cada uno de los co-acusados, consideró que la actitud desplegada por su defendido no reviste carácter penal. Ahora bien, este Tribunal de las actas procesales específicamente del escrito acusatorio que corre inserto en la causa, consideró que para establecer la participación o no del acusado en los hechos, y si tuvo o no acceso a las evidencias señaladas por la defensa, y a los fines de determinar la intencionalidad en la comisión del delito, debe en la fase de juicio oral y público verificarse las pruebas con las cuales se va a determinar la participación, por lo que se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, ya que puede evidenciarse de las actas procesales que existen fundados elementos para presumir la participación del acusado Rufino Guevara en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; en cuanto a la excepción opuesta por el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina en representación del acusado Luis Humberto Gamboa, en la cual alegó que su defendido iba ayudando a conducir al ciudadano José Albino Chacón, y solicitó al Tribunal se determine la conducta desarrollada por su defendido, precisamente para eso es el debate oral y público, para determinar su inocencia o su culpabilidad, por lo que el Tribunal en ese momento no podía determinar si participó o no en los hechos, además consideró que de los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público existen elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano Luis Humberto Gamboa en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo que se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa privada, además ratificó las excepciones opuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar como lo es la establecida en el artículo 28 numerales 4 literal “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal consideró que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público son hechos tipificados en el Código Penal como delitos y por cuanto el Tribunal de Control de este Circuito y extensión ya emitió pronunciamiento sobre los requisitos formales de la acusación, incluso ya fue admitida, el Tribunal consideró que existían fundados elementos para presumir la participación del ciudadano Luis Humberto Gamboa en los hechos y es en la fase de juicio oral y público, y una vez verificadas las pruebas que el Tribunal podrá emitir pronunciamiento sobre su inocencia o culpabilidad y si la conducta desplegada por cada uno de ellos se adecua al tipo penal por el cual fueron acusados, es por lo que se declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por las partes, y en consecuencia, se niega la solicitud de Sobreseimiento realizada por los defensores. Oídos los alegatos de apertura de las partes el tribunal procedió a imponer a los acusados del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tienen a no declarar en esta audiencia y eso en nada les va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decidan declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa van a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presumen inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, les señala los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público los acusó, los cuales encuadran en la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública, asimismo los puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, se procederá a imponerle inmediatamente la pena; por lo que se le preguntó a la defensa y a los acusados si deseaban hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, respondiendo la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y el acusado José Albino Chacón “No”. El Defensor Público, Abg. Oscar Parra y el acusado Rufino Guevara, “No”. Los Defensores Privados, Abg. Dilcio Zurita y Abg. Freddy Molina y el acusado Luis Humberto Gamboa “No”. El Defensor Privado, Abg. Iván Landaeta y los acusados Luzbi Yaslia Sánchez, Pedro Castro Casique y Liliam Cuevas Soto, “Si”. En virtud de ello, se ordenó oír a los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.143.046; Liliam Margarita Cuevas Soto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.181.302 y Pedro Gregorio Castro Casique, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.880.448; a los fines de que declararán y manifestaran su deseo de que le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de hechos, quienes expusieron que admitían los hechos de manera voluntaria, y sin coacción alguna solicitando en consecuencia, la imposición de la pena correspondiente. Seguidamente el tribunal realizó el cálculo de la pena correspondiente siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió de inmediato a imponer la pena a los acusados. Ahora bien, por cuanto la Abg. Rinalda Guevara (Defensora Pública del acusado Rufino Guevara), el Abg. Oscar Parra (Defensor Público del acusado José Albino Chacón) y los Abogados Dilcio Zurita y Abg. Freddy Molina (Defensores Privados del acusado Luis Humberto Gamboa Sosa), no hicieron uso de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, este tribunal procedió a continuar el debate oral y público en relación a los acusados José Albino Chacón Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.232.358, Luis Humberto Gamboa Sosa, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84.437.534 y Rufino Guevara Niño, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero No. E- 81.660.688, declarándose el inicio de la fase de recepción de pruebas, y se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien vista la admisión de hechos realizada por los co-acusados solicitó de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se admita como prueba testimonial la declaración de los mismos, por cuanto consideraba que existía una circunstancia nueva que no estaba prevista. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien se adhirió a la solicitud del defensor público por cuanto consideró que acaba de surgir la oportunidad de que esas personas pudieran constituirse como testigos, por lo que promovió como prueba nueva los testimonios de los co-acusados Liliam Cuevas, Luzbi Sánchez y Pedro Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina quien igualmente se adhirió a la solicitud de la defensa pública, por cuanto en el curso de la audiencia surgió un nuevo hecho que requiere su esclarecimiento y por cuanto ha establecido una estrategia de defensa la cual será debatida en el juicio oral y público, para determinar la conducta asumida por cada uno de ellos y si su defendido tuvo o no participación directa en el hecho. De seguida, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien hizo oposición a la solicitud de la defensa, por cuanto el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece excepcionalmente, que el Tribunal puede ordenar de oficio o a solicitud de las partes la recepción de cualquier prueba que en el transcurso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas, evidenciándose que en este acto no ha surgido nada nuevo, simplemente tres acusados incursos en la comisión de un hecho punible, admiten los hechos, por lo que consideró que no han surgido nuevas pruebas, y que la misma carece de pertinencia y necesidad, aunado a la circunstancia de que todos son parte de un mismo hecho y hasta los momentos estos no se han debatido, ni han surgido nuevos elementos tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.Este Tribunal vista la solicitud de la defensa discurrió que los acusados Luzbi Yaslia Sánchez, Pedro Gregorio Castro y Liliam Cuevas Soto, lo que hicieron fue admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público y en el transcurso del acto tal como lo expuso el Ministerio Público, no surgieron nuevos elementos, ni nuevas circunstancias, por lo que declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa tanto pública como privada, por cuanto lo que hicieron fue admitir la responsabilidad sobre los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público. Seguidamente el Defensor Público, Abg. Oscar Parra ejerció Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que los fundamentos de la decisión no están ajustados a derecho, en primer lugar porque el artículo 359 al señalar nueva circunstancia incluye que se permita a la defensa utilizar todos los mecanismos que se tengan para ello, precisamente esa nueva circunstancia donde se crea una responsabilidad, donde hubo una condena provisional por los momentos, donde se aplicó un procedimiento especial que tuvo una consecuencia jurídica como fue la condena, evidentemente demostró que surge un nuevo elemento y solicitó se oiga la declaración de estos ciudadanos en calidad de testigos, tomando en consideración el principio de la búsqueda de la verdad, dado que no se puede coartar el derecho por formalismos inútiles en el sentido de que no constituyen un hecho nuevo, la Constitución en este caso considera la condena como un hecho nuevo e influye en la consecuencia jurídica del tratamiento que se dé a sus defendidos, por lo que no se puede coartar el derecho de la búsqueda de la verdad y los elementos están allí y forman parte del proceso como una circunstancia nueva como son esos testigos que pueden realmente llevar a saber qué paso en este caso y quién es responsable de los hechos acusados. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien ejerció de igual manera el Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que los ciudadanos Liliam Cuevas, Luzbi Sánchez y Pedro Castro si constituyen un elemento nuevo, ya que hasta los momentos precisamente donde se apertura el juicio oral no se podía promover a esas personas como testigos, porque eran co-acusados y no existía para ninguna de las partes la posibilidad de ofrecerlos como testigos, ahora bien, al existir un pronunciamiento sobre su situación jurídica se abre la posibilidad de que puedan ser oídos como testigos, y no habiendo existido esa posibilidad anteriormente constituye esa posibilidad una circunstancia nueva que obligatoriamente o por vía de excepción como lo establece la misma norma, requiere su testimonial para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por esa razón consideró la defensa que si constituye una circunstancia nueva el hecho de que ellos puedan ser promovidos como testigos, ya que es hasta ahora que una vez aperturado el debate, se abre esta posibilidad, no pudiendo ser antes la solicitud por cuanto no era posible promoverlos como testigos, solicitando en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se considere la fundamentación del recurso y se declare con lugar el mismo; así mismo se admita como testimonial la declaración de esos ciudadanos. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien ejerció el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes hacer una acotación previa, el artículo 12 establece el principio de igualdad entre las partes en el proceso, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a todos los jueces y juezas garantizarla sin preferencias y desigualdades, por lo que vistas las circunstancias estas permitirán demostrar en el debate cual fue la conducta asumida por cada uno de los co-acusados, dentro del tipo penal que estableció el Ministerio Público para tal fin, creyó conveniente que debía admitirse la prueba testimonial de los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez, Pedro Castro Casique y Liliam Margarita Cuevas, por cuanto tienen conocimiento pleno de los hechos acaecidos en esa oportunidad, y por cuanto ya fueron sentenciados conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo que hizo presumir que surge en consecuencia una circunstancia o hecho nuevo que permite incorporarlos; a los fines de desvirtuar las acusaciones realizadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, por lo que solicitó se dicte la decisión pertinente. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien hizo oposición a la solicitud de la defensa, por cuanto el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece excepcionalmente que si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, considerando dicha representación fiscal que en el juicio oral y público no había surgido ninguna circunstancia nueva, precisamente se da inicio al debate para establecer la responsabilidad penal de los acusados, pero solo ocurre una admisión de hechos por parte de tres co-acusados, por lo que consideró que no son nuevas pruebas, solo que cada uno estableció su responsabilidad en los hechos como lo son Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, pero hasta los momentos no ha habido testigos, ni se han evacuado las pruebas, no surgiendo así nuevas circunstancias; por lo que hizo oposición a que se admitiera la declaración de esos ciudadanos, porque simplemente asumieron su responsabilidad en los hechos por los cuales fueron acusados. Seguidamente el tribunal suspendió la continuación del debate para ese mismo día a las 02:30 horas de la tarde, y una vez llegada dicha oportunidad se verificó la presencia de las partes y observó que la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal promovió la declaración de los acusados Luzbi Yaslia Sánchez, Pedro Gregorio Castro y Liliam Cuevas Soto, quienes admitieron los hechos en dicha audiencia, el Ministerio Público hizo oposición a esa solicitud y el Tribunal visto lo expuesto por las partes declaró Sin Lugar tal solicitud y no admitió como testigos a los co-acusados, posteriormente la defensa ejerció el Recurso de Revocación contra la decisión del tribunal, por considerar que constituía una circunstancia nueva el hecho de que anteriormente eran acusados y no existía lo posibilidad de promoverlos como testigos y una vez que admiten los hechos se pueden admitir, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la búsqueda de la verdad procesal; asimismo el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina alegó lo contenido en el artículo 12 que se refiere a la igualdad de las partes en el proceso, el tribunal consideró que en ningún momento se violó el principio de igualdad de las partes, dado que las partes tuvieron la oportunidad de hacer los alegatos pertinentes; asimismo, el Tribunal observó que la defensa alegó que existe una nueva circunstancia por el hecho de que admitieron los hechos, cabe resaltar a la defensa que aún cuando ellos han admitido los hechos en el juicio oral y público, no existe una sentencia publicada o definitivamente firme que les haya hecho cambiar la condición de acusados a penados, no existiendo la posibilidad de que una persona tenga la cualidad de testigo y acusado al mismo tiempo, por lo que se acordó mantener la decisión dado que ellos no pueden ser testigos, en consecuencia declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa tanto pública como privada.De seguida se dio inicio a la Fase de Recepción de Pruebas y por cuanto una vez verificadas las resultas de las boletas de citación libradas a expertos y testigos se pudo constatar que el experto Leosmar Tovar y los funcionarios Wilson Méndez y Ramón Salas no se encuentran debidamente citados; por lo una vez oídas las partes se ordenó librar nuevamente citaciones a través del superior jerárquico. En relación a los funcionarios Benito Gutiérrez, John Anderson Pinto, Richard Guillen, Ángel Roberto Carvajal, Gamboa Galviz Leonardo y Alí Carrasquel, no se encuentran debidamente citados, por lo que se acordó librar nuevamente citación a través del superior jerárquico. En cuanto al ciudadano José Antonio Llanes, este no se encuentra debidamente citado y se ordenó citar nuevamente en virtud de la solicitud del Ministerio Público y la no objeción de las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar y fija oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Martes 15 de marzo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura del acto y el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2011, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas; ordenándose el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano JOHN ANDERSON PINTO NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-18.902.358, quien previo cumplimiento al acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, militar activo con el rango de Teniente del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, residenciado en El Vigía, estado Mérida, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir declaración en relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 y el acta de investigación policial de fecha 06 de junio de 2010, donde dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como ocurrió la detención de los acusados. El referido ciudadano fue preguntado por el representante del Ministerio Público, Defensor Público Abg. Oscar Parra, el defensor privado Abg. Freddy Molina y la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, el tribunal no realizó preguntas. Se ordenó el retiro de la sala del testigo JOSE ANTONIO LLANES, titular de la cédula de identidad No. V- 25.382.035, quien una vez juramentado expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 55 años de edad, residenciado en La Victoria, estado Apure, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y rindió declaración en virtud de que el Ministerio Público lo promovió como testigo, por tener conocimiento de los hechos por los cuales presentó acusación en contra de los ciudadanos Luzbi Sánchez, Pedro Castro, Liliam Cuevas, José Chacón, Luis García y Rufino Guevara. De seguida fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público Abg. Oscar Parra, Defensor Privado Abg. Freddy Molina, Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, el Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente el Tribunal procedió a verificar si efectivamente fueron notificados los testigos y expertos para el acto, evidenciándose en cuanto a los expertos Leosmar Tovar, Wilson Méndez y Ramón Salas, que se libró oficio No. 202-11, de fecha 04 de marzo de 2011 dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue consignado en la Delegación del estado Táchira en fecha 06 de marzo de 2011, no habiendo comparecido ninguno; por lo que este tribunal oído lo expuesto por las partes, observó que en la causa corre inserto oficio No. 171-11 de fecha 09 de marzo de 2011, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, mediante el cual informa que se trasladó el alguacil Ronald Guerrero hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, estado Táchira a los fines de consignar el mencionado oficio siendo recibido por el funcionario Luís Daza, sin embargo, el alguacil no dejó constancia que el oficio fue entregado en la sede del Laboratorio de ese cuerpo, por lo que el Tribunal considera que los funcionarios no fueron debidamente citados, declarando en consecuencia Sin Lugar lo solicitado por la defensa pública y privada, ordenando citación nuevamente a través del Jefe del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Cristóbal, estado Táchira. En cuanto a los funcionarios Benito Gutiérrez, Richard Guillen, Ángel Roberto Carvajal, Gamboa Galviz Leonardo y Alí Carrasquel, se libró oficio No. 204-11, de fecha 04 de marzo de 2011 dirigido al Comandante del Batallón de la 923 de Caribes, con sede en La Victoria, estado Apure, el cual fue remitido vía fax a dicho Comando en fecha 09 de marzo de 2011, no compareciendo en la oportunidad fijad, a excepción del funcionario John Pinto Nava quien compareció al debate a rendir su declaración; asimismo se recibió oficio No. 178-11 de fecha 10 de marzo de 2011 emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, mediante el cual informa que el oficio fue recibido por el Teniente Perdomo Estanly, adscrito al Teatro de Operaciones No. 1 de esta localidad en fecha 09 de marzo de 2011. Este Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa pública y privada, observó que el funcionario John Pinto Nava compareció al juicio oral y público as rendir su declaración y dado que el mismo fue citado a través del oficio No. 204-11 al igual que los demás funcionarios, consideró que los mismos se encuentran debidamente citados, por lo que ordenó el traslado por la fuerza pública a través del Comandante del Batallón de la 923 de Caribes con sede en La Victoria, estado Apure. De seguida la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara solicitó el derecho de palabra y una vez concedido expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de declarar, por lo que solicitó le sea concedido el derecho de palabra a los fines de que rinda declaración y el tribunal de inmediato procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5, donde establece el derecho que tiene a no declarar en la audiencia y esta iba a seguir su curso normal, en caso de que decidiera declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa iba a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establece el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, le señaló los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, le informó que no está obligado a responder las preguntas que realice el Fiscal del Ministerio Público y la defensa. A tal efecto se le concedió el derecho de palabra al acusado José Albino Chacón Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.232.358, de 37 años de edad, de estado civil casado, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 1974, hijo de Ana Sánchez y José Chacón, militar activo con rango de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: “Yo quiero acotar algo, él dice que revisó la camioneta, pero es que la camioneta estaba trancada, porque nosotros no estábamos en la camioneta y cuando él dice que agarró una bolsa, él no la agarró de la camioneta, eso lo agarró de unos toneles de tanques de combustible que habían ¿cómo salió eso de la camioneta? Si venía porque eso lo traía la señora, pero ella lo sacó y lo guardó allá, eso no lo consiguieron en la camioneta, ellos hicieron hasta un video grabado y hablado, decían “si y la camioneta estaba bien lejos de donde estaba la bolsa” él habla de un dinero de veinticuatro mil bolívares fuertes, eso es falso, porque ellos no contaron ningún dinero, vieron, grabaron, hablaron y echaron igual en la bolsa y se trajeron eso, pero ya se metieron unos efectivos, un teniente y un soldado en la camioneta, cuando nos vinimos del Batallón él dice que llamaron a mi esposa, que hicieron llamadas, eso es falso, porque yo le rogué al Comandante, me le identifiqué al Comandante como Sargento de la Guardia, pero a lo mejor usted ni se imagina, ni tiene conocimiento yo solo le estoy haciendo un viaje a la señora y yo traigo al señor Luis porque él me está ayudando a manejar porque la conocí a través de una niña que tiene enferma y ella trabaja en el hospital, ella ayuda a la gente enferma, conoce a bastante gente, y me pidió el favor que le hiciera la carrera, y como yo estoy enfermo de la columna el señor vino a ayudarme a mí a manejar, yo le estaba cobrando a ella la cantidad de ochocientos mil bolívares, pero cuando llegamos al Comando el señor Luis él trabaja con machimbres y tejas, él trabaja arreglando casas, él tenía un dinero en el bolsillo y lo saca sin yo saber cuánto era y me dice guárdeme esto usted que es militar no vaya a ser que me lo quiten, yo le digo no Luis, yo no se lo puedo guardar porque van a decir entonces que ese dinero es mío, uno de los militares que no era el Teniente Pinto, era otro oficial le quitó el dinero a él, no sé qué cantidad traería, le dijeron “deme para acá ese dinero” se lo quitaron y no sé que lo hicieron, los niños que yo llevaba que son mis hijos una hembra y un varón, porque tengo cuatro, los otros están con mi esposa para Colombia, los agarró una oficial en el momento en que yo los tenía, porque yo llevaba unas colchoneticas y eran como las doce de la noche y les dije acuéstense aquí y los abrigaba, pero yo necesitaba llamar a alguien de la familia, no como él dijo que me habían dicho para que llamara, no me dieron ni un mensaje y le dije al Capitán que yo necesitaba hablar con el Comandante, yo necesitaba hacer una llamada para avisarle a alguien de mi familia porque yo cargo los niños, le dije mire el frio que está haciendo y como están ahí en el piso, en el momento en que yo me meto a hablar con el Comandante y le ruego que me dejara llamar, en ese momento se los llevó una teniente y fue y los encalabozó, porque les echó candado y los dejó allá solos, cuando salgo y no veo los niños me regreso y le digo al Comandante que ¿qué había pasado con los niños? Me dijo que no, que tranquilo, no se preocupe y veo a la teniente, una mujer y le dije qué donde estaban los niños y me dijo no se preocupe porque ellos están en enfermería, están encerrados y les dije pero como es eso ¿quién está con ellos allá? Ellos están bien, yo le dije que el único que me puede quitar a los niños bajo mi tutela es la Fiscalía, un juez, pero no usted, porque yo soy detenido pero no hay algo que diga que yo no los puedo tener conmigo, no hay una prueba de que soy culpable, porque la misma señora habló con el Comandante y le explicó qué era lo que yo estaba haciendo, yo le estaba haciendo la carrera a ella y si hay alguien es culpable es ella de lo que estaría haciendo, yo no tengo conocimiento de la situación a fondo, yo le dije hágame el favor y tráigame los niños y le dije a la teniente yo también soy militar, si usted no me trae los niños yo busco la manera de denunciarla a usted porque no sé que les está haciendo usted allá encerrados, ellos tienen que estar conmigo aquí hasta que nos presenten y a mí me quiten los niños, será a la mamá o algún familiar o los pasaran a bienestar social, esa decisión la toman en la fiscalía, le dije usted no me los quita y me dijo que no me los iba a dar, luego le dije otra vez al Comandante y le dije “usted sabe que ella no puede quitarme esos niños” yo no sé que me le van a hacer a los niños, a mi quien me los puede quitar es al fiscalía, entonces el Comandante la llamó y le dijo que trajera los niños, le dije “usted sabe que yo aquí no debería estar, deben moverme para alguna parte y miren la hora, son las doce de la noche, a mi no me han declarado ni nada”, entonces fue y le dijo al Comandante y el Teniente me llamó y yo me fui con los niños, porque ya me los habían traído, yo le dije a la teniente “tenga mucho cuidado porque ya usted empezó mal en su carrera, esto no se hace” cuando nos vamos a la oficina el Teniente me dice Chacón yo te voy a ayudar, yo te voy a sacar del paquete, me dice el teniente Pinto, pero me pregunta que dónde tengo las máquinas escondidas, le dije ¿Cuáles máquinas? Me dice con las que ustedes estaban sacando cédulas y le dije ¿Cuántos años tiene usted en la vida militar, porque yo tengo dieciocho? Le dije usted a mi no me va a meter el dedo en la boca, él me dice pero yo lo voy a sacar, y le dije yo sigo el procedimiento que haya que hacer y le dije usted sabía que no habían ningunas máquinas, usted buscó en la camioneta y revisaron en el Comando y sabe lo que consiguió, lo grabaron con video y hablado, le dije hágame las preguntas que quiera porque no soy ningún carajito, aquí el carajito es usted que está comenzando, y luego cuando llegan a un análisis, eso fue como a las 01:00 de la mañana, al hermano pastor lo trajeron en una moto y no como dijo el teniente que el pastor llegó y se fue y lo trajeron en la mañana, allá durmió en el piso en una casita que tienen ahí y ahí hasta que nos trajeron aquí, nos llevan a dormir en un hotel a mí y a mis dos hijos en La Victoria, nos llevan en la camioneta bronco, yo le dije al teniente que me respetara porque me tiró la puerta, le dije esos carajitos son mis hijos y usted no me los va a dejar ahí y a tirarme la puerta así, usted me respeta, porque usted está comenzando en la fuerza, yo también soy militar y le agradezco que me respete porque sino yo hago que me respete, le dije usted a mi no me puede decir que soy culpable porque no hay nada que diga que yo soy culpable porque usted no es juez, me llevaron en la camioneta hasta La Victoria, les dije no me saquen la camioneta del Comando, si la camioneta está detenida déjela ahí, porque él la llevó manejándola, el Teniente, no otros tenientes porque no habían más, le dije por qué no me llevaban en un carro militar, porque después que ustedes saquen esa camioneta de aquí me le meten droga, buscan una maquina y me la meten, un armamento, ahí si es verdad que me van a arrestar a mí, dejen esa camioneta ahí, porque está detenida y tiene que revisarla la PTJ, tienen que revisarla bien, eso no lo deben hacer, yo se los dije, y me llevaron en la camioneta para La Victoria, nos metieron en un hotel, nos metieron seguridad, yo dormí con los niños, en la mañana fueron y nos recogieron en el hotel pero no en la camioneta, sino en un convoy, yo les dije “así me hubiesen traído anoche” porque yo no sé qué le pudieron haber hechos ustedes con la camioneta anoche ¿para dónde se fueron? yo soy militar y he visto en las alcabalas guardias cargar gente con droga, meterle cualquier cosa a la gente, porque hay mucha gente inocente en las cárceles y Dios lo sabe porque ello a esa gente le meten armamento, lo vi yo y de funcionarios militares, armamento para llevar a personas porque no les gustaba o porque tenían problemas, trabajé en la cárcel también y vi gente que pagaba tres años y eran inocentes, por eso les dije lo de la camioneta, el dinero lo agarró el teniente, no sé qué cantidad, porque el señor lo sacó del bolsillo, pero no es el mismo dinero que el teniente estaba diciendo de veinticuatro mil bolívares, porque eso no fue contado allá, sino allá en el Comando, no me dejaron hacer una llamada, logré hablar con mi familia porque le pagué a un soldado aunque sea por un mensaje le dije, le di diez mil bolívares, eso fue cuando ya nos traían para presentarnos, le dije necesito que alguien se mueva, yo tengo un hermano que es oficial de la Guardia y él fue quien llegó aquí por medio del radiograma que le envió la base al Comando donde yo trabajo, yo trabajo en el Regional 1, el Teniente coloca que sacando cédulas en el acta policial, no estábamos sacando ningunas cédulas, como yo le dije a él ¿usted vio cédulas, vio máquinas? Le dije en la vida todo lo que hagamos en la vida todo se paga aquí, no importa el rango, no importa el cargo, arriba hay un Dios que es el justo Juez, es el Juez de jueces y señor de señores, yo le estoy siendo sincero, porque yo también he estado en procedimientos y he visto, y estuve cuando no estaba el código, veía como los militares le colocaban a una gente droga para mandarla presa, he visto la injusticia de la Fuerza Armada y cada día es peor, eso me duele y como lo dijo y lo mantuvo la señora Luzbi “Si hay alguien que tenga que vivir esta situación, soy yo” ella lo ha asumido desde el primer día, lo ha expresado que yo solo le estaba haciendo una carrera, no la conozco, la conocí por medio del señor Luis porque tiene una niña enferma que tiene en una cama, porque ella trabaja en el Hospital Central, ella le colabora a la gente, vaya al hospital y pregunte por esa señora allá y le dirán que mandaba más que los médicos en el hospital central, todo el mundo la conoce, le ponían hasta policías de escoltas para donde ella se moviera, ese día del censo sólo me dijo que le hiciera una carrera, yo soy una persona operada de la columna, yo adquirí esa camioneta a través de préstamo de la Guardia y todavía lo estoy pagando, puede ver mis cuentas que no hay descuentos de nada, solo por la camioneta, no ha sido por medios ilícitos, la compre con la finalidad de poder trabajar esa camioneta y hacer ese flete. De seguida fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores a lo que respondió me disculpa pero no le voy a contestar más preguntas, la juez me dijo que yo podía contestar o no, venia solo a acotar algo más para que veamos la realidad de la vida, es fácil hacer preguntas, pero vamos a la verdad. El Tribunal visto que el acusado José Albino Chacón Sánchez se reservó el derecho a no responder ningún tipo de preguntas, consideró que no se puede obligar, ya que es un derecho constitucional del mismo. Acto seguido, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan testigos y expertos por declarar y fija oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público para el día Jueves 24 de marzo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de marzo de 2011, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura del acto y el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 03 y 15 de marzo de 2011, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, ordenándose el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano LEOSMAR JOSÉ TOVAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 15.535.333, se dio cumplimiento al acto de juramentación, expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 25-03-1981, de 29 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en San Rafael de Cordero, San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir declaración con relación a la experticia No. 9700-134-3858, de fecha 01 de febrero de 2010, realizada a los billetes incautados a los acusados. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano WILSÓN RAMÓN MÉNDEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.168.970, quien previo cumplimiento al acto de juramentación, expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 15-07-1972, de 38 años de edad, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el barrio Monseñor Ramírez, San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación a la experticia de análisis informático forense No. 032, de fecha 17 de agosto de 2010, realizada a una computadora tipo laptop, incautada a los acusados. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, la Defensora Pública Abg. Meira Quintana y el Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.788.666, quien previo cumplimiento al acto de juramentación, expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 29-07-1985, de 25 años de edad, Técnico Superior en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación a la experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-3853, de fecha 06 de septiembre de 2010. Dicho experto fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, la Defensora Pública Abg. Meira Quintana y el Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano RICHARD JOSÉ GUILLÉN ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.521.491, y previo cumplimiento al acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 17-12-1983, de 27 años de edad, Militar activo, residenciado en la urbanización Bella Vista, casa 02, casa No. 22, manifestó no conocer a los acusados y rindió declaración con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y el Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita, quien promovió como nueva prueba al Sargento que ese día estaba en Cabotaje, por lo que solicitó que el mismo sea citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto lo solicitado por la Defensa y la oposición realizada por el Ministerio Público, observa que existe una fase de investigación en la cual el defensor puede consignar todas las pruebas que consideren pertinentes, ya que en todas las etapas del proceso los acusados han tenido un defensor, por lo que no pueden pretender en esta fase de juicio querer promover este tipo de pruebas, aunado a ello, se evidencia que no han surgidos nuevos hechos que conlleven a aceptar la solicitud de la defensa, por lo que la declaró sin lugar. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano ÁNGEL ROBERTO CARVAJAL ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.174.724, quien una vez juramentado expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 12-02-1988, de 22 años de edad, Militar activo, residenciado en Maracay estado Aragua, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir declaración con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010. Seguidamente el testigo fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y el Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita. Acto seguido el tribunal procedió a verificar las diligencias practicadas para lograr la citación de los testigos que no se hicieron presentes, evidenciándose con relación a los funcionarios Benito Gutiérrez, Leonardo Gamboa y Alí Carrasquel, que se libró oficio No. 249-11, dirigido al Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil 92 Brigada Caribe, 923 BAT. CAR. “GMA Antonio José de Sucre” del Ejército Bolivariano con sede en la Victoria Estado Apure, a los fines de hacer comparecer por la fuerza Pública a los mencionados ciudadanos, el cual fue recibido, sellado y firmado en dicha sede sin haberse recibido resulta alguna, en consecuencia, se le concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó tener información que el funcionario Benito Gutiérrez, no se encontraba en ese Comando, ya que el mismo está en el Estado Cojedes haciendo un curso de artillería; el funcionario Alí Carrasquel fue trasladado a la Novena Caballería en el Estado Carabobo, en cuanto al funcionario Leonardo Gamboa, desconoce dónde puede ser localizado. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, solicitó se oficie nuevamente al Comando de la Victoria, a los fines de que informe donde se encuentra el capitán realizando el curso. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, solicitó se oficie al Comando de la Victoria, estado Apure; a los fines de que informe donde pueden ser localizados. Visto, lo expuesto por las partes, este tribunal acuerda oficiar al Comando de la Victoria, a objeto de que informe donde se encuentran los funcionarios, asimismo se oficie a la jefa de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que designe un funcionario adscrito a dicha Unidad para realizar la entrega del oficio que se libre; se instó al Fiscal del Ministerio Público para que colabore en la ubicación y citación de los funcionarios, y por cuanto no se hicieron presentes más testigos el tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público para el día 31 de marzo de 2011 a las 09:15 horas de la mañana.
En fecha 31 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 03, 15, 24 de marzo de 2011, y se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, verificando las resultas de las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los testigos y expertos promovidos, evidenciándose que en fecha 25 de marzo de 2011, se libró oficio No. 292-11, dirigido al Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil 92 Brigada Caribe, 923 BAT. CAR. “GMA Antonio José de Sucre” del Ejército Bolivariano con sede en la Victoria Estado Apure, a objeto de que informaran en qué Destacamento se encontraban los funcionarios Benito Gutiérrez, Leonardo Gamboa y Alí Carrasquel, el cual fue recibido, sellado y firmado, posteriormente en fecha 29 de marzo de 2011, se recibió oficio No. 0866, suscrito por el Teniente Coronel, Ángel Rafael Saldeño Armas, a través del cual informan que el Capitán Benito Gutiérrez, se encuentra realizando un curso integral de armamento en El Fuerte Los Caribes, de la población de El Pao, estado Cojedes, el Cabo Primero Leonardo Gamboa, cumplió su Servicio Militar y el Distinguido Alí Carrasquel Heredia, se encuentra destacado en el Núcleo de la Formación de Tropa Profesional de la Segunda División de Infantería, de San Cristóbal, Estado Táchira. Acto seguido el Tribunal, visto el oficio emanado del Comandante de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil 92 Brigada Caribe, 923 BAT. CAR. “GMA Antonio José de Sucre” del Ejército Bolivariano con sede en la Victoria estado Apure, se desprende que los ciudadanos Benito Gutiérrez, Leonardo Gamboa y Alí Carrasquel, no han sido debidamente notificados, observando que en la audiencia de fecha 15 de marzo de 2011, en virtud de que se presentó el ciudadano Jhon Anderson Pinto Navas, se presumió que los ciudadanos señalados, ya estaban debidamente notificados ordenándose su traslado por la fuerza, por lo que se estima que de no oírse el testimonio de éstos ciudadanos se violaría el debido proceso, ya que esa declaración puede beneficiar tanto a los acusados como al Ministerio Público, así como los acusado tienen un debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo también se aplica al Ministerio Público, y dado que se informó donde pueden ser ubicados el Capitán Benito Gutiérrez y el Distinguido Alí Carrasquel Heredia, considera que se debe ordenar su comparecencia al debate oral y público, a los fines de oír sus testimonios. A tales efectos, el representante del Ministerio Público y el Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita, manifestaron no tener nada que decir, en consecuencia, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien vista la exposición hecha por el Tribunal y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de buscar la verdad de los hechos, solicitó se oficie al Fuerte Los Caribes, de la población de El Pao, Estado Cojedes y al Núcleo de la Formación de Tropa Profesional de la Segunda División de Infantería, de San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de hacer efectivas las notificaciones del Capitán Benito Gutiérrez y del Distinguido Alí Carrasquel Heredia, en virtud de los Principios Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de los acusados. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien manifestó estar en total acuerdo con la exposición del Tribunal y por cuanto se desconoce dónde puede ser localizado el ciudadano Leonardo Gamboa, solicita se prescinda de su testimonio. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien se adhirió a las solicitudes hechas por los defensores. Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que ha hecho todo lo posible por traer a todos los funcionarios actuantes y en virtud de que se desconoce el lugar donde puede ser localizado el ciudadano Leonardo Gamboa, quien cumplió con su servicio militar, desiste de su testimonio. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por los Defensores, acordó librar oficio al Fuerte Los Caribes, de la población de El Pao, Estado Cojedes, a los fines de hacer comparecer a este Tribunal al Capitán Benito Gutiérrez, asimismo, oficiar al Núcleo de la Formación de Tropa Profesional de la Segunda División de Infantería, de San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de hacer comparecer al Distinguido Alí Carrasquel Heredia, debiendo informar a la brevedad posible sobre las diligencias realizadas para lograr la notificación de dichos ciudadanos. En cuanto al ciudadano Leonardo Gamboa, vista la solicitud de la defensa, lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto se desconoce dónde puede ser localizado, declaró con lugar dicho desistimiento, por lo que el juicio continuará prescindiendo de la declaración del testigo Leonardo Gamboa. Seguidamente por cuanto no se hizo presente ningún experto o testigo promovido, y considerando que a los fines de darle continuidad al juicio oral y público se puede subvertir el orden de incorporación de las pruebas, procedió a incorporar algunas pruebas documentales con relación a las cuales ya han declarado algunos funcionarios, procediendo de antemano a escuchar la exposición de las partes al respecto, manifestando no tener objeción alguna, en consecuencia, se procedió a incorporar por su lectura Experticia No. 9700-134-3858, de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrita por el Detective Leosmar Tovar. Ahora bien, dado que no se hicieron presentes testigos o expertos, el tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público para el día 13 de abril de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura del acto y el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha en fechas 03, 15, 24 y 31 de marzo de 2011, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas y por cuanto o comparecieron ni testigos, ni expertos promovidos por el Ministerio Público, se acordó en relación al funcionario Benito Gutiérrez librar nuevamente oficio al Comandante del Fuerte Los Caribes con sede en El Pao, estado Cojedes, a los fines de que hiciera comparecer al funcionario al debate oral y público; en relación al funcionario Ali Carrasquel Heredia, se ordenó nuevamente su citación a través del Comandante de la Segunda División de Infantería, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. De seguida el tribunal consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y dado que se encontraba dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la ley, procedió a incorporar por su lectura las pruebas que ya han sido evacuadas y ratificadas por quienes las suscriben, dado que las partes no hicieron oposición alguna. A tales efectos se incorporó mediante su lectura Experticia de Análisis Informático Forense N° 032, de fecha 17 de agosto de 2010, suscrita por el ingeni8ero Wilson Méndez, realizada a una computadora tipo Laptop incautada a los acusados. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender la continuación del debate oral y público para el día lunes 25 de abril de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de abril de 2011, este tribunal mediante auto fundado decidió: Primero: Publicar el texto integro de la sentencia de admisión de hechos dictada en audiencia Oral y Pública de fecha 03 de marzo de 2011, en contra de los acusados Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, Pedro Gregorio Castro Casique y Liliam Margarita Cuevas Soto, por la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública; Segundo: De conformidad con el artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la división de la continencia de la causa, en relación a los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, Castro Casique Pedro y Cuevas Soto Liliam Margarita; en virtud de escrito presentado por el Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez.
Siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró la apertura del acto y el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 03 y 15, 24, 31 de marzo de 2011, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, ordenándose el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Benito Gutiérrez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V- 15.074.467, y previo cumplimiento al acto de juramentación, expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 03-03-1981, de 30 años de edad, funcionario adscrito al 923 Batallón Caribe “G.M.A”, Antonio José de Sucre acantonado en la B.P.F, La Victoria, estado Apure, residenciado en Naguanagua, estado, Carabobo, manifestó no conocer a los acusados y procedió a rendir declaración con relación al Acta Policial de fecha 04 de agosto de 2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. El testigo fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, el Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita, el Defensor Público Abg. Oscar Parra y la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara. Seguidamente visto que el ciudadano Testigo Alí Carrasquel Heredia, no fue citado efectivamente se acordó oficiar al Comandante se la Segunda Infantería, a los fines de que hiciera comparecer al referido funcionario y de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público para el día 04 de mayo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 04 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 03, 15, 24, 31de marzo de 2011, 13 y 25 de abril de 2011y declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. De seguida se procedió a verificar las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación del funcionario Alí Carrasquel, evidenciándose que en esa misma fecha se recibió oficio No. 2916, de fecha 03 de mayo de 2011, suscrito por el General de División José Antonio Briceño Moreno, informando que el ciudadano Alí Carrasquel fue dado de baja por su propia solicitud y puesto a la orden del 923 Batallón de Caribes, Antonio José de Sucre ubicado en la Victoria Estado Apure, en fecha 09 de Octubre de 2010. Al efecto el Fiscal del Ministerio Público expuso que vista la resulta del oficio emanado de la Unidad donde se encontraba asignado dicho funcionario, a través del cual informan que él mismo fue dado de baja y por cuanto el Ministerio Público no tiene dirección donde localizar al mismo, prescindía de la declaración del funcionario Alí Carrasquel, a los fines de darle continuidad a la celeridad procesal del juicio, aunado a ello los defensores tanto público como privado manifestaron no hacer objeción alguna. Por tales razones, el tribunal declaró con lugar el desistimiento realizado por el representante del Ministerio Público y ordenó la continuación del juicio prescindiendo de la declaración del testigo. Dado que no quedaban más testigos que declarar se procedió a la incorporación mediante lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.- Experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-3853, de fecha 06-09-2010, suscrita por el experto Salas Ramón, practicada a 52 planillas con membrete alusivo a la Onidex, las cuales fueron incautadas a los acusados; leída la misma, los defensores públicos y privados solicitaron de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público haga la exhibición de las 52 planillas a que se refiere en la experticia objeto de lectura del presente debate y este manifestó que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se refería a otros medios de pruebas, y que la referida experticia fue incorporada desde el inicio de la investigación, teniendo la defensa suficiente tiempo para verificar la existencia o no de dichas planillas, de las cuales hay una cadena de custodia que consta en la pieza II de la causa y tanto la cadena de custodia como la experticia fueron incorporadas desde el inicio de la investigación, por lo que es inoportuno, inoficioso e impertinente la solicitud de los defensores, puesto que el experto compareció en esta sala y ratificó el contenido y firma de dicha experticia, quien fue preguntado por los mismos, además existen reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia que señalan que las experticias bastan por sí solas, que son autónomas, por lo que se opone a la solicitud de la defensa. Acto seguido, siendo las 10:45 horas de la mañana, se suspendió el debate oral y público por un lapso de veinte minutos, a los fines del tribunal revisar la causa. Siendo las 11:05 horas de la mañana se reanudó la audiencia. Seguidamente el tribunal informó a las partes que de una revisión realizada a la causa, se pudo constatar que las planillas a que se refiere el experto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-3853, de fecha 06-09-2010, no constan en la causa, por lo que de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita al Fiscal del Ministerio que presente las referidas planillas a los fines de ser exhibidas en esta sala de audiencias a los acusados y defensores Públicos y Privados, en consecuencia, se declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se informó a las partes que en cuanto a la incorporación de la referida experticia, se emitirá pronunciamiento en la próxima audiencia en que se fijé su continuación. 2.- Acta de investigación policial de fecha 04 de agosto de 2010, se acuerda incorporarla por su lectura visto que algunos de los funcionarios que la suscribieron comparecieron al debate oral y público y ratificaron su contenido y firma, considerándose que se cumplieron los extremos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dado que se instó al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presente las cincuenta y dos planillas a que se refiere el Experto Ramón Salas en la experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-3853, de fecha 06-09-2010, para ser exhibidas, este tribunal acordó suspender el debate oral y público de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de mayo de 2011, a las 09:00 de la mañana.
Siendo la fecha indicada en el párrafo anterior, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 03, 15, 24, 31 de marzo de 2011, 13, 25 de abril de 2011 y 04 de mayo de 2011, y declaró la apertura de la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, concediéndole en este estado el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que por cuanto en la audiencia de fecha 04 de mayo de 2011, los Defensores Privados y Públicos, solicitaron las exhibición de las planillas señaladas en la experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-3853, de fecha 06-09-2010, a los fines de su exhibición, consignaba en ese acto las referidas planillas. Seguidamente el Tribunal vista la consignación que hizo el Ministerio Público de las planillas requeridas por los defensores, las cuales guardan relación con la experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-3853, de fecha 06-09-2010, ordenó su exhibición a cada uno de los defensores y acusados, exhibidas las mismas, el Tribunal consideró que se había salvaguardado el debido proceso de los acusados, por lo que se ordenó incorporar al debate oral y público la experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-3853, de fecha 06-09-2010, suscrita por el experto Salas Ramón, practicada a 52 planillas con membrete alusivo a la Onidex, las cuales fueron incautadas a los acusados, asimismo, se ordenó agregar a la causa las referidas planillas. De seguida el Defensor Privado Freddy Molina, manifestó que visto que las planillas presentadas son copia fotostáticas simples y siendo que las mismas no constaban en la causa desde la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como nuevas pruebas la experticia de autenticidad de las referidas planillas, a los fines de determinar si eran auténticas, debido a la secuencia de la numeración como lo es 1114433, asimismo, solicitó se efectué experticia grafotécnica a los fines de determinar si su defendido tuvo participación en el forjamiento de dichos documentos. De seguida el Defensor Público Abg. Oscar Parra, se adhirió a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, por lo que solicitó la admisión de la prueba nueva de dactiloscopia y prueba de autenticidad sobre las planillas; por otra parte, se opuso a la incorporación de las referidas planillas, de conformidad con el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, (le dio lectura al mismo), ya que en el presente caso se observó que las planillas no se encontraban en la causa desde el momento de la audiencia de presentación, por lo que se presumía la existencia de algún tipo de modificación, alteración o contaminación de las mismas, por cuanto salieron del proceso, considerando que ello viola una norma vital del Código Orgánico Procesal Penal, como es garantizar que todas las pruebas, en este caso las planillas, sean debidamente custodiadas y supervisado su manejo, es decir, la cadena de custodia, el traslado de un funcionario a otro. De igual manera, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, se adhirió a la solicitud del Defensor Privado Abg. Freddy Molina, y solicitó que de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice experticia grafotécnica y de autenticidad a las mencionadas planillas. A tales efectos el Fiscal del Ministerio Público se opuso a la solicitud de los Defensores, ya que no constituyen nuevas pruebas, y estos tuvieron desde el inicio de la investigación, los lapsos legales que les da el Código Orgánico Procesal Penal para hacer las solicitudes pertinentes con relación a cualquier prueba que pudiera inculpar o demostrar la inocencia de sus defendidos, asimismo, en la pieza II de la causa, consta la experticia solicitada por el Ministerio Público, así como el registro de cadena de custodia No. 072, relacionada con las planillas exhibidas, las mismas no fueron ocultas ya que se encontraban con cadena de custodia en las distintas salas de evidencias, al igual que el dinero, la computadora y los teléfonos incautados, por lo que consideró que los defensores con su solicitud buscaban un retardo procesal lo cual es violatorio para sus defendidos, si ellos lo hubiesen solicitado en su debida oportunidad se le hubiesen presentado, razones por las cuales se opuso a dicha solicitud.Este Tribunal, vista la solicitud de los Defensores, de que se ordenara la práctica de la prueba de autenticidad, grafotécnica y dactiloscópica sobre las planillas, incautadas a los acusados, las cuales fueron presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, les hizo la aclaratoria que el presente procedimiento se inició a raíz de que a los acusados se les incautaron las referidas planillas, no existiendo en la causa reserva de actas ya que los mismos tenían conocimiento que las planillas existían, observándose que en la cadena de custodia se hizo referencia a las mismas, y esa fue la causa que dio inicio al presente proceso, por cuanto bien pudieron haberle solicitado al Ministerio Público, como garante de los derechos y garantías de los acusados, las pruebas de experticia grafotécnica, de autenticidad y dactiloscópica, y en caso de que las mismas no le hubiesen sido acordadas por el Ministerio Público, y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los acusados, pudieron haber acudido al Juez de Control a los fines que solicitara que el Ministerio Público la práctica de las mismas, no pudiendo pretender subsanar en esta fase del proceso aquellas deficiencias que no hicieron en su debida oportunidad en la fase de investigación, por lo que el tribunal consideró que no constituyen nuevas pruebas, razón por la cual se negó la solicitud de los Defensores Público y Privados; en cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, de que se decretara la violación de la cadena de custodia, en virtud de que las planillas no constaban en la causa desconociendo si las mismas fueron alteradas o modificadas, en el presente caso se observó que se realizó el procedimiento, se incautaron las planillas las cuales fueron entregadas en cadena de Custodia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, posteriormente fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, a los fines de que les realizaran las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, siendo devueltas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, por lo que el Tribunal observó que las pruebas fueron colectadas, resguardadas, conservadas y protegidas por funcionarios que actuaron en la práctica de dicha prueba, considerando que no existe violación de la cadena de custodia, por tal motivo, se declaró sin lugar la solicitud del Defensor Público Abg. Oscar Parra, por todo lo antes expuesto y dado que le fueron exhibidas las planillas requeridas por los defensores y se le salvaguardó el debido proceso a los acusados, mantuvo la decisión de que sea incorporada la experticia de reconocimiento legal No. 9700-134-3853, de fecha 06-09-2010, suscrita por el experto Salas Ramón, practicada a 52 planillas con membrete alusivo a la Onidex, las cuales fueron incautadas a los acusados. Seguidamente el tribunal procedió a continuar con la incorporación de las pruebas documentales, incorporándose mediante su exhibición y lectura: 3.- Cuatro (04) fotografías a color, tomadas a las evidencias incautadas a los acusados en el lugar de los hechos. 5.- Certificado de Registro de Vehículo No. 28966313, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del acusado José Albino Chacón Sánchez, de fecha 26 de febrero de 2010. 6.- Oficio No. 04-F12-1029-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, dirigido al Director del SAIME-San Fernando, estado Apure. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 072, Nº de fecha 05-08-2010, relacionado con el caso I 092-842, de cincuenta y dos planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la oficina Nacional Extranjera ONIDEX, diecisiete planillas vacías de actualización y corrección de datos con el logotipo de la Oficina Nacional de Extranjería ONIDEX. 8.- Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por el TTE John Anderson Pinto Navas adscrito al 923 Batallón Caribe “G.M.A”, Antonio José de Sucre. 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del caso I-092-842, de fecha 05-08-2010, de trescientos sesenta y dos (362) billetes con la denominación de 50 bolívares fuertes, ciento sesenta y tres (163) billetes con la denominación de 10 bolívares fuertes y cuarenta y nueve billetes (49) billetes con la denominación de 100 bolívares fuertes. 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del caso I-092-842, de fecha 05-08-10 a un teléfono celular marca Utstar modelo CDM8935MV, serial 00607350314, un teléfono celular marca Rim modelo Blackberry curve, serial 2503º-RCG40GW y L8ARCGWG, un teléfono marca Motorola, modelo W385, seriales KAUG0005AA y MSN: G296JS0T0, un teléfono marca Samsung, modelo S-3500, serial RUES6233341, sin batería, un teléfono celular, marca HP, modelo Ipaq, serial 3CD83501K3, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-E215L, serial A3LSGHE215L. 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-08-10, a una computadora portátil, marca Siragon, Modelo SL-4110, color negro, Serial 14714110SP0172. 12.- Oficio No. 0287, de fecha 05-08-2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del SAIME-Caracas, Distrito Capital, en la cual informan que los acusados no prestan servicio en ese organismo. Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara a quien una vez concedido el derecho de palabra solicitó al tribunal, se prescinda de la lectura de las pruebas promovidas y se proceda a la incorporación de las mismas al debate oral y público y dado que las partes no hicieron objeción se acordó con lugar dicha solicitud y se ordenó la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara al debate oral y público, como son: 1.- Constancia médica, de fecha 15-09-10, emanada del Hospital Militar de San Cristóbal, estado Táchira, realizada al acusado José Albino Chacón Sánchez. 2.- Constancia médica, de fecha 21-09-10, suscrita por el Sub-director- Médico CNEL. Edicto M. Molinos G, adscrito al Hospital Militar CAP. (AV) (F) Dr. “Guillermo Hernández Jacobsen. 3.- Informe de Junta Médica, de fecha 22-09-10, emanada del Hospital Militar de San Cristóbal, estado Táchira, en el cual se deja constancia del estado de salud del ciudadano José Albino Chacón Sánchez. De seguida se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien manifestó al tribunal el deseo de declarar de su defendido Luís Gamboa, ordenando al alguacil trasladar a los acusados José Albino Chacón y Rufino Guevara Niño, a la sala adyacente a los fines de que el acusado Luís Gamboa rindiera su declaración, seguidamente el tribunal lo impuso nuevamente de los derechos y garantías constitucionales que le asistían y expuso: “Mi nombre es Luís Humberto Gamboa Sosa, colombiano con cédula de residente número 84.437.574, 53 años de edad, soltero, hijo de Martiniano Gamboa y María Luisa Sosa, residenciado en Capacho Libertad, trabajo instalando machihembre, manto y tejas, y cuando no tengo algo que hacer si alguien me dice que lo ayude a conducir yo lo hago, ese día yo le ayudé a manejar al señor Luís Albino Chacón ya que él sufre de la columna y lo habían contratado para que hiciera ese viaje, no tengo nada que ver con el problema de esa señora, yo había hecho un trabajo hacía tres días y me habían dado seis millones de bolívares por la hechura de un techo de un chalet, los cuales cargaba en el bolsillo para comprar un material para arreglar la casa y me los quitaron en la Victoria junto con los dos teléfonos celulares”. El acusado fue preguntado por el defensor privado Abg. Freddy Molina y el tribunal. Incorporadas como han sido en su totalidad las pruebas presentadas por el ministerio público y por la defensa, se cierra la fase de Recepción de Pruebas.Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, concediéndole en consecuencia el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El presente caso se inicia el 03 de agosto de 2010, cuando una comisión del Ejército encabezada por el Capitán Benito Gutiérrez, en compañía de otros funcionarios del 923 Batallón Antonio José de Sucre, obtuvieron información que en el sector La Esperanza de la Victoria, Estado Apure, estaban haciendo un operativo de cedulación, por lo que se trasladó una comisión hacía el referido sector, en donde se entrevistaron con el ciudadano José Antonio Yánez, quien les manifestó que efectivamente en su casa estaban unos señores efectuando una jornada de cedulación, que dicha vivienda se la había solicitado el Pastor de la Iglesia y que él había permitido que se realizara dicha jornada de cedulación, en ese momento los ciudadanos no se encontraban en la vivienda por cuanto ya se habían ido dirección El Nula vía San Cristóbal, por lo que dicha comisión efectúa llamada telefónica al Puesto del Ejército de la Charca, donde practicaron la detención preventiva del vehículo y sus ocupantes, una vez que la comisión del Ejército se trasladó hasta el Puesto de la Charca, observaron la camioneta bronco, color blanca, siendo identificados los ciudadanos como Luzbi Yaslia Sánchez, Pedro Castro, Liliam Cuevas, José Albino Chacón, Luís Humberto Gamboa y Rufino Guevara, siendo que la ciudadana Luzbi Sánchez, le manifestó a la comisión que ella era trabajadora social y que estaba autorizada por la Asamblea Nacional para efectuar jornadas de cedulación, por lo que se procedió a hacer una revisión al vehículo en donde localizaron una serie de evidencias, como son una computadora tipo laptop, planillas con el logo tipo del SAIME, parcialmente llenas, la cantidad de veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares fuertes, sin portar identificación que los acreditara como funcionarios de la ONIDEX o SAIME; hizo la acotación de que los ciudadanos Luzbi Sánchez, Pedro Castro y Liliam Cuevas Soto, realizaron la admisión de hechos, donde reconocieron su culpabilidad por los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en cuanto a los funcionarios y expertos que rindieron su testimonio en esta sala, el ciudadano experto Leosmar Contreras, quien realizó experticia al dinero incautado, manifestó que el mismo es de curso legal en el país. Wilson Ramón Méndez, quien realizó experticia a la computadora tipo laptop, manifestó que al sacar la información de la computadora en un pendrive, no quedaba el registro en la misma, por lo que quedó esa duda. Ramón Enrique Sala, quien realizó la experticia a las cincuenta y dos planillas, identificó cada una de las planillas las cuales estaban parcialmente llenas, con logotipos de la Onidex, fotografías, fotocopias de cédulas de identidad, de cédulas de ciudadanía colombiana, contentivas de las huellas dactilares y firmas de cada una de las personas solicitantes. Richard José Guillen, manifestó que integró la comisión y se trasladó hasta la Charca, encontrando dentro del interior de la camioneta todas las evidencias mencionadas anteriormente, siendo conteste al decir que muchas de esas planillas tenían el logotipo de la Onidex y Saime, asimismo, manifestó haber prestado seguridad en diversos operativos de cedulación, en los cuales se cumplen con todos los requisitos de seguridad ya que participan a la Unidad Militar para la seguridad, cosa que los acusados no hicieron en ningún momento. Ángel Roberto Carvajal, manifestó que se trasladó al sitio conjuntamente con otros funcionarios, siendo contestes al decir que dentro de la camioneta se encontró la computadora tipo laptop, el dinero y un sobre contentivo de planillas parcialmente llenas. Jhon Anderson Pinto Navas, manifestó que estando en el sitio donde se había realizado la jornada de cedulación, se entrevistó con el ciudadano José Antonio Yanes, quien le manifestó que el Pastor ciudadano Rufino Guevara, le había solicitado la vivienda para realizar la jornada de cedulación con unos funcionarios que venían de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por lo que pasó la novedad en su Comando y realizaron llamada al Punto Fronterizo de la Charca, posteriormente se trasladó a dicho Punto Fronterizo, donde encontraron las evidencias dentro de la camioneta bronco, una vez en el Comando identifica al Pastor de la Iglesia ciudadano Rufino Guevara y lo trasladaron en horas de la noche hasta la Unidad. José Antonio Yanes, manifestó que prestó su casa porque el ciudadano Pastor le pidió el favor ya que venían unas personas de San Cristóbal a realizar la jornada, qué él no los vio porque él vive en otra casa, que supo que si se había efectuado la jornada de cedulación pero que no tenía conocimiento que la misma era ilegal. Capitán Benito Gutiérrez, comandante de dicha comisión, manifestó que estando en el Puesto Fronterizo de la Charca, se practicó la detención de los acusados a quienes se les incautaron evidencias en la parte posterior de la camioneta bronco conformadas en una computadora laptop, planillas con logotipo de la Onidex y Saime, teléfonos celulares y la cantidad de veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares fuertes, en el presente caso no hubo contradicción ya que los testigos fueron todos contestes. Asimismo, se oyó la declaración de los acusados ciudadano José Albino Chacón Sánchez, Sargento Segundo Mayor de Tercera de la Guardia Nacional (activo), quien resultó ser el dueño de la camioneta, según certificado de Registro de Vehículo, manifestó que tenía dieciocho años de servicio, que había estado en diferentes Puestos de Alcabalas, así como en Cárceles y que sabía lo bueno y lo malo, que sabía cuando los Guardias hacían procedimientos malos, lo que llama poderosamente la atención a la representación fiscal que un funcionario activo de la Guardia Nacional, con tantos años de servicio, no sabía lo que estaba haciendo la ciudadana Luzbi Sánchez y sus compañeros en esa presunta jornada de cedulación, nunca vio algo ilícito o irregular en el sitio donde permanecieron desde las siete y media de la mañana hasta la una y media de la tarde; observó el representante Fiscal que todos residen en la misma zona, es decir todos se conocían. Luís Humberto Gamboa Sosa, manifestó qué él buscó al señor José Albino Chacón para que le hiciera el viaje a la señora Luzbi Sánchez, se pregunta ¿El señor José Albino Chacón es Guardia Militar activo o es chofer?, igualmente manifestó ser de bajos recursos y qué tenía tres días cargando la cantidad de seis millones de bolívares en los bolsillo que se lo habían pagado de un trabajo, siendo esto algo ilógico. En cuanto al oficio No. 0278 de fecha 05 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Saime, se evidenció que los acusados no son funcionarios ni prestan servicios a esos Organismos. Es importante resaltar que el estado venezolano tiene una constante lucha en contra de los gestores, por lo que presentó para la vista escritos bajados de la página web de internet, en los cuales se demuestra la lucha contra los gestores delincuentes; por lo que en virtud de todos los elementos probatorios presentados solicitó que la sentencia sea condenatoria y en consecuencia se impusiera la sanción penal correspondiente a los acusados por estar incursos en el delito de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, ya que fue demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien manifestó que evacuadas como fueron todas las pruebas, observó que el Ministerio Público en sus conclusiones sólo se limitó a dar lectura al escrito acusatorio que presentó, obviando detalles que fueron debatidos y corroborados con los testimonios de cada uno de los funcionarios que se presentaron en esta sala, quienes fueron contestes al decir que se estaba llevando un ceso de cedulación, para poder regularizar entre comillas, una situación jurídica de personas que estaban de manera irregular en el país, lo que es totalmente distinto a una jornada de cedulación, porque la jornada como tal implica otorgar el documento de identidad, cosa que no sucedió, de igual forma se les preguntó a todos los funcionarios actuantes si las personas portaban algún distintivo, carnets que hicieran alusión al Saime, respondiendo que ninguno de ellos tenían carnets o prenda alguna que los identificara como funcionarios del Saime u Onidex, llama poderosamente la atención ya que el Ministerio Público aseveró que su defendido estaba incurso en los delitos previstos en el artículo 213 y 319 del Código Penal, por cuanto fue incautado en el vehículo del ciudadano Luís Albino Chacón las evidencias como son el dinero, la computadora y planillas del Saime, sin traer elemento alguno que vinculara la conducta asumida por su defendido en el tipo delictual, sólo hizo saber que existe una admisión de hechos por parte de los ciudadanos Luzbi Sánchez, Pedro Castro y Liliam Cuevas Soto, donde la responsabilidad penal es personalísima, cada quien responde por su conducta asumida en el tipo penal, por lo que no podía traer a colación una determinada conducta de una persona asumida en la sala de juicio para abrogarle responsabilidad penal a su defendido sobre el mismo asunto debatido; cuando se establecieron las experticias de la computadora, el experto concluyó diciendo que no habían elementos de interés criminalístico, lo cual desvinculó esa prueba para ser valorada como elemento activo de la responsabilidad penal de su defendido, asimismo al hacer una análisis de las planillas, se evidenció que las mismas eran copias fotostáticas con una numeración idéntica, bajadas de la página web de la oficina de la Onidex, de las cuales se evidenciaron tres elementos importantes, como son que no existían sellos húmedos que determinaran que es un documento público, segundo no determinan que dichas planillas estén firmada por un funcionario público que de fe pública de ese acto que se está llevando en su presencia, y en tercer lugar no es un documento de uso exclusivo de la Onidex o Saime, ya que esas planillas están disponibles en la página web de internet y pueden ser usadas por cualquier persona. Del contenido del artículo 213 del Código Penal, se observaron tres elementos constitutivos, que podrían encuadrar en la conducta predelictual que debe surgir para ese delito, primero: La asunción indebida de funciones públicas; en ningún momento quedó demostrado que su defendido haya asumido esa función pública, ya que con su declaración quedó demostrado que él jamás y nunca realizó actividad alguna con el llenado de planillas, que pudieran vincularlo al delito por el cual fue acusado; el segundo elemento es el ejercicio de la misma y su prorroga después que el titular haya sido reemplazado de su cargo; nunca fue funcionario público por lo tanto no estaba contemplada esa conducta de su defendido dentro del tipo penal, y el tercer lugar, que haya sido eliminado el cargo, por cuanto el mismo nunca ejerció cargo alguno dentro de la función pública, no está demostrado en autos que él haya asumido la conducta predelictual que establece el artículo 213 del Código Penal. De igual forma el artículo 319 del Código Penal, posee tres elementos para se le pueda tipificar la responsabilidad penal a su defendido como son: La falsedad con copia de un acto público; un acto público es aquel que ha reunido las solemnidades de ley, para que pueda ser catalogado como tal, los funcionarios actuantes manifestaron que cuando ellos llegaron al sitio, ya los señores se encontraban vía San Cristóbal, es decir, ellos no tuvieron la certeza de qué era lo que se estaba llevando a cabo, a preguntas de las partes, manifiestan que se estaba llevando a cabo un censo de cedulación, más no una jornada de cedulación, a preguntas del defensor de sí ellos habían incautado elementos o equipos que hicieran ver que se estaba llevando a cabo ese acto de cedulación, respondieron que no incautaron equipos o maquinas capta huellas y que muchos han estado presentes en jornadas de cedulación como resguardos, por lo que queda desvirtuado el primer supuesto; en cuanto al segundo supuesto que señala la norma, con relación al forjamiento , alteración total o parcial de documento público, al observar las planillas se puede apreciar que no se trata de un documento público, tal como lo establece el Código Civil o Jurisprudencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell, al establecer que se requiere entender como forjamiento de documento público, por lo tanto considera que la conducta asumida por su defendido es atípica, no reviste carácter penal por cuanto no llevó a cabo ningún acto volitivo que le permitiera demostrar que estaba incurso en la conducta predelictual que establece la norma; en cuanto al último requisito que establece la apropiación de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, lo cual no se debatió de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que ante esa duda razonable que existe a favor de su defendido la sentencia debe ser absolutoria, el solo hecho de conducir un vehículo no reviste carácter penal y no quedó demostrado que el mismo estuvo presente en el acto donde supuestamente se estaba llevando una jornada de cedulación. El ciudadano Fiscal presentó citas de la página web de la Onidex y Saime, que existe una guerra contra los extorsionadores y los gestores, resulta que la gestoría en Venezuela, no está tipificada como delito, mal puede traer a colación citas de esa naturaleza para tratar de llevar a la convicción del Juez que se está en presencia de un delito, si él cree que Luís Gamboa era un gestor, no trajo a los autos elementos que pudiera determinar que el mismo estaba asumiendo esa conducta y que la misma podía ser subsumida dentro de las normas aludidas. En vista de las circunstancias, los hechos y las pruebas debatidas, pudiera haber la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a favor de su defendido de un tipo delictual distinto al que el Ministerio Público calificó, por cuanto los hechos narrados y debatidos no demuestran la conducta que pudo haber desplegado su defendido y que encaje dentro del tipo penal. El Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita expuso que existía un documento que se llama Certificado de Regularización o solicitud de Naturalización que da la Oficina del Saime a los ciudadanos extranjeros en Venezuela, siendo ese el motivo por el cual se llevó a cabo ese censo en la Victoria, por ende se consiguieron esa planillas con los datos de algunos ciudadanos, ya que el procedimiento es buscar en el sistema si el ciudadano aparece registrado en el sistema para poder optar a la cedulación como ciudadano venezolano; asimismo, el Ministerio Público, no ha dicho si las planillas son documentos público como tal, a preguntas del fiscal y de la defensa al experto el mismo manifestó que no le consta que esas planillas sean de la Onidex, observando que el Ministerio Público no investigó si las mismas pertenecían a la Onidex; en cuanto a la declaración rendida por el Teniente Pinto Navas, el mismo señaló que quien recabó las evidencias fue el Capitán jefe de la comisión, siendo que al momento de éste ser repreguntado, se dedicó a negarse a constar la pregunta o a decir que no se acordaba, existiendo una contradicción entre la declaración de los funcionarios actuantes, por otra parte, en cuanto al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, la defensa presentó escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no fijó o acusó a cada uno de los acusados, con relación a su defendido Luís Gamboa, no se dijo cual fue su actuación en el procedimiento que se estaba llevando a cabo. Asimismo, llama la atención que los acusados fueron detenidos en el Punto de Control de la Charca en la Victoria y los funcionarios que suscriben el acta policial están adscritos al Batallón Caribe, por lo que ve gran congruencia en cuanto a las declaraciones de los funcionarios y redacción del acta policial, por lo que ratifica la petición del Defensor Privado Abg. Freddy Molina de Libertad plena para su defendido. El Defensor Público Abg. Oscar Parra, expuso que en estos casos el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene la carga de la prueba, es decir, debió haber demostrado la responsabilidad penal de su defendido Rufino Guevara (Pastor), a preguntas realizadas a los funcionarios actuantes, señalaron que no habían detenido a su defendido, no se supo quien lo detuvo circunstancia preocupante, uno de ellos manifestó que lo llevó a la sede del Fuerte, lo interrogó y le dijo que se fuera, pero ninguno señaló ser el aprehensor, situación diferente a lo que señalan las actas procesales, en el presente caso su defendido fue detenido en la Victoria y los otros ciudadanos fueron detenidos en la Charca, además su defendido a pesar de que no se supo quien lo detuvo, no se le consiguió evidencia alguna que lo relacionara con el supuesto delito, circunstancia ésta que hacía fácil demostrar la no responsabilidad de su defendido por cuanto el delito flagrante ocurre cuando el autor ha sido detenido con elementos resultados de la comisión del delito, el artículo 61 del Código Penal señala que para los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, por ser delitos permanentes, es necesario la intencionalidad, el dolo de cometer el delito, no ve de qué manera se puede determinar la intencionalidad de su defendido si no se le recabó ningún tipo de identificación o documento que señalará que él era funcionario del Saime o de otro Organismo, él es representante de una Iglesia Evangélica, tampoco demostró el Ministerio Público la intencionalidad de su defendido de cometer el delito del artículo 319 del Código Penal, el Ministerio Público, no individualizó la responsabilidad de su defendido, el sólo hecho de que el testigo YANES, haya dicho en su declaración que su defendido era amigo de él y le había solicitado su vivienda para realizar un operativo de cedulación, no quiere decir que ese hecho de él querer colaborar o prestar atención a esa personas que aparecen en las planillas sea delito, por lo que los delitos imputados a su defendido no tienen relevancia, él fue privado de libertad por el hecho de haber orientado a la comunidad religiosa para que participaran en la solución de un problema real como es la identificación en las zonas fronterizas; asimismo, es carga del Ministerio Público, demostrar el grado de participación de los acusados en el hecho punible, en el presente caso no hay un señalamiento expreso, solamente el hecho de ser un Pastor, pereciera que ese es el delito ser Pastor, por lo que plantea una nulidad absoluta por violación a su derecho a la libertad sin ninguna causa, insta al Ministerio Público a que señale en esta sala cual fue el funcionario que detuvo a su defendido, eso no se va a saber nunca, lo que constituye una violación al debido proceso y al segundo derecho más sagrado como es el derecho a la libertad, considera que el Tribunal debe restablecer su situación jurídica decretando su libertad plena. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expuso: El presente juicio se inició por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, en fecha 03 de marzo de 2011, momento en el cual sólo se realizaron los alegatos de apertura por parte del Ministerio Público y de la Defensa. En fecha 15 de marzo de 2011, se inició la recepción de pruebas testimoniales, oyéndose la declaración de los ciudadanos Jhon Pinto Navas, quien fue uno de los funcionarios presuntamente actuantes, ya que el mismo manifestó que cuando ellos llegaron al Puesto de la Charca ya los ciudadanos estaban detenidos y ellos llegaron para realizar la diligencia de trasladarlos hasta el Comando de la Victoria y posteriormente realizar el acta policial, la cual no fue suscrita por los funcionarios aprehensores; el mismo manifestó que no sabía si las planillas que habían incautado no sabía si eran reales o no, no sabía si eran o no del Saime, es evidente que ante ésta confusión deja a observar que el mismo tiene un total desconocimiento de cuáles son los formatos o planillas que puede utilizar el Saime en cualquier jornada o trabajo que realicen los funcionarios de ese Organismo, asimismo señaló haber presenciado operativos de cedulación, observándose que tiene un total desconocimiento de qué es lo que se hace en dichos operativos, por lo que considerar que no es un testigo fidedigno por cuanto asegura cosas y luego manifiesta desconocer, asimismo, manifestó que tuvieron conocimiento de una jornada de cedulación, pero que no le consta qué tipo de acto se realizó en ese momento, dijo que era una jornada de cedulación porque eso fue lo que se les informó, mal pueden asegurar si era una jornada de cedulación ya que al momento en que ellos llegaron al sitio no había nadie realizando ninguna actividad. José Antonio Yanes, manifestó ser el dueño de la casa la cual le habían solicitado para un censo en el cual no estuvo presente, tuvo conocimiento referencial, considera que éste testigo puede dar fe de lo que pudo conocer por otras personas. En fecha 24 de marzo, se presentó el ciudadano Leosmar Tovar, quien realizó la experticia sobre los billetes incautados. Wilson Méndez, realizó la experticia al contenido de la computadora y manifestó que en la misma habían solamente archivos de índole personal, fotografías que no guardaban ninguna relación con actividades propias del Saime, a pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público de que si se borraban los archivos podían ser recuperados, respondiendo el funcionario afirmativamente que si se podían recuperar como en efecto lo hizo, y que de toda la recuperación que hizo no encontró ninguna circunstancia de interés criminalístico relacionado con actividades del Saime, por lo que resulta capciosos por parte del Ministerio Público, decir que se generó una duda sobre un pendrive que solamente mencionó el mismo, ya que ningún funcionario llegó a nombrar algún pendrive, en todo caso sobre la duda que pueda generar esa circunstancia, considera de acuerdo al Principio In dubio Pro Reo, en el peor de los casos, tal duda que se le generó al Fiscal favorece a su defendido. Ramón Salas, fue el experto que realizó el reconocimiento sobre las planillas, al tomar una de las referidas planillas se observa que las mismas son de idéntico contenido y numeración, a excepción de los números de cédula, de la firma del solicitante y de las huellas dactilares, se evidencia que las referidas planillas son copias fotostáticas simples, ya que al ver el logo impreso en la parte superior derecha se ve con dificultad, en virtud de la gran cantidad de copias hacen perder el color del mismo, son copias simples de un formato de libre acceso al público, ya que cualquier persona se puede conseguir un formato de esos y le puede colocar su nombre y firma, ni siquiera se puede decir que es un documento privado, menos aún que es un documento público, no tienen ni firma ni sello, es decir no fueron otorgados por ningún funcionario ni en ninguna oficina pública, siendo uno de los delitos Forjamiento de Documento Público, lo primero que debe traer el Fiscal al juicio es cual fue el documento público que se forjó o falsificó, sencillamente en el presente caso no hubo forjamiento o falsificación de documento público, el artículo 319 del Código Penal, configura varios tipos penales, con relación al primer tipo de delito, se falsificó un documento público a través de una copia, es decir, se le sacó una copia a un documento público y el mismo fue alterado, falsificado, se le cambiaron datos de quienes los suscriben, cosa que no ocurrió en este caso, al no existir la prueba reina como es el documento que fue forjado o falsificado, ¿cómo pretende el Ministerio Público castigar a su defendido por la presunta comisión del delito de Forjamiento o Falsificación de un acto o documento público si no trajo dicho documento forjado o falsificado; cita sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, de fecha 13 de junio del año 2000, conceptualiza lo que se considera el Forjamiento de documento Público, el mismo señala que forjar un documento público es en esencia hacerlo distinto, alterando su contenido verdadero que debe constar en un documento previamente otorgado ante un funcionario público competente para ello y que hace fe de la voluntad de sus otorgantes, precisamente por tener cualidad para ello, o en copia certificada de de aquél expida ese mismo funcionario, o suprimiéndolo total o parcialmente, o falsificando la firma de sus otorgantes, incluyendo la del funcionario que lo autoriza o aditándole menciones que no contenía originalmente, circunstancias éstas que no fueron demostradas por el Fiscal del Ministerio Público, se entiende por documento público lo que ha establecido en el Código Civil, como aquél documento debidamente otorgado ante una oficina con competencia para darle fe pública y ante un funcionario designado para darle fe pública a dicho documento; los documentos que se otorgan ante las oficinas del Saime, tienen características de documento público en el sentido de que son otorgados por el funcionario competente y llevan el sello de dicha institución, razón por la cual considera que hay una total y absoluta atipicidad, no hay tipicidad en la conducta desplegada por su defendido; asimismo, el funcionario Ramón Salas fue enfático al expresar que él realizó sobre las planillas fue un reconocimiento y nunca una experticia de autenticidad o falsedad, manifestó que no verificó si las planillas procedían del Saime, que desconocía si eran de la Onidex; es imprescindible para un juicio de forjamiento o de falsedad de documento que conste una prueba de naturaleza pericial que determine que los documentos fueron falsificados, por lo que al no presentarse dicha prueba es imposible determinar si fue forjado o no un documento, aunado a ello la inexistencia absoluta del documento original presuntamente forjado o falsificado; de los testimonios de Ramón Salas y de Leosmar Tovar se puede determinar que efectivamente no se estaba realizando ninguna jornada de cedulación y que las planillas objetos del juicio, no constituyen copias certificadas o falseadas de un documento público ni documento público forjado o suprimido. Richard Guillen y Ángel Carvajal, fueron funcionarios que sirvieron de relleno para el acta policial, los mismos tenían un total y absoluto desconocimiento del contenido del acta, el señor Guillen, manifestó que se trataba de una camioneta bronco negra, cuando en realidad era blanca, lo que no deja lugar a dudas de que estuvo totalmente ajeno a las actuaciones realizadas o que no estuvo presente en el procedimiento. Benito Gutiérrez, manifestó no haber detenido a las personas, que las mismas estaban en resguardo en el Punto la Charca, los trasladó hasta el Comando, qué casi no se recordaba de las acciones que había realizado, razón por la cual considera que su testimonio no debe ser valorado; con relación a lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público de que tres de los acusados admitieron los hechos, comparte el criterio del Dr. Freddy Molina, en el sentido de que la responsabilidad es personalísima, siendo decisión libre y voluntaria de los acusados, si ellos presumieron que eran los responsables es una circunstancia muy personal y para nada debe perjudicar a su defendido en virtud de que la acción que realizó su defendido no guarda relación con los tipos penales a que ha hecho referencia; todos y cada uno de los funcionarios actuantes al manifestar que José Albino Chacón, nunca dijo que él era funcionario del Saime, no portaba credencial del Saime, que si se identificó como funcionario de la Guardia Nacional y que le estaba haciendo una carrera a la señora Luzbi Yaslia, en cuanto a la observación que hace el ciudadano Fiscal sorprendido porque su defendido desconocía qué la ciudadana Luzbi, hizo dentro de la casa, no es de extrañarse ya que el mismo manifestó que él no ingresó a la casa donde la señora Luzbi realizó los formatos, él se encontraba afuera de la casa con sus hijos, evidentemente no tuvo conocimiento de lo que se estaba haciendo allí, es decir no participó en ello, razón por o cual pide sentencia absolutoria para su defendido. El Fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de Réplica y cada uno de los Defensores hizo uso de su derecho a Contrarréplicas.Se le concedió el derecho de palabra al acusado ciudadano Rufino Guevara Niño, a os fines de que expusiera lo que considerara pertinente, manifestando su deseo de declarar y expuso: “Los ciudadanos funcionarios que vinieron a esta sala se contradijeron en las cosas que sucedieron, a mi no me detuvo el teniente que dijo que me había traído, me detuvo el teniente Aponte conjuntamente con otro soldado, ambos fueron en una moto y me trajeron a las diez y media de la noche, llegaron a la casa pastoral donde resido y a mí mismo me preguntaron por mí, les dije que era yo y me dijeron que me necesitaban en el Comando del Ejército para Hablar con el Comandante, inmediatamente me vine con ellos, estando allí alguien se acerco creo que era un capitán y me preguntó qué sabía yo al respecto, le dije pues lo que yo sé es que yo mismo soy una víctima de lo que ha sucedido porque yo mismo queriendo sacar mi nacionalidad, puesto que tengo treinta y un año de estar en Venezuela he querido tener mi nacionalidad venezolana y en vista de que me recomendaron a la señora que está detenida y ella me preguntó que si sabía de alguien más que necesitara la cédula de identidad, me preguntó qué documento tenía yo y le dije que tengo la cédula de residente y el papel blanco de naturalización, aparezco en sistema más no me han dado la Gaceta Oficial, ella me pidió que le hablara a los hermanos de la Iglesia ya que ella era comisionada por el presidente de la República y que iba a hacer una jornada de censo para ayudarnos a los que teníamos el papel blanco para sacar la cédula, dijo que eso se demoraba un mes y que teníamos que pagar un millón de bolívares, se me hizo fácil pagar el millón de bolívares junto con tres hijos míos y dos hermanos de la Iglesia, yo he sido una víctima de ellos, me considero inocente trabajo para la obra de Dios, a favor de la sociedad, en la Victoria estuve trabajando cinco años, no tuve ningún tipo de problemas con las autoridades ni con civiles, más de doscientas personas me reclamaron en los días que estuve detenido, quiero recalcar que lo que dijo el teniente que me habían traído para que diera la declaración y me había ido para la casa eso es totalmente falso porque más nunca me volvieron al llevar, al otro día fue el comboy nos trajeron para el Teatro de Operaciones, luego para la Fiscalía y posteriormente para la Policía, algunos funcionarios dijeron que yo había traído de San Cristóbal a los señores que venían en la bronco, eso es totalmente falso, ellos llegaron por sí mismo, llegaron solos a la Victoria y la señora Yaslia que fue quien opero en el censo, les habló a la gente y dijo que ella era responsable de lo que sucediera, qué el que no quería que no lo hiciera pero que eso era legal, sacó del bolsillos, como tres carnets y una credencial y dijo si ustedes desconfían yo soy funcionaria del Hospital y tengo autorización para hacer este trabajo, por eso la gente creyó y por eso llegué a ser víctima de ellos, lo único que hice yo por ser ingenuo fue conseguirle el local, inclusive me dijo que en la Iglesia y le dije que en la Iglesia no se podía realizar el censo, pero en virtud de que yo quería mi nacionalidad quise ayudar a los demás hermanos de la Iglesia y fue cuando hablé con el hermano Antonio que tenía una casa desocupada en la Esperanza, le dije que me prestara la casa para que un grupo de personas realizaran la función que iban a hacer, él no se negó y me dio las llaves de la casa, fue lo único que yo hice inconscientemente, no cabe en ninguna cabeza que yo sabiendo que era algo falso me iba a involucrar y también iba a involucrar a hermanos de la Iglesia, fui engañado por ellos”. Se le concedió el derecho de palabra a los acusados José Albino Chacón y Luís Humberto Gamboa, quienes manifestaron no tener nada que decir. Acto seguido se declaró la finalización del debate, siendo las 02:20 horas de la tarde la ciudadana Juez se retiró a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 05:00 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento. Siendo las 06:50 horas de la tarde se constituyó nuevamente el tribunal, y una vez verificada la presencia de las partes, se le explicó a los presentes que se iba a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, asimismo se les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. HECHOS ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 03 de agosto de 2010, el ciudadano Capitán Benito Gutiérrez Gutiérrez, en compañía de otros funcionarios adscritos al 923 Batallón Caribe, G.M.A. Antonio José de Sucre, acantonado en la B.P.F. La Victoria, deja constancia de la siguiente diligencia: “en esta misma fecha efectuando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez, estado Apure, obtuvieron informaciones de inteligencia indicando que en el sector la Esperanza se estaba realizando una jornada de la Misión Identidad, para nacionalizar a los residentes de la zona que aun no poseen cédula de identidad, al llegar al lugar donde se presume se efectuaba la cedulación, barrio la Esperanza, calle principal, 3ra. Cuadra, al lado de un taller de mecánica, estaba cerrada, logrando determinar que la propiedad le pertenece al ciudadano José Antonio Llanes, cédula de identidad No. 25.382.035, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa No. 12-34, la Victoria, estado Apure, nacido en la República de Colombia y residenciado en Venezuela desde hace cinco (05) años, seguidamente procedieron a efectuar la búsqueda del ciudadano en las adyacencias de la población de la Victoria, con la finalidad de interrogarlo y luego de localizar al ciudadano y comenzar el ciclo de preguntas y respuestas para obtener la veracidad de los hechos, el ciudadano José Llanes manifestó que él solo les permitió realizar la jornada de cedulación en su casa, dado que el pastor de la iglesia le pidió el favor, que iban en una camioneta blanca y habían salido hacía como media hora aproximadamente, hacia el Nula porque iban para San Cristóbal; la comisión inmediatamente informó al órgano regular y solicitó se detuviera en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, la camioneta blanca que el ciudadano Llanes había descrito, la comisión salió, a las 16:00 horas aproximadamente para el eje carretero La Victoria – El Nula, con la finalidad de realizar la detención del vehículo perteneciente al SM/2da. José Albino Chacón Sánchez cédula de identidad No. 12.232.358, a las 17:00 horas en la alcabala de la base de protección fronteriza La Charca, el Tte. José Daniel Caraballo Mudarra, cédula de identidad 14.029.123, efectuó la retención del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, Serial de Carrocería AJU1ML15278, placa A47AU1S y cinco (05) ciudadanos: SM/2da. José Albino Chacón, cédula de identidad No. 12.232.358, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa s/n, Capacho Libertad, estado Táchira; Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, cédula de identidad No. 9.143.046, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciada en la avenida 19 tallado, Rubio, estado Táchira; Pedro Gregorio Castro Cacique, cédula de identidad No. 15.880.448, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en la avenida 19 tallado 90, Rubio, estado Táchira; Liliam Margarita Cuevas soto, cédula de identidad No. 6.181.302, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Dto. Capital, residenciada en la calle Unión, No. 30-06, sector Sucre, Caracas, Dto. Capital; Luis Humberto Gamboa Sosa, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de extranjero No. 84.437.534, residenciado en el sector 3, casa s/n, Capacho Libertad, estado Táchira; dos (02) menores de edad: José Chacón Ureña, siete (07) años de edad y Wendy Yuliana Gómez Ureña, nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre, la ciudadana Luzbia Sánchez de cuarenta y siete (47) años de edad, alegó ser una trabajadora social y que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle la ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre, llegó a la Base de Protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondientes a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprueben un ilícito, se encontró en el maletero del vehículo el siguiente material: Una (01) computadora personal marca Siragón, modelo SL-4110, color negro, Un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (24.630 Bs.F), Una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX – SAIME); Un (01) teléfono celular marca HP, modelo Ipaq, serial 3CD83501K3; Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH – E215L, serial A3LSGHE215L; Un (01) teléfono celular marca UTstar, modelo CDM8935MB, serial KAUG0005AA; a las 19:30 horas la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos para la sede de la unidad de la población de la Victoria, estado Apure; a las 21:00 horas se efectuó la detención del ciudadano Rufino Guevara Niño, cédula de identidad extranjera No. 81.660.688, quien fue el que le solicitó al ciudadano José Antonio Llanes, le permitiera instalar la supuesta comisión de cedulación en su residencia, siendo el mismo ciudadano José Antonio Llanes quien hizo la denuncia, al ser interrogado alegó que él fue a San Cristóbal, estado Táchira, contactó a los ciudadanos para que se trasladaran hacia la población de la Victoria, estado Apure, con la finalidad de cedular a los extranjeros indocumentados.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS DE LOS ACUSADOS LUZBI YASLIA SÀNCHEZ RUÌZ, CASTRO CASIQUE PEDRO GREGORIO Y LILIAM MARGARITA CUEVAS SOTO.

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Guasdualito, estado Apure, presentó acusación en contra de los acusados Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, Castro Casique Pedro Gregorio y Liliam Margarita Cuevas Soto, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documento, previstos y sancionados en los artículos 213 319 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública, los cuales señalan:
Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos (02) a seis (06) meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.
Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez.

Artículo 319.- Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión seis años a doce años.

Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad de los acusados:
El acta Policial de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Capitán Benito Gutiérrez Gutiérrez, en compañía de otros funcionarios adscritos al 923 Batallón Caribe, G.M.A. Antonio José de Sucre, acantonado en la B.P.F. La Victoria, deja constancia de la siguiente diligencia: “en esta misma fecha efectuando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, estado Apure, obtuvieron informaciones de inteligencia indicando que en el sector la Esperanza se estaba realizando una jornada de la Misión Identidad, para nacionalizar a los residentes de la zona que aun no poseen cédula de identidad, al llegar al lugar donde se presume se efectuaba la cedulación, barrio la Esperanza, calle principal, 3ra. Cuadra, al lado de un taller de mecánica, estaba cerrada, logrando determinar que la propiedad le pertenece al ciudadano José Antonio Llanes, cédula de identidad No. 25.382.035, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa No. 12-34, la Victoria, estado Apure, nacido en la República de Colombia y residenciado en Venezuela desde hace cinco (05) años, seguidamente procedieron a efectuar la búsqueda del ciudadano en las adyacencias de la población de la Victoria, con la finalidad de interrogarlo y luego de localizar al ciudadano y comenzar el ciclo de preguntas y respuestas para obtener la veracidad de los hechos, el ciudadano José Llanes manifestó que él solo les permitió realizar la jornada de cedulación en su casa, dado que el pastor de la iglesia le pidió el favor, que iban en una camioneta blanca y habían salido hacía como media hora aproximadamente, hacia el Nula porque iban para San Cristóbal; la comisión inmediatamente informó al órgano regular y solicitó se detuviera en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, la camioneta blanca que el ciudadano Llanes había descrito, la comisión salió, a las 16:00 horas aproximadamente para el eje carretero La Victoria – El Nula, con la finalidad de realizar la detención del vehículo perteneciente al SM/2da. José Albino Chacón Sánchez cédula de identidad No. 12.232.358, a las 17:00 horas en la alcabala de la base de protección fronteriza La Charca, el Tte. José Daniel Caraballo Mudarra, cédula de identidad 14.029.123, efectuó la retención del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, Serial de Carrocería AJU1ML15278, placa A47AU1S y cinco (05) ciudadanos: SM/2da. José Albino Chacón, cédula de identidad No. 12.232.358, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa s/n, Capacho Libertad, estado Táchira; Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, cédula de identidad No. 9.143.046, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciada en la avenida 19 tallado, Rubio, estado Táchira; Pedro Gregorio Castro Cacique, cédula de identidad No. 15.880.448, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en la avenida 19 tallado 90, Rubio, estado Táchira; Liliam Margarita Cuevas Soto, cédula de identidad No. 6.181.302, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Dto. Capital, residenciada en la calle Unión, No. 30-06, sector Sucre, Caracas, Dto. Capital; Luís Humberto Gamboa Sosa, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de extranjero No. 84.437.534, residenciado en el sector 3, casa s/n, Capacho Libertad, estado Táchira; dos (02) menores de edad: José Chacón Ureña, siete (07) años de edad y Wendy Yuliana Gómez Ureña, nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre, la ciudadana Luzbia Sánchez de cuarenta y siete (47) años de edad, alegó ser una trabajadora social y que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle la ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre, llegó a la Base de Protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondientes a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprueben un ilícito, se encontró en el maletero del vehículo el siguiente material: Una (01) computadora personal marca Siragón, modelo SL-4110, color negro, Un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (24.630 Bs.F), Una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX – SAIME); Un (01) teléfono celular marca HP, modelo Ipaq, serial 3CD83501K3; Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH – E215L, serial A3LSGHE215L; Un (01) teléfono celular marca UTstar, modelo CDM8935MB, serial KAUG0005AA.
2.- Con la experticia Nº 9700-134-LCT-3858-10, de fecha 01 de septiembre de 2010, por el experto Leosmar Tovar, experto en materia documentologia, adscrito al Laboratorio de Criminalístico- Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad del dinero incautado, en la cual concluyó: Los quinientos setenta y cuatro (574) ejemplares con apariencia de billete, de los expedidos por el Banco Central de Venezuela, (…) recibido como material debitado son AUTENTICOS, de uso legal en el país, y suman un total de Veinticuatro Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.24.630).
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el experto en materia en documentologia Ramón Salas, adscrito al Laboratorio de Criminalístico- Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 06 de septiembre de 2010, signado con el Nº 9700-134-3853, practicado a 52 planillas con membrete alusivo a la ONIDEX, a los fines de realizar reconocimiento legal, en donde se concluyó: El presente reconocimiento legal lo constituye cincuenta y dos (52) planillas de la Onidex correspondiente a la actualización y corrección de datos las cuales se encuentran parcialmente llenas de igualmente manera se encuentran acompañadas de copias fotostáticas de cédulas de ciudadanía, cédulas de identidad, certificado de regularización y dos fotografías tipo carnet cada una de ellas.
4.- Las cuatro (04) fotografías tomadas a las evidencias incautadas.
5.- Oficio Nº 0287 de fecha 05-08-2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, del SAIME, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual informa que después de una revisión efectuada en la base datos de la Fundación Misión Identidad y del SAIME se evidencio que los ciudadanos SM/2da José Albino Chacòn Sánchez, Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, Pedro Gregorio Castro, Liliam Margarita Cuevas Soto, Luís Humberto Gamboa Sosa y Rufino Guevara Niño, no prestan servicio en es Organismo.
6.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 28966313, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de José Albino Chacòn, quien conducía el vehículo en el cual fueron detenidos los acusados y las evidencias.
Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado los acusados Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, Pedro Gregorio Castro Casique y Liliam Margarita Cuevas Soto, son responsables de la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal
El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad de los acusados los acusados Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, Pedro Gregorio Castro Casique y Liliam Margarita Cuevas Soto, quienes de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió cada uno su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederà en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por los acusados Luzbi Yaslia Sánchez Ruiz, Pedro Gregorio Castro Casique y Liliam Margarita Cuevas Soto, queda demostrado que cometieron los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que cada uno de los acusados manifestaron que admiten los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena a los acusados, observando que los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal fueron por los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal que establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión se toma la pena en su limite inferior es decir 06 años y el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) meses de prisión y por cuanto existe concurso de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal se toma la pena del delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en su límite inferior que es seis (06) años de prisión, por lo que se declara con lugar las atenuantes solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, y la mitad de la pena del delito de Usurpación de Funciones que es de dos (02) meses de prisión, siendo la pena seis (06) años y dos (02) meses de prisión, aunado a ello, vista la admisión de hechos de forma voluntaria realizada por los acusados, la cual garantiza el derecho a no incriminarse y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte que se podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es por lo que el Tribunal dada la admisión de hechos realizada en la audiencia de juicio oral y público le rebajó la pena a la mitad, por lo que la pena en definitiva a imponer es de tres (03) años y un (01) mes de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y Fe Pública. En cuanto a la decomiso del dinero incautado observa este tribunal que tal y como consta en las actas este dinero la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.24.630) se encontraba en la parte de atrás de la camioneta bronco de color blanco donde se trasladaban los acusados junto con las demás evidencias incautadas, siendo procedente del delito, por lo que de conformidad con el artículo 33 del Código Penal se ordena decretar su decomiso. No se ordena el decomiso de la computadora personal tipo laptop, Marca Siragon Modelo SL-4110, serial 14714110SP0172, de un disco duro marca Toshiba, serial 39MNT3IUT EU8 EC.A, capacidad 250 GB, color negro; en virtud de que de las experticias realizadas se desprende que no fue encontrado ningún material correspondiente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

DE LOS DELITOS DE USURPACIÒN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO DE LOS ACUSADOS CHACÒN SÀNCHEZ JOSÉ ALBINO, GAMBOA SOSA LUÍS HUMBERTO Y GUEVARA NIÑO RUFINO.
Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrada la comisión de los delitos y la culpabilidad de los acusados. El tipo penal establecido en el artículo 319 del Código Penal se llama forjamiento de documento, del cual surgen las siguientes conductas punibles: a) Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original; b) alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad; c) forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie; d) o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión seis años a doce años.
En el presente caso con las pruebas aportadas en el debate oral y público se pudo determinar que los acusados incurrieron en el delito de forjamiento de documento por falsedad de acto público.
El delito de Forjamiento de Documento por Falsedad de Acto Público:
Con la declaración del testigo JOHN ANDERSON PINTO NAVA, quien declaró en relación al Acta Policial, de fecha 04 de agosto de 2010 y el Acta de Investigación Policial de fecha 06 de agosto de 2010, a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “En fecha 04 de agosto del 2010 me encontraba realizando patrullaje terrestre en la población de La Victoria cuando se me informó que en un sector de La Victoria se encontraban cedulando, lo que me pareció extraño porque cuando hay este tipo de actos siempre se pide apoyo a lo que es el Ejército, la guardia o la policía y en este caso a ninguno se nos había informado de este hecho, me dirigí a buscar porque en realidad no sabía donde era que estaban cedulando, le hice preguntas a los pobladores del sector y me dijeron que era en la casa del señor Llanes que estaban cedulando, eran cuatro personas y que andaban en una camioneta blanca, fui hasta la casa donde me indicaron que estaban realizando ese acto, no recuerdo la calle, no encontré a las personas efectuando el acto, me dediqué a buscar al señor Llanes, la casa donde vivía y lo encontré en el Barrio Sinaí creo que se llama donde vive, le pregunté si era su casa y me dijo que sí, que habían unas personas cedulando en su casa, me dijo que presuntamente un pastor le había pedido el favor que le prestara la casa para que cedularan a los pobladores de La Victoria que eran de nacionalidad colombiana, le pregunté hacia donde se habían dirigido los ciudadanos y me dijo que se habían ido por la carretera que va desde La Victoria hasta El Nula, la cual no está asfaltada, hecho que comprobé porque ellos no habían pasado por la alcabala, procedí a informar al Comando de la situación y ellos autorizaron para que salieran unas motos, en las cuales iban el capitán Gutiérrez, el sargento Carvajal, el soldado Carrasquel, el cabo segundo Gamboa y mi persona, nos fuimos en moto a hacer la persecución de la camioneta, llamamos al Comandante de La Charca previendo que ya tenían rato en carretera para que efectuaran la detención de los ciudadanos si pasaban por allí, efectivamente cuando llegamos a la base de La Charca ya estaba la camioneta detenida y los ciudadanos dentro del casino de la unidad, le pregunté a una señora de apellido Sánchez, una señora gorda y me dijo que era una trabajadora social y me dijo que ella estaba autorizada por la Asamblea Nacional y que ella estaba censando a unas personas, le pregunté al Teniente Caraballo si había revisado la camioneta y me dijo que no, simplemente bajó los ciudadanos y los tenía en el casino esperando a que llegáramos nosotros, el capitán me llamo, llamó a los demás y procedimos a abrir la camioneta bronco, ahí se encontraba una bolsa negra que contenía un sobre de manila con un dinero dentro, estaban unos documentos que entre los que recuerdo estaban unos documentos de la Onidex que parecían planillas, habían fotos y registros de datos, recogimos todas las evidencias, procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta La Victoria, se procedió a hacer el acta policial y se informó al Fiscal del Ministerio Público, el día siguiente trajimos a un ciudadano hasta La Victoria en el carro, iba la señora Sánchez, iba el Sargento Chacón de la Guardia con dos niños que eran sus hijos, otro ciudadano de nacionalidad colombiana que no recuerdo el nombre, un señor moreno de apellido Casique y una ciudadana que no recuerdo el nombre también era morena. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores: ¿Cómo tuvo conocimiento usted de ese operativo de cedulación? Porque el Comandante de la Unidad nos llamó y algunas personas le habían preguntado cómo era el procedimiento para sacar la cédula porque en un lugar de La Victoria estaban sacando cédula, nos llamó y dijo que buscáramos ese operativo porque él no tenía conocimiento del mismo. ¿Cómo llega usted a la casa del señor Llanes? Porque le pregunté a varias personas que se encontraban por ahí y me dijeron que en la casa del señor Llanes y me dieron la dirección, busqué la dirección y cuando llegué al frente ya estaba cerrada, le pregunté al señor del frente, un señor que arregla televisores y me dijo que si estaban sacando cédulas ahí. ¿Eso ocurrió en qué parte? En un barrio de La Victoria. ¿Recuerda a qué hora aproximadamente? Cuando llegué eran como las una y media más o menos de la tarde, recuerdo que era de día y estaba haciendo bastante sol, pero ellos ya no estaban en la casa cuando yo llegué. ¿Usted se entrevistó con el señor Llanes, específicamente qué le informó él a usted? Específicamente le pregunté que si la casa donde yo estuve era su casa y me dijo que si, que estaban sacando cédulas, me dijo que el pastor de la iglesia le había pedido prestada la casa porque venía una comisión del SAIME o de Onidex de San Cristóbal a cedular a una gente de la población de La Victoria. ¿El señor Llanes le informó si ese operativo se efectuó o no? Me dijo que si se efectuó pero que ya se habían ido. ¿Qué le informó usted a su Comandante? Que efectivamente habían sacado cédulas pero que el operativo ya había terminado, hasta ese momento desconocía si era real o no era real el operativo, me dijo que fuera a buscar a la comisión porque ellos tenían que reportarse en la zona de combate lo que hacían y no habían informado nada al respecto cuando pasaron por la alcabala. ¿Es normal que cuando van a hacer ese tipo de operativos tienen que informar lo que van a hacer? Sí, todos tienen que informar, tanto las personas jurídicas o naturales que van para allá tienen que reportarse y la acción que van a hacer en la zona. ¿Qué tipo de alcabala es La Charca? Esa es una alcabala de control que se encuentra en el eje carretero de La Victoria al Nula y pertenece al Batallón de Caribes que se encuentra en la población del Nula. ¿Usted llegó a esa alcabala y con quién? Si, con el capitán Gutiérrez, el sargento Carvajal, el Teniente Guillen, el cabo segundo Gamboa y el soldado Carrasquel. ¿A qué hora aproximadamente llegaron a esa alcabala? Aproximadamente a las cuatro o seis de la tarde, ya estaba oscureciendo. ¿Qué vio al llegar a la alcabala? El Batallón está retirado de la alcabala pero cuando veníamos vimos la camioneta blanca que estaba en el patio del Batallón. ¿Puede dar una descripción de esa camioneta? Una camioneta marca Ford, creo, modelo bronco, blanca de cauchos anchos, con una calcomanía a un lado, dos puertas. ¿Puede dar una descripción de las personas que se encontraban en el casino? La señora Sánchez, el sargento Chacón con sus dos hijos, el ciudadano colombiano, el señor Casique y otra ciudadana morena, no sé cómo se llama. ¿Alguna de las personas que usted nombró se encuentra en la sala? Si, dos personas, el sargento Sánchez y el señor de nacionalidad colombiana. ¿Qué observó usted en la camioneta y quienes se encontraban en ese momento de la revisión? El capitán Gutiérrez, el sargento Carvajal y mi persona, cuando vimos el material nos reunimos con el Teniente de la base, abrió el material y creo que se tomó una foto, había cierta cantidad de dinero, había el material de la Onidex y había una computadora. ¿Dónde se encontraba ese material? En el maletero de la camioneta. ¿Qué había en el sobre de manila? Dinero. ¿Qué tipo de planillas eran las que usted mencionó? Eran planillas donde se baseaba algún tipo de información, nombres completos, algunas incluso tenían partidas de nacimiento grapadas y números de cédulas y sin huellas con la identidad de las personas, tenían el logotipo de la Onidex del lado derecho. ¿Usted se entrevistó con algunas de las personas que estaban ahí y que le dijo? Con la señora Sánchez, me dijo que ella estaba autorizada por la Asamblea para realizar un censo, una actividad en la población de La Victoria. ¿Qué pasó con ese material, esas evidencias? Como se estaba haciendo tarde, incluso había llovido procedimos a trasladar asimismo como se encontraban las bolsas, las cerramos, la bolsa se la llevó el capitán y nosotros nos fuimos escoltando la camioneta con todos los ciudadanos dentro y el Teniente Guillen hasta La Victoria para hacer el procedimiento respectivo. ¿Quién comandaba esa comisión? El Capitán Gutiérrez. ¿Usted mencionó a unos niños, quiénes eran? Por las preguntas que realicé eran del Sargento Chacón. ¿Cómo sabe usted que él es sargento? Porque él se identificó como sargento de la Guardia. ¿Tuvo alguna entrevista con ese ciudadano? Hice la entrevista con él cuando lo de los niños. ¿Qué le dijo? Que él cargaba los niños porque la esposa estaba en Colombia, yo le dije que llamara a la esposa para que viniera a llevarse los niños porque presumía que podía haber problemas por tener niños bajo custodia y la esposa en ese momento no contestó el teléfono, posteriormente hicimos el acta donde quedaron bajo la custodia de él, creo. ¿Al momento de hacer la inspección había testigos? No, ellos estaban aproximadamente a cinco seis metros de la camioneta al frente. ¿A qué se refiere cuando dice ellos? Todos, la señora Sánchez, el sargento Chacón, el señor colombiano y los otros dos ciudadanos. ¿Alguno de ellos le manifestó algo referente al operativo? El sargento Chacón le pregunté qué cómo iba a estar él en eso y me dijo que él no sabía, la verdad es que sólo los traje, pero yo no sabía, los otros decían que ellos venían de Caracas, la única que daba razón del operativo era la señora Sánchez, los demás ninguno hablaba, hablaban entre ellos, pero no respondían nada de las preguntas que le hacíamos. ¿Alguno de ellos se identificó como funcionario de la Onidex? Si, la señora Sánchez me dijo que era funcionaria activa pero no de la Onidex, tenía era un carnet del Ministerio de Salud vencido del año 2004. ¿Se entrevistó con alguna persona que haya asistido a ese operativo? Si, cuando dije que me detuve a preguntar en el pueblo, una de las personas me dijo que acaba de estar allá para sacar la cédula, allá en la casa del señor Llanes. ¿Recuerda el nombre de esa persona? No lo recuerdo. ¿Alguna de esas personas que participó en ese operativo que no es acusado le manifestó si hubo algún pago económico por ese operativo? Sí, que les estaban cobrando en efectivo para sacar la cédula, no recuerdo la cantidad. ¿Recuerda la cantidad del dinero que estaba en la camioneta? Creo que eran 24.000 bolívares y algo. ¿Recuerda la cantidad de planillas? Más o menos como cuarenta planillas, entre vacías y llenas. ¿Llegó a observar al señor que le dicen pastor? Si, cuando el Tribunal lo pidió, cuando estábamos redactando el acta y el señor Llanes me había dado el nombre, lo busqué y le pregunté, para ese momento no sabía que el ciudadano iba a ser tan importante, más tarde fue que llegó el acta diciendo que el señor tenía que ser trasladado para rendir declaración del caso. ¿Ese mismo día? Si, como a las nueve de la noche fui a buscar al señor porque el Comandante me dijo que lo buscara. ¿Se entrevistó con él? Le hice algunas preguntas y me dijo que él había buscado la gente de San Cristóbal para que viniera a sacarles la cédula a las personas de La Victoria. ¿Le llegó a decir dónde las ubicó en San Cristóbal? No. ¿Esa misma noche quedó detenido? No, más tarde cuando lo buscamos en su casa. A preguntas del Defensor Público, Abg. Oscar Parra pregunta: ¿Cuándo recibió instrucciones de seguir la camioneta se encontraron con el señor Rufino Guevara, el pastor? No. ¿Quién recabó las evidencias de la camioneta? El capitán Gutiérrez. ¿A qué hora aproximadamente recibió instrucciones de buscar al señor Rufino, el pastor? Era de noche, eran como entre las ocho o diez de la noche. ¿Recuerda en qué lugar lo contactó? No recuerdo, porque estaba bastante atareado con redactar el acta policial y me mandaron a buscar al ciudadano. ¿Quién dio la orden para detener al ciudadano Rufino Guevara? El Comandante, me dijo que buscara al señor Rufino y le preguntara si él es el pastor, no recuerdo muy bien, sólo me dijo busque el señor, yo lo busqué y él me dijo sí, yo soy el pastor, yo fui quien buscó al señor Llanes para que me prestara la casa, le dije que me acompañara y se montó en el carro conmigo. ¿Para dónde se llevó usted al señor Rufino? Para la sede de la Unidad. ¿Le tomaron alguna declaración? Sólo le tomé los datos para el acta policial. ¿Qué hizo usted posteriormente? Creo que él se fue, al otro día lo buscamos, es que no recuerdo muy bien porque eso fue el año pasado, creo que lo soltaron y lo presentaron aquí porque él aparecía en el acta policial, me dijo tienes que buscar al señor Rufino. ¿Quién practicó la detención del señor Rufino? Fui yo, creo. Se deja constancia de todas las respuestas del testigo a solicitud de la defensa. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Dónde fue la detención de los acusados específicamente? Yo no los detuve, a ellos los detuvieron los funcionarios del Ejército en La Charca. ¿Alguno de los detenidos le manifestó a usted que lo que encontraron dentro de la camioneta era de su propiedad? La señora Sánchez. ¿Qué le manifestó? En esa bolsa hay un dinero Teniente. ¿En qué lugar fueron halladas las planillas y el dinero al que usted hace referencia? En la maletera de la camioneta. ¿Por el conocimiento que tiene en qué consiste un operativo de cedulación y un censo de personas? Primero que nada yo no soy funcionario del Saime, pero por la experiencia le puedo decir que ellos tienen que informar del operativo, le informan al Comandante, el Comandante ordena una comisión para que acompañe a la comisión del Saime mientras se efectúa la cedulación, uno custodia el operativo y cuando terminan pasan por la alcabala y se retiran de la zona de combate. ¿En el momento en qué llegan a la base de La charca quien procede a incautar las evidencias de la camioneta? Los ciudadanos se encontraban frente a la camioneta, estaba el capitán Gutiérrez, el sargento Carvajal y yo, el capitán abrió delante de dos funcionarios y varios soldados, colocamos el material sobre unos tambores de combustible que recuerdo, abrimos, estaba el dinero, las planillas y la computadora. ¿Se incautó algún material que haga presumir que se trataba de un operativo de cedulación? Si claro, las planillas que decían Onidex, el dinero, fotos, partidas de nacimientos, huellas dactilares, grapadoras, sellos, huelleros, lapiceros, todo lo que me hizo presumir que estaban haciendo la cedulación en La Victoria. ¿Se incautó alguna maquina de la Onidex o Saime? No. ¿Llegó a observar si los acusados llevaban carnet o alguna vestimenta que le hicieran inducir que pertenecían al Saime o a la Onidex? No, ninguno, sólo la señora Sánchez que tenía un carnet del Ministerio de Salud que estaba vencido. ¿Se realizó algún registro de filmación de la evidencia incautada? Sí, creo que en el momento que hicimos la revisión el Teniente tomó una foto o algo así. ¿Por qué esa evidencia no fue entregada al Ministerio Público? Esa evidencia fue entregada al CICPC. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿Cuando usted en su exposición manifiesta que le comunicó a su Comandante en el momento en que llega al sitio tiene conocimiento de si era real o no el llamado operativo, por qué usted en ese momento piensa que era real o no era real? Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, realiza OBJECION por cuanto considera que la pregunta de la defensa es capciosa, ya que manifiesta el espacio y tiempo que el Teniente no ha manifestado si era real o no era real, la pregunta trata de confundir al testigo, es todo. Acto seguido el Tribunal declara Con Lugar la objeción e insta a la defensa a reformular la pregunta. La Defensora Pública continúa preguntando: ¿En su declaración manifestó que para el momento en que llegó al sitio pensó que era real o no era real el operativo, por qué pensó usted eso? Porque si te digo que es real, es porque veo la cedulación, yo no la había visto, en eso se basa la interrogante, yo no sé si estaban cedulando o no, solamente recibí información del Comandante, le pregunté a un ciudadano y me dijo que allá estaban cedulando, cuando fui a la casa estaba cerrada, el señor Llanes me confirmó que estaban cedulando porque el prestó su casa para cedular y me describió los ciudadanos, una señora más o menos gorda, son tantos ciudadanos, cuando se practicó la detención se coincidió con la descripción. ¿Conoce las máquinas que se utilizan para la cedulación? Por recuerdos vagos que tengo de cuando me saqué la cédula, no las conozco. ¿En las cosas que estaban en la camioneta se encontraba alguna maquina de cedulación? No. ¿El señor Chacón le manifestó que él tenía conocimiento de esa cedulación? No recuerdo, lo que si es que me dijo que solamente estaba manejando. ¿Le dijo si el señor Chacón tenía conocimiento de la diligencia que ella estaba realizando? No recuerdo la respuesta que me dio la señora, pero si le pregunté. Con la declaración del testigo John Anderson Pinto, queda probado que en el Barrio la Esperanza de la población de la Victoria se llevo a cabo una jornada o censo de cedulación, por personas a la misión identidad, a quienes les fue recabado planillas con el logotipo de la ONIDEX de las que se utilizan para la actualización y corrección de datos anexas a las mismas copias de cédulas de ciudadanía, certificación de regularización, fotos tamaño carnet, la cantidad de 24.000 Bs/F, laptops. A la declaración del testigo Benito Gutiérrez Gutiérrez, quien declaró con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “Ese procedimiento se efectuó a la altura de la unidad como lo especifica el informe inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta La Charca donde ya había sido retenido un vehículo blanco, camioneta ford bronco, una vez allí se constató la presencia del personal que estaba en esa camioneta y se procedió con la información que ya teníamos de inteligencia a trasladarlos a la Unidad, allí se constató la presencia de una cantidad de dinero aparte de eso unos equipos celulares, una laptop y fotos tipo carnet, cédulas de identidad de ciudadanos de nacionalidad colombiana, ese fue todo el procedimiento como tal”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Recuerda usted la fecha en qué se realizó ese procedimiento? No, recuerdo la fecha exacta. ¿Qué tipo de procedimiento estaban realizando en base a la información de inteligencia que ustedes mencionó? El Comando de la unidad recibió una información y en base esa información nos trasladamos hasta La Charca, que fue donde nos trajimos la camioneta y las personas que se encontraba en ella. ¿Usted recuerda ese tipo de información que dieron de lo que estaban realizando esas personas? Sí, teníamos información que estaban realizando una jornada de cedulación en la población de La Victoria. ¿Al momento de obtener esa información de inteligencia donde se encontraba usted? No recuerdo bien. ¿Cuándo se trasladó hasta La Charca, lo hizo en compañía de qué funcionarios? Yo me fui con el Teniente Navas, Sargento Carvajal, dos tropas alistadas y fuimos a trasladar al personal que se encontraba retenido en la base de La Charca hasta la Unidad. ¿Al momento de usted llegar a La Charca, qué observó usted dentro de esa camioneta y que persona estaban allí?. Una señora mayor, dos personas de sexo masculino, habían unos niño y en la parte detrás de la camioneta estaban unos sobres manila con una documentación como ya lo dije cédulas colombianas, fotos tipo carnet y una cantidad de dinero de 24.000 mil bolívares fuerte. ¿En qué parte de la camioneta se localizó eso? En la parte detrás de la camioneta. ¿Alguna de éstas personas que se encontraban dentro de la camioneta se identificó como funcionario del SAIME o algún otro organismo autorizado?. No para nada, ellos simplemente decían que estaban haciendo una jornada de cedulación en La Victoria, eso fue lo que ellos alegaron y listo recogimos todo y nos fuimos para la Unidad. ¿Alguno de ellos portaba algún tipo de carnet de algún organismo?. No lo recuerdo. ¿Qué pasó con estas evidencias que fueron encontradas detrás de la camioneta? No tengo esa información, nosotros lo que hicimos fue trasladar desde La Charca hasta la Unidad, ese fue el procedimiento. ¿Una vez que fueron trasladados hasta la Unidad qué pasó después? Se verificó todo lo que había, los celulares, la laptop y el dinero, se chequeo todo ese material y se elevó esa novedad. ¿Qué tipo de cédula observó usted? Cédulas de nacionalidad colombiana. ¿Había otro tipo del material del ya mencionado? Sí, papeles de identificación como del SAIME algo así de cédulas. ¿Alguna de estas personas mencionó en qué parte de La Victoria estaban realizando este operativo? Por los lado de La Esperanza. ¿Ese procedimiento fue efectuado de día o de noche? En la tarde aproximadamente de las 16:00 horas en adelante, de las cuatro de la tarde en adelante. ¿Quién suministra esa información de inteligencia? No tengo conocimiento. ¿Hay algún funcionario de su comando que trabaja en inteligencia? El Teniente Pinto es él de inteligencia. ¿Usted llegó con su comisión al sitio donde estaban cedulando? No, yo llegué a la Base Fronteriza La Charca. ¿Usted se acuerda de las características de la camioneta? Una Ford Bronco blanca. ¿Algunos de los ocupantes se identificó como militar? No, después fue que nos enteramos que había un profesional de la Guardia Nacional, pero al momento no. ¿Usted recuerda el nombre ó apellido de alguna de las personas detenidas? No. ¿Específicamente cuál fue su función en el procedimiento? Trasladar al personal que se encontraba en la Base Fronteriza de La Charca que eran los tripulantes de la camioneta hasta la sede de la unidad. ¿De esas personas que se encontraban en la Base Fronteriza La Charca había una persona que tuviera una cámara y que se encontraba filmando? No lo recuerdo. ¿Algunos de los detenidos cargaba dentro de sus pertenencias o ropa cierta cantidad de dinero? No lo recuerdo, el dinero que conseguimos fue en los sobres manila. Es todo. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, realizaron las siguientes preguntas: ¿Actuó como órgano aprehensor de los ciudadanos que usted trasladó hasta el Comando de la Unidad? No. ¿Quién lo detuvo? A ellos fueron parados en la Base Militar La Charca. ¿Usted en su exposición mencionó que existían cédulas tipo carnet de ciudadanos colombianos, esas cédulas estaban en estado original ó en fotocopias? No eran cédulas tipo carnet, eran fotos tipo carnet y cédulas de identificación de personas colombianas. ¿Las cédulas Colombianas estaban en estado original o en fotocopias? No recuerdo. ¿Hacía usted referencia de que cuando se traslada hasta el Puesto Fronterizo La Charca procedieron a incautar los equipos, dentro de esos equipos se encontraba una laptop, usted hizo referencia de que se chequeó el material, usted manipuló la computadora portátil? No chequee ningún material simplemente hice referencia a unos celulares y una portátil. ¿Posteriormente se hizo la revisión de la computadora? No tengo conocimiento. ¿Posterior de la detención del ciudadano Rufino Guevara, quien presuntamente era el Pastor de la iglesia, usted llegó a realizar una revisión en su casa de habitación familiar? No recuerdo. ¿Días posteriores en busca de material criminalístico? No. El Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita, realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo se va realizar una jornada de cedulación con la gente del SAIME, piden respaldo a su gente? Sí. ¿Usted ha participado en alguna jornada de cedulación? En la población de La Victoria no, en ninguna. ¿Encontraron ustedes dentro de la camioneta cierto material? Sí. ¿Cuándo llegaron allá donde se encontraba la camioneta y los detenidos? La camioneta estaba en el Estacionamiento de la Base. ¿Cerrada o Abierta? No tengo conocimiento, la camioneta estaba ahí y los detenidos se encontraban en el casino de la Base. ¿Cómo obtuvo acceso a las evidencias? Una vez cuando se iban a montar en la parte detrás del carro, fue cuando se detectó la cantidad que ellos estaban manipulando. ¿Quiénes estaban manipulando? Las personas involucradas. ¿Diga quién fue el oficial encargado de realizar la detención de los ciudadanos en la base La Charca? No tengo conocimiento, mi función fue trasladarme desde La Charca hasta La Victoria. ¿En las declaraciones existe un nombre qué es el teniente José David Carballo? Es el jefe de la Base Fronteriza. ¿De La Charca? Sí. ¿Entonces él fue quien realizó la detención? Me imagino. ¿Quién hizo el procedimiento usted ó el teniente? Ya le expliqué, mi función era trasladar al personal retenido desde la Base fronteriza de La Charca hasta La Victoria, esa era mi función. ¿Usted mencionó que en el material que encontraron había unas planillas de la Onidex? Ese material lo manipularon ellos y eso fue lo que pudimos detectar nosotros y allí nos dimos cuentas que tenían ese material, es todo. ¿Entonces como hicieron para retener esas personas y ese material? Le repito llegamos a la base y cuando nos íbamos para el Batallón, ellos comenzaron a manipular ese material, es en ese momento cuando le detectamos que tenían esa cantidad de dinero, estaban los sobres con la información y de allí es que nosotros tenemos esa información, ellos son los que manipulan esa información, nosotros no manipulamos ninguna información, ya lo he dicho varias veces. ¿Cómo ustedes son los que realizaron el traslado son ustedes a quienes les entregaron el material encontrado? Le repito otra vez no sé cuantas veces voy a decir lo mismo, los que manipularon esa información y el material, entendiéndose por manipulación varias cosas, fueron ellos, nosotros no hicimos nada, fueron ellos los que manipularon y es cuando nosotros lo detectamos, eso fue todo, nosotros no tocamos nada, fueron ellos quienes comienzan a manipular y es cuando nosotros nos damos cuentas del dinero, la laptop, de los celulares, cédulas y fotos. ¿Luego qué sucedió esto, su superior le solicitó que fuera a La Victoria a entrevistar alguna de las personas involucradas en el procedimiento? No. El Defensor Público Abg. Oscar Parra, realizó las siguientes preguntas: ¿Quién te dio la orden para trasladar a las personas desde la base La Charca hasta La Victoria? Mi Comandante de Batallón. ¿En qué forma le trasmitió esa orden? No recuerdo, cual fue el motivo, cual fue la forma. El ciudadano defensor público solicitó se deje constancia de la respuesta del testigo. ¿Qué conocimiento tiene usted de la detención del ciudadano Rufino Guevara que él es pastor? Ninguno. ¿Usted ordenó la detención del ciudadano Rufino Guevara? En ningún momento he ordenado la detención de nadie. ¿Algún funcionario del Ejército practicó la detención del ciudadano Rufino? No tengo conocimiento de eso. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, realizó las siguientes preguntas: ¿Usted manifiesta que cuando usted llegó a la Charca ya ellos estaban detenidos, cierto o falso? Ellos estaban dentro de la base, la camioneta estaba en el estacionamiento y ellos se encontraban dentro del casino de la base, no sé como maneja usted el término de detenido, porque detenido puede ser muchas formas, simplemente cuando llegó mi comisión y las personas se encontraban dentro del casino de la Base Fronteriza La Charca. ¿Por qué ellos se encontraban dentro del casino y la camioneta en el estacionamiento? No tengo conocimiento, yo cuando llegué de La Victoria ya estaban ahí. La ciudadana Defensora Pública solicitó se deje constancia de la respuesta del testigo. ¿Usted mencionó que los funcionarios de la Base Fronteriza de la Charca habían sido quienes practicaron la detención, esa detención la hicieron ellos en qué momento? Presumo yo que fue antes de que llegáramos porque cuando nosotros llegamos ya estaban allá. ¿Quién le dijo a usted qué se estaban realizando una jornada de cedulación? A mí nadie me dijo que se estaba realizando una jornada de cedulación la orden que me dio mi Comandante de Batallón fue trasladar al personal que se encontraba allá. ¿Bajo qué condiciones era ese traslado? Trasladarlo hasta la sede del batallón. ¿Por qué? Porque supuestamente estaban haciendo una jornada en el pueblo. ¿Jornada de qué? De cedulación. ¿Usted habla de que ellos manipularon un material, ellos manipularon ese material después que ustedes llegaron, es decir la comisión? Al momento que estábamos abordando los vehículos, que los ciudadanos estaban montándose en su vehículos fue cuando empezaron a manipular el material, porque cuando llegamos nosotros llegamos a hablar con el Comandante de la Base, yo soy superior de él yo tengo que llegar a identificarme para que él tenga conocimiento de eso y él informe a su superior que son dos batallones diferentes. ¿Entonces quiere decir qué cuando ustedes llegaron el jefe de la base no había observado ese material? No tengo conocimiento de eso. ¿Ustedes hicieron requisa personal a las personas que estaban retenidas? No. ¿En ese material que ustedes observaron, usted realiza mención de un material del SAIME, observaron ustedes firmas o sellos húmedos de la institución. No lo recuerdo. Con la declaración del testigo Benito Gutiérrez, queda probado que una comisión del Puesto de la Victoria, comandada por él, se trasladó a la Alcabala de la Charca, donde se encontraba retenida la camioneta modelo Bronco, color blanca y las personas que la ocupaban y en la parte de atrás dicha camioneta fueron encontrados fue recabado planillas con el logotipo de la ONIDEX de las que se utilizan para la actualización y corrección de datos anexas a las mismas copias de cédulas de ciudadanía, certificación de regularización, fotos tamaño carnet, la cantidad de 24.000 Bs/F, laptops. A la declaración del testigo RICHARD JOSÉ GUILLÉN ROJAS, quien declaró con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “Nos encontrábamos en ese sector patrullando, cuando recibimos información de que se encontraban un grupo de personas identificando extranjeros sin ningún tipo de credencial por lo que procedí con el capitán Benito Pinto, hacía la vía la Victoria El Nula, cuando observamos que en la Base fronteriza de la Charca se encontraba la camioneta detenida, en la cual se halló el material señalado en el acta”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Cómo obtuvo usted conocimiento de que había un procedimiento de cedulación? El Teniente John Pinto Navas, Oficial de Inteligencia, tuvo conocimiento de ello por un Sargento que se encontraba en la población de la Victoria y dio la novedad al Batallón. ¿Cuándo usted tiene información hacia qué parte de la Victoria se dirige? El Teniente Navas bajó con una comisión a corroborar la averiguación, luego yo salí hacia la población con el Capitán a hacer un procedimiento, llegamos a la Base Fronteriza la Charca, al llegar allí observamos a los ciudadanos detenidos con la camioneta. ¿Qué tipos de evidencias habían? Una computadora, dinero en efectivo, celulares y prendas personales que se encontraban en la parte de atrás de la camioneta. ¿En ese momento quién se encontraba con usted? El Teniente Pinto, el Capitán, el Sargento Carvajal y un Cabo primero. ¿Usted llegó a conversar con alguna de las personas que estaban en la camioneta? No. ¿Alguna de esas personas que estaban en la camioneta, se identificó como algún funcionario de la Onidex o del Saime? Conmigo no se identificó nadie, con el Teniente creo que sí. ¿Se acuerda que cantidad de personas habían allí? Cinco adultos y dos menores de edad. ¿Alguna de esas personas se encuentran en esta sala? Sí, están presentes acá. ¿Una vez que practican la aprehensión de los ciudadanos a donde los llevan? Hacia la población de la Victoria al 923 Batallón de Caribe Antonio José de Sucre. ¿Cuándo hay un operativo de cedulación ustedes tienen conocimiento? Sí, normalmente se acercan al Batallón y por cuanto estamos en zona fronteriza piden la colaboración para que sean escoltados diferentes lugares donde se va a efectuar el operativo. ¿A qué horas fue eso? El procedimiento fue en el transcurso de la tarde. ¿Describa la camioneta? Era una camioneta Bronco, color negra. ¿A qué horas llegan al Comando con los detenidos? Como a las quince o dieciocho horas. ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Solamente colaborar, yo iba en una moto escoltando al Capitán que iba a efectuar el procedimiento. ¿Cuántos funcionarios habían efectuando el procedimiento? Había un Capitán, un Sargento Segundo, un Cabo Primero un Teniente y mi persona. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina Pregunta: ¿Pudo usted determinar que la información dada por el S2 era fidedigna a lo que ustedes salieron a patrullar? Si, era un procedimiento que al no pedir ningún tipo de colaboración y por ser la zona fronteriza se corroboró que era un sistema de falsificación. ¿Cómo corroboró usted que era un sistema de falsificación? El procedimiento que se debe hacer cuando llega un Organismo hacia la zona de Combate número 2 es que siempre piden colaboración o resguardo para cualquier operativo. ¿Dentro de las evidencias, pudo incautar material donde aparecieran cédulas o pasaportes falsificados? Habían diferentes tipos de planilla, cédulas impresas no habían pero en digital si había procedimiento. ¿En ese procedimiento digital cómo determinó usted que habían unas cédulas? Por sus formatos de cédulas que estaban dentro de la computadora. ¿Al llegar a la Charca se llevó a cabo algún registro de filmación con cámara handycam a las evidencias incautadas? No, en el momento en que incautamos a los ciudadanos con el material estaba lloviendo, el material incautado estaba en la parte de atrás de la camioneta. ¿Alguna de las personas detenidas les manifestó algo que le hiciera presumir que ellos estaban llevando a cabo un proceso de cedulación? A mí no se me identificaron, solamente estaba escoltando al Capitán, quien tuvo contacto con los ciudadanos fue el Teniente Pinto. ¿La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿Qué tipo de computadora era? No recuerdo el modelo, no la vi, el que hizo el procedimiento fue el Teniente Pinto. ¿Porqué usted dice que estaban los formatos de cédulas en digital en la computadora? Porque tenían planillas que les iban llenando a los ciudadanos. ¿Después de ese procedimiento la computadora fue entregada a los procesados? Nosotros agarramos todo el material, lo contamos, lo marcamos y se entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Alguien en ese momento prendió la computadora y verificó lo que usted está diciendo? No, en ese momento no se prendió, nosotros los entregamos al Comandante y al Teniente Pinto, ningún otro funcionario revisó las pruebas. ¿Los señores detenidos preventivamente no llegaron a tener acceso a esa computadora? No. ¿Usted ha estado en operativos de cedulación cerca de los funcionarios que realizan dichos operativos? Sí. ¿Ha logrado ver las máquinas con las que se realizan los procesos de cedulación? Sí. ¿Las personas detenidas tenían alguna de esas máquinas que se utilizan para los operativos de cedulación? No. ¿Había personas femeninas allí? Sí, una señora pequeña, como de 1.60, robusta, gorda y otra femenina que no recuerdo la descripción física. El Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita pregunta: ¿Podría dar el nombre del oficial S2? Sí, es el Teniente Jhon Pinto Navas. ¿El nombre del Sargento que dio la información? No lo recuerdo, se que se encontraba en servicio en Cabotaje. De conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como nueva prueba al Sargento que ese día estaba en Cabotaje, por lo que solicita que el mismo sea citado. ¿Algunas de las personas detenidas, portaban uniformes que los identificaran como funcionarios de la Onidex o del Saime? Estaban de Civil. ¿Se acercó a ellos para ver si portaban alguna identificación? No, yo estaba alejado. ¿Tuvo usted acceso a que alguno de ellos manifestaran de quien era el dinero o la computadora que fueron incautados? No. ¿En algún momento su superior jerárquico le dijo a usted que por orden de la Fiscalía entrevistara a alguna de las personas? No. Es todo. Seguidamente el Tribunal vista la exposición hecha por el Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita, donde solicita se cite al Sargento que ese día estaba en Cabotaje, como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Se opone a dicha solicitud por cuanto se desconoce quién es el supuesto Sargento ya que el mismo no se identificó y en virtud de que no han surgido nuevos elementos que indiquen nuevas pruebas ya que el Teniente Pinto estuvo en esta sala y manifestó la misma información. El Tribunal, visto lo solicitado por la Defensa y lo expuesto por el Ministerio Público observa que existe una fase de investigación en la cual el defensor puede consignar todas las pruebas que consideren pertinentes, ya que en todas las etapas del proceso LOS ACUSADOS han tenido un defensor, por lo que no pueden pretender en esta fase de juicio querer promover este tipo de pruebas, considera el Tribunal que no han surgidos nuevos hechos que conlleven a aceptar la solicitud de la defensa, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Igualmente señala el funcionario Richard José Guillèn Rojas, que se encontraban patrullando cuando recibieron información de un grupo de personas que estaban identificando a extranjeros en la población de la Victoria, que estos ciudadanos fueron detenidos en la Alcabala de la Charca en una camioneta bronco de color negra, cuando la camionera es de color blanca; asimismo el testigo hace referencia a un procedimiento digital cédulas que estaban en la computadora, hay que tener en cuenta que este funcionario expuso en su declaración que se encargo de la seguridad, él no estuvo en el procedimiento de la incautación de las evidencias y como se dejo constancia de las planillas con el logotipo de la ONIDEX y se incauta una computadora, él cree que es una laptops de la que utiliza SAIME y por ende estaban sacando cédulas; pero estas contradicciones no desvirtúan que quedó probado que los ciudadanos Luís Albino Chacón Luís Humberto Gamboa, Rufino Guevara, Luzbi Yaslia Sánchez, Liliam Margarita Cuevas, Pedro Gregorio Castro, se encontraban en el Barrio la Esperanza de la población de la Victoria, llenando planillas de la de actualización y corrección de datos de la Misión Identidad, con el logotipo de la ONIDEX, que fueron detenidos en la Alcabala de la Charca, cuando se trasladaban una bronco blanca.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1609-06, de fecha 06 de diciembre de 2000, hace referencia a la misma interpretación que hice anteriormente en cuanto a la valoración el testimonio del funcionario Richard José Guillèn, cuando existen contradicciones que no desvirtúan lo que en realidad ocurrió, la referida sentencia señala:
En este sentido y para motivar su decisión, el Juez de la recurrida determinó que del acta de visita domiciliaria y de las declaraciones de los ciudadanos Kennys Andrés Sojo Castillo y William José Villanueva Guerrero, las cuales son coincidentes en señalar que la droga fue localizada en la habitación del ciudadano Rubén Gregorio Joseph Arriaga, en la mesa de noche que está al lado de su cama, así como una cucharilla, un colador y dinero en efectivo, y que la circunstancia de que los testigos y los funcionarios policiales que suscribieron el acta, difieran en cuanto al lugar exacto en el cual se encontró la droga incautada; afirmando los primeros que se encontraba en una de las gavetas de una mesa que estaba al lado de la cama, y, los segundos, que se encontraba debajo de la misma, no desvirtúa el hecho cierto del decomiso, y que el mismo fue hecho en la habitación del acusado.

A la declaración del testigo ÁNGEL ROBERTO CARVAJAL ARIAS, quien declaró con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “Ese día nos encontrábamos efectuando un patrullaje de reconocimiento en la Victoria cuando nos informaron que en el sector la Esperanza estaban efectuando un procedimiento de cedulación, nos dirigimos hacia allá, cuando nosotros llegamos allá ya las personas no se encontraban y estaba un señor y nosotros le preguntamos que si estaban haciendo la cedulación quien nos informó que ahí estaban unos señores haciendo la cedulación porque el cura, el pastor de la Victoria le pidió el favor para que atendieran al señor en su casa, pero que ya el personal se había ido vía San Cristóbal, por lo que nos fuimos atrás de ellos, cuando llegamos al Sector la Charca estaban detenidos en una Alcabala del Ejército, procedimos a revisar la camioneta Bronco y encontramos una computadora y varios papeles con datos, fotos, copias de cédulas, supuestamente le iban a sacar cédulas a ese personal que ellos habían anotados, dentro de la maleta había una bolsa que contenía mucho dinero, luego declararon las personas y los trasladamos hasta el Batallón como a las nueve de la noche”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Cómo se enteró usted que estaban haciendo una jornada de cedulación? Por la gente del pueblo. ¿Qué es el sector la Esperanza? Es un barrio de la Victoria. ¿Puede identificar al señor con quién usted se entrevistó? Es blanquito, medio altico, como de cincuenta años de edad, yo personalmente no hablé mucho con él. ¿Con quién andaba usted en comisión? Con dos Tenientes, un Capitán, dos tropas y mi persona. ¿Qué observó en la Charca? Que se encontraban unas personas donde estaban dos menores de edad que eran hijos del militar que estaba ahí. ¿En qué parte de la camioneta se encontraban las evidencias? En la parte de atrás, estaba la computadora y un sobre manila con unos papeles de la Onidex, copias de cédulas y fotos. ¿Alguna de esas personas se llegó a identificar como funcionario de cedulación de algún Organismo? No me acuerdo muy bien, creo que no tenían carnets. ¿Qué contenía la bolsa? Mucho dinero, la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes. ¿A partir de la detención y el traslado hacía el Comando qué ocurrió? Luego que se trasladaron al Comando quedó en manos del Teniente Pinto. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina Pregunta: ¿Puede dar certeza de que lo qué se estaba llevando a cabo era un proceso de cedulación? Sí, porque llevaban papeles que contenían el nombre de Onidex. ¿Esos papeles eran cédulas, pasaportes u otro material? Eran como solicitudes para hacer cédulas. ¿Al llegar a la Charca se llevó a cabo algún registro de filmación con cámara handycam a las evidencias incautadas? No recuerdo. ¿Logró ver usted dentro de las evidencias incautadas si existían maquinas capta huellas o máquinas que expiden cédulas? Objeción Fiscal, por considerar que el funcionario no es experto de la Onidex para tener conocimiento de dichas máquinas. Vista la objeción realizada por el Ministerio Público, considera que el testigo no es funcionario de la Onidex por lo tanto no puede tener conocimiento, por lo que insta a las partes a que se limiten a hacer preguntas exclusivamente sobre los hechos en los cuales versa la acusación y con relación a la actuación realizada por el testigo, solicita al Defensor Privado a que reformule la pregunta. ¿Ha participado usted en algún operativo de cedulación por parte de funcionarios de la Onidex o del Saime? No. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿Usted se entrevistó con las personas detenidas? No. Usted dice en su exposición que declararon las personas, ¿A qué personas se refiere? Al personal que estaba detenido, pero no sé que dijeron. ¿Qué color era el vehículo donde andaban? Blanco. ¿Llegó algún funcionario a revisar el contenido de la computadora? Sí. ¿Quién prendió la computadora? No me acuerdo, sólo escuche que alguien la había prendido. El Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita pregunta: ¿Después que ustedes hicieron el procedimiento donde detuvieron a los ciudadanos, su superior jerárquico le pidió que fuera a buscar a alguna de las personas que aparecían inscritas en las planillas? No. ¿Dentro de las evidencias encontraron papel sellado o papel de cédula? No, lo que habían era planillas. Con la declaración del testigo Ángel Alberto Carvajal quedo probado que se encontraban efectuando un patrullaje de reconocimiento en la Victoria cuando les informaron que en el sector la Esperanza estaban realizando un procedimiento de cedulación, se dirigieron hacia allá, cuando llegaron allá las personas no se encontraban y estaba un señor a quien le preguntaron si estaban haciendo la cedulación quien les informó que ahí estaban unos señores haciendo la cedulación porque el cura, el pastor de la Victoria le pidió el favor para que atendieran al señor en su casa, pero que ya el personal se había ido vía San Cristóbal, por lo que fueron de atrás de ellos, cuando llegaron al Sector la Charca estaban detenidos en una Alcabala del Ejército, procedieron a revisar la camioneta Bronco y encontraron una computadora y varios papeles con datos, fotos, copias de cédulas, supuestamente le iban a sacar cédulas a ese personal que ellos habían anotados, dentro de la maleta había una bolsa que contenía mucho dinero los trasladamos hasta el Batallón. Al adminicular las declaraciones de los funcionarios Tte. John Anderson Pinto Nava, Cap.Benito Gutiérrez, Tte. Guillén Rojas Richard y el S/ 2do. Ángel Roberto Carvajal, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando demostrado: En fecha 03 agosto de 2010, se encontraban realizando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez, estado Apure, obtuvieron información de inteligencia en donde le informaban que en el sector la Esperanza se estaba realizando una jornada de cedulación, para nacionalizar a los residentes de la zona que aun no poseen cédula de identidad, al llegar al lugar donde se presumía se efectuaba la cedulación, la casa estaba cerrada, logrando determinar que la propiedad le pertenece al ciudadano José Antonio Llanes, seguidamente procedieron a buscar al ciudadano en las adyacencias de la población de la Victoria, con la finalidad de interrogarlo y luego de localizarlo, el ciudadano José Llanes manifestó al Tte. John Anderson Pinto que él solo les permitió realizar la jornada de cedulación en su casa, dado que el pastor de la iglesia Rufino Guevara le pidió el favor, las personas que realizaron la jornada iban en una camioneta blanca y habían salido hacía como media hora aproximadamente, hacia el Nula porque iban para San Cristóbal, de inmediato se conformaron una comisión e informaron al órgano regular y solicitó se detuviera en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, la camioneta blanca que el ciudadano Llanes había descrito, la comisión salió, a las 16:00 horas aproximadamente para el eje carretero La Victoria – El Nula, con la finalidad de realizar la detención del vehículo camioneta blanca bronco, una vez en la alcabala de la base de protección fronteriza La Charca, el Tte. José Daniel Caraballo Mudarra, efectuó la retención del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, y cinco (05) ciudadanos: SM/2da. José Albino Chacón; Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, Pedro Gregorio Castro Cacique, Liliam Margarita Cuevas Soto, Luis Humberto Gamboa Sosa, dos (02) menores de edad: José Chacón Ureña, siete (07) años de edad y Wendy Yuliana Gómez Ureña, nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre, la ciudadana Luzbia Sánchez manifestó ser una trabajadora social y que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle la ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre, llegó a la Base de Protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondientes a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprueben un ilícito, se encontró en el maletero del vehículo el siguiente material: Una (01) computadora personal marca Siragón, modelo SL-4110, color negro, Un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (24.630 Bs.F), Una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX – SAIME); Un (01) teléfono celular marca HP, modelo Ipaq, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH; Un (01) teléfono celular marca UTstar, modelo CDM8935MB, posteriormente trasladaron a los ciudadanos para la sede de la unidad de la población de la Victoria, estado Apure, igualmente se efectuó la detención del ciudadano Rufino Guevara Niño, quien fue el que le solicitó al ciudadano José Antonio Llanes, le permitiera instalar la supuesta comisión de cedulación en su residencia. A la declaración del testigo JOSE ANTONIO LLANES, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró en el debate oral y público decir la verdad quedando probado: “Yo presté mi casa para hacer un censo para una cedulación, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien pregunta: ¿Cómo fue que prestó su casa y a quién? Al pastor Rufino Guevara. ¿Qué le manifestó el a usted para que le prestara la casa? Que iban a hacer un censo para una cedulación, si le hacía el favor y yo confiando en él se la presté. ¿Recuerda la fecha? No. ¿Llegó a observar a las personas que hicieron ese censo o cedulación en su casa? No señor, esa casa queda en el Barrio La Esperanza y yo vivo en el Barrio San Francisco, yo le di la llave, pero para allá no fui. ¿Recuerda si fue días antes de hacer el operativo o ese mismo día? El mismo día. ¿Le manifestó el señor Rufino de qué organismo o de que zona venía ese operativo? No señor. ¿Tuvo conocimiento del tiempo que estuvieron en su casa? No, no sé, creo que fue solo en la mañana, yo le di la llave nada más. ¿En otras oportunidades se había hecho operativos en su casa? No señor. ¿El señor Rufino le manifestó cuantas personas iban a ir, ni de qué organismo? No, no me dijo nada de eso, solo me dijo que había era un censo para una cedulación. ¿Tuvo conocimiento si se realizó o no ese cenco o cedulación? No, en la tarde es que me van a buscar a la casa que si se había hecho una cedulación en la casa. ¿Quién lo buscó en su casa? El Teniente Pinto. ¿Qué le dijo? Que me llevaba para una investigación porque se había hecho una cedulación en mi casa y que no era legal, eso fue lo que él me dijo. ¿Y usted que le dijo? Yo le dije que no sabía. ¿Tenía conocimiento si el operativo era legal o ilegal? No señor. El Defensor Público, Abg. Oscar Parra pregunta: ¿Recuerda la hora aproximada cuando hablo con el teniente Pinto? Como las tres de la tarde más o menos. ¿Qué le señaló el Teniente Pinto? Él llegó en la moto y me dijo que tenía que ir con él para una investigación, yo no sabía nada de eso, me llevaron por la cedulación que había en la casa, pero yo no sabía nada. ¿Le explicó el Teniente Pinto cómo se enteró él que la cedulación era en su casa, quién le dijo? No sé. ¿Se acercó durante el día de la cedulación a su casa? No, porque yo estuve fue en mi otra casa. ¿Tuvo conocimiento si el señor Rufino tuvo que ver con ese operativo de cedulación? No, en ningún momento. ¿Por qué razón le prestó la casa al señor Rufino? Bueno porque es nuestro pastor y uno no va a desconfiar de él. ¿Cuál es la función del Pastor? Seguidamente el Tribunal le informa a la defensa que esa pregunta es impertinente. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza OBJECIÓN por cuanto considera que la pregunta es impertinente, ya que no guarda relación con los hechos que se ventilan en el juicio. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien manifestó que la objeción realizada por el Ministerio Público hasta los momentos y según lo analiza la defensa no existen elementos que realmente responsabilicen a su defendido, por tal razón considera que es pertinente por cuanto se está en busca de la conducta delictual de su defendido y es precisamente por su cargo de pastor, que es necesario saber cuales son las funciones de un pastor. Acto seguido el Tribunal declara Con Lugar la objeción realizada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que la pregunta realizada por la defensa es impertinente por cuanto no guardan relación con los hechos objeto del debate, y se insta a la defensa reformular la pregunta o en dado caso realizar otra distinta. El Defensor Público, Abg. Oscar Parra continúa preguntando: ¿A dónde lo trasladaron? Al puesto de La Victoria. ¿Usted firmó allá algún documento? Si, la declaración que hice. ¿Usted leyó lo que firmó? Sí señor. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina pregunta: ¿Para qué solicitó la casa en préstamo el señor Rufino Guevara? Para un censo para una cedulación. ¿En otra oportunidad le comentó el señor Rufino si se habían hecho otros operativos de censo o cedulación? No señor. Es todo. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿Durante ese día llegó a comunicarse con alguna de las personas que acudieron al censo ese día en su casa? No señora, yo no estuve por allá, yo estaba en mi casa. ¿Usted después volvió a hablar con el pastor Rufino? No. ¿Sabe usted si se entregaron cédulas a las personas que fueron allí? No señora. ¿Cuándo dice que el pastor le pidió prestada la casa, le manifestó que se iban a entregar cédulas en ese acto? No. Que al adminicular la declaración del testigo José Antonio Llanes con la declaración del Tte. John Pinto Nava, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba quedando demostrado Que el ciudadano José Antonio Llanes le prestó al ciudadano Rufino Guevara, quien se desempeña como pastor, una vivienda de su propiedad ubicada en el Barrio La Esperanza de la Victoria, para realizar un censo de cedulación o una jornada de cedulación. Con la experticia Nº 9700-134-3858, de fecha 01 de septiembre de 2010, realizada a los billetes incautados practicada por el experto LEOSMAR JOSÉ TOVAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que adminiculada a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizada por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando probado: Esa es una experticia en la cual se solicita la autenticidad o falsedad de un dinero que fue recibido a la oficina, la suma total de veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares en billetes de diferentes denominaciones, los soportes y sistemas de seguridad de los mismos son auténticos”. El Fiscal del Ministerio Público pregunto: ¿Ese dinero es de uso y de curso legal en el país? Sí, no hay duda de que sea falso, se verificó que la suma de veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares es auténtica. Con la declaración del funcionario Leosmar Tovar Contreras, queda demostrada la existencia de la suma de dinero de veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares (Bs./F 24.630) en billetes de diferentes denominaciones. Que al adminicular la declaración Leosmar Tovar Contreras con las declaraciones de los funcionarios Tte. John Anderson Pinto Nava, Cap. Benito Gutiérrez, Tte. Guillén Rojas Richard y el S/ 2do. Ángel Roberto Carvajal, queda probado la existencia de la suma de dinero de Bs./ F 24.630, que le fueron incautada a los acusados, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas. Con la Experticia de Análisis Informático Forense Nº 032, de fecha 17 de agosto de 2010, realizada a una computadora laptops practicada por el experto WILSÒN RAMÓN MÈNDEZ SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que adminiculada a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizada por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando probado: “Me fue ordenado por el jefe de la Delegación de Guadualito, realizar la experticia a un computador tipo laptop, donde se sugería si existía algún archivo con relación al Saime o si habían archivos que guardaran relación con cédulas de identidad o pasaportes, una vez hecho el análisis con las herramientas forenses de informática, se estableció que la información que había en el disco duro de la unidad, era archivos y fotografías de índole personal, no existía archivo que guardara relación alguna con los Organismos requeridos”. El Fiscal del Ministerio Público pregunto: ¿Existe la posibilidad de que en esa laptop se haya borrado algún archivo relacionado con el Saime u Onidex? La herramienta de análisis forense que se utilizó, permite restablecer el archivo borrado, esa herramienta se aplicó al contenido almacenado en el disco duro del computador y no hubo resultado de eso. ¿Si la información está contenida en un pendrive y se pase a la laptop, una vez extraído el dispositivo pendrive, queda alguna información en la laptop? El software, si se trabajo en el pendrive, no queda el registro en el computador. Es todo. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina Pregunto: ¿Puede determinar si en alguno de los puertos USB de ese computador se uso un pendrive para adquirir algún tipo de información? NO. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara pregunto: ¿Encontró usted algún formato de cédulas o planillas que pudieran dar lugar a pensar que fueron trabajadas en esa computadora? No. La Defensora Pública Abg. Meira Quintana pregunto: ¿Específicamente qué encontró en el disco duro de esa computadora? Específicamente se encontró un archivo relacionado con la Universidad Nacional Abierta y unas fotografías personales. El Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita pregunto: ¿Cuándo se usa un pendrive en un computador, al extraer el pendrive e intentar abrir el archivo el computador dice la ruta de procedencia del archivo no existe? Depende de la versión del sistema operativo que tenga instalado, Windows coloso o XP, no tiene la opción de que cuando uno abre la parte de mis documentos que reflejan los documentos abiertos no lo permite, y esa computadora tiene esa versión. El experto se retira de la sala de audiencias. Con la declaración del experto Wilson Méndez, queda demostrada la existencia de la computadora laptops, por la que al adminicular su declaración con las declaraciones de los funcionarios Tte. John Anderson Pinto Nava, Cap. Benito Gutiérrez, Tte. Guillén Rojas Richard y el S/ 2do. Ángel Roberto Carvajal, queda probado la existencia de la computadora laptops, que le fue incautada a los acusados, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas.
Con el Reconocimiento Legal Nº 9700-134-3853, de fecha 06 de septiembre de 2010, realizada a cincuenta y dos (52) planillas que contienen el logo tipo de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, correspondientes a la corrección y actualización de datos, practicada por el experto RAMÓN ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que adminiculada a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizada por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando probado: “Esa experticia, de reconocimiento legal se basa en hacer una descripción detallada de la evidencia, es decir de qué consta, en el mundo de la criminalística utilizamos los datos importantes como los datos filiatorios, copias u originales de documentos, fotografías, en el presente caso se describían unas planillas correspondientes a la Onidex para la corrección de datos correspondientes a varias personas”. El Fiscal del Ministerio Público pregunto: ¿esas planillas tenían algún logotipo del Saime u Onidex? Recuerde que nosotros más que todo colocamos los escritos que nosotros logramos relacionar con alguna persona, no es lo mismo a que usted vea un símbolo a que leas un nombre ejemplo Ramón, se entiende que es Ramón y lo vas a relacionar con Ramón y más si tiene datos como cédulas de identidad, dirección, es decir, lo que es interés criminalístico, otra cosa es si a mí me dice que el sello o el logotipo fue falsificado, nos vamos directo a eso, somos muy concisos en eso. ¿En esa experticia usted señaló que diecisiete planillas tenían el logotipo de la Onidex? Sí, claro esas planillas tenían ese logotipo pero lo más relevante para uno cómo experto son los datos. ¿Esas planillas son las utilizadas en la oficina de la Onidex? Realmente desconozco, nuestra función como tal fue describirlas. ¿Podría describir cómo eran las planillas? Una hoja de papel bond, que presentaban los datos más relevantes como datos filiatorios, decía que era para cambio de datos, alguna de ellas venían acompañadas con cédulas de ciudadanía, copias fotostáticas, fotografías. ¿Esas cédulas de ciudadanías eran originales? Había copias fotostáticas. ¿De varias personas? Sí, de muchísimas personas. ¿Alguna de esas planillas estaban llenas? Sí claro, algunas en su totalidad, otras sólo tenían el nombre y la cédula. ¿Se recuerda la cantidad de las planillas? Eran como cincuenta, no se con certeza. ¿Algunas de esas planillas tenías sello húmedo? No lo recuerdo. ¿Estaban firmadas por alguna persona? Sí ellas presentaban firmas, desconozco si eran de algún gestor, representante de la Onidex o de la persona que aparecía allí en los datos filiatorios. ¿Qué es un gestor? La ciudadana juez haciendo uso del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes y les informa que se limiten a hacer preguntas relacionadas con la actuación realizada por el experto, asimismo se abstengan de repetir las preguntas. ¿Esas planillas eran originales o fotocopias? Recuerde que fueron muy concisos cuando me hicieron el pedimento, se refirieron a reconocimiento legal, si el fiscal nos ordena un reconocimiento legal, nosotros nos limitamos a eso, si el Fiscal dice que vallamos más allá y realicemos la autenticidad o falsedad, nosotros nos trasladamos y hacemos una comparación de las planillas. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina pregunto: ¿Esas planillas tenían alguna firma o inscripción que reflejara que ese era un funcionario Público? No. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara pregunto: ¿Usted llegó a comunicarse o a indagar a algún ente relacionado con el Saime, para verificar si esas planillas derivaban de esa oficina? No. La Defensora Pública Abg. Meira Quintana pregunto: ¿De acuerdo a la experticia que usted realizó se podría llegar a la conclusión de que esas planillas eran falsas o auténticas? No. El Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita pregunto: ¿Las planillas tenían sello húmedo? No. ¿Usted como experto sabe cuando un documento público es una copia o cuando es original, ustedes hacen ese reconocimiento aparte de decir si pertenece a alguien en específico? No precisamente porque si se refiere a la autenticidad o falsedad, en tal caso ordenarían una experticia grafotécnica para hacer comparación a la firma, por eso nosotros decimos que presenta manuscrito, más no que ese manuscrito corresponde a dicha persona. ¿Esas planillas tenían numeración continua o tenían el mismo número? No recuerdo.Con la declaración del experto Ramón Enrique Salas Sánchez, queda demostrada la existencia de cincuenta y dos (52) las planillas con membrete de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, correspondiente a la actualización y corrección de datos, acompañadas de copias fotostáticas de cédulas de ciudadanía, cédulas de identidad, certificado de regularización y dos fotografías tipos carnet y diecisiete (17) planillas de la Onidex que no fueron llenadas. Que al adminicular la declaración del experto con las declaraciones de los funcionarios Tte. John Anderson Pinto Nava, Cap. Benito Gutiérrez, Tte. Guillén Rojas Richard y el S/ 2do. Ángel Roberto Carvajal, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando demostrado: Que en el procedimiento realizado el 04 agosto de 2010, en virtud de la jornada de cedulación en el sector la Esperanza, en la casa del ciudadano José Antonio Llanes, por los ciudadanos Sánchez Ruíz Luzbi, Castro Casique Pedro, Cuevas Soto Liliam, Chacón Sánchez José Albino, Gamboa Sosa Luís Humberto y Guevara Niño Rufino, quienes fueron detenidos en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, en una camioneta modelo bronco, blanca, en el maletero de dicha camioneta fue encontrada una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos acompañadas de copias fotostáticas de cédulas de ciudadanía, cédulas de identidad, certificado de regularización y dos fotografías tipos carnet, y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).En cuanto a las cuatro (04) fotografías a color tomadas a las evidencias incautadas, este tribunal le da el valor de plena prueba ya que al relacionar dichas fotografías con las declaraciones de los funcionarios Tte. John Anderson Pinto Nava, Cap. Benito Gutiérrez, Tte. Guillén Rojas Richard y el S/ 2do. Ángel Roberto Carvajal, queda probado en el maletero de dicha camioneta fue encontrada una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos acompañadas de copias fotostáticas de cédulas de ciudadanía, cédulas de identidad, certificado de regularización y dos fotografías tipos carnet, y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), e igualmente fue encontrada una (01) computadora laptops, un sobre de manila amarillo contentivo de la suma de veinticuatro mil seiscientos treinta Bolívares (Bs.24.630 Bs./F), seis (06) teléfonos celulares, por lo que se valora en conjunto como plena prueba.
Con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de febrero de 2.010, a nombre del ciudadano José Albino Chacón Sánchez, signado con el Nº 28966313, en donde se describe el vehículo: serial de carrocería AJU1ML15278; placa A47AU1S; serial de motor 16 CIL; marca FORD; modelo BRONCO XL AUTO; color Blanco; año 1981; clase camioneta; tipo Pick-Up/C Cabina; este tribunal lo valora como plena ya queda probado que el acusado José Albino Chacón, es el dueño de la camioneta en la cual se trasladaron los ciudadanos Sánchez Ruíz Luzbi Yaslia, Castro Casique Pedro Gregorio, Cuevas Soto Liliam Margarita, Gamboa Sosa Luís Humberto, hasta el Barrio La Esperanza a los fines de realizar la jornada de cedulación, quedando confirmado con la declaraciones de los funcionarios Tte. John Anderson Pinto Nava, Cap. Benito Gutiérrez, Tte. Guillén Rojas Richard y el S/ 2do. Ángel Roberto Carvajal, por lo que este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas.
En cuanto al oficio Nº 04-F12-1029-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, suscrito por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, del estado Apure, sede Guasdualito, dirigido al Director Saime, San Fernando, estado Apure, solicita informe a ese despacho fiscal si los ciudadanos José Albino Chacón Sánchez, Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, Liliam Margarita Cuevas Soto, Pedro Gregorio Castro Casique, Luís Humberto Gamboa y Rufino Gamboa, son funcionarios adscritos a ese despacho; este tribunal no le da ningún valor probatorio por ser una diligencia de la fase de investigación.
En relación al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 072, de fecha 05 de agosto de 2010, correspondiente a la investigación Nº I-092.642, en donde el Tte. Pinto Navas John, adscrito al 923 Batallón Caribe, G.M.A. Antonio José de Sucre, hace entrega al funcionario Juan Becerra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cincuenta y dos (52) planillas de actualización y corrección de datos, con el logotipo de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, este tribunal le da el valor de plena prueba ya que al relacionarla con las declaraciones del experto Ramón Salas y con las declaraciones de los funcionarios Tte. John Anderson Pinto Nava, Cap. Benito Gutiérrez, Tte. Guillén Rojas Richard y el S/ 2do. Ángel Roberto Carvajal, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando demostrado: La existencia de cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos acompañadas de copias fotostáticas de cédulas de ciudadanía, cédulas de identidad, certificado de regularización y dos fotografías tipos carnet, y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 05 de agosto de 2010, correspondiente a la investigación Nº I-092.642, en donde el Tte. Pinto Navas John, adscrito al 923 Batallón Caribe, G.M.A. Antonio José de Sucre, hace entrega al funcionario Juan Becerra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cantidad de trescientos sesenta y dos (362) billetes con la denominación de cincuenta bolívares; ciento sesenta y tres (163) billetes con la denominación de diez bolívares fuertes; cuarenta y nueve (49) billetes con la denominación de cien bolívares fuertes, para un total de veinticuatro mil seiscientos treinta (24.630) Bolívares Fuertes. Este tribunal le da el valor de plena prueba ya que al relacionarla con las declaraciones del experto Leosmar Tovar y con las declaraciones de los funcionarios Tte. John Anderson Pinto Nava, Cap. Benito Gutiérrez, Tte. Guillén Rojas Richard y el S/ 2do. Ángel Roberto Carvajal, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando demostrado: La existencia de la suma veinticuatro seiscientos treinta (24.630) Bolívares Fuertes, que fue la suma cobrada a las personas que acudieron a la jornada de cedulación y que fue encontrada por los funcionarios en el maletero de la camioneta bronco, color blanco, propiedad del acusado José Albino Chacón.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 05 de agosto de 2010, correspondiente a la investigación Nº I-092.642, en donde el Tte. Pinto Navas John, adscrito al 923 Batallón Caribe, G.M.A. Antonio José de Sucre, hace entrega al funcionario Juan Becerra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de una computadora portátil (Laptop), marca Siragón, modelo SL4110, color negro, serial 14714110SP0172, contentivo en su interior entre otras partes eléctricas de un disco duro, marca Toshiba, color azul claro y plata, serial Nº 39MNT3IUT EU8 ECA, capacidad 250 GB. Este tribunal le da el valor de plena prueba ya que al relacionarla con las declaraciones del experto Wilson Méndez y con las declaraciones de los funcionarios Tte. John Anderson Pinto Nava, Cap. Benito Gutiérrez, Tte. Guillén Rojas Richard y el S/ 2do. Ángel Roberto Carvajal, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando demostrado: La existencia de la computadora laptop antes descrita en el maletero de la camioneta bronco, color blanco, propiedad del acusado José Albino Chacón, junto con las 52 planillas con el logotipo de la Onidex, la suma veinticuatro seiscientos treinta (24.630) Bolívares Fuertes. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 05 de agosto de 2010, correspondiente a la investigación Nº I-092.642, en donde el Tte. Pinto Navas John, adscrito al 923 Batallón Caribe, G.M.A. Antonio José de Sucre, hace entrega al funcionario Juan Becerra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Un (01) teléfono celular marca UT STAR, modelo CDM8935MV, serial 00607350314, con bacteria de la misma marca, color negro, serial DCD7116LL7; Un teléfono celular, marca RIM, modelo Blackberry Curve, seriales 2503A-RCG4DGWYL6ARCGWG, color blanco, con bacteria de la misma marca, de color azul, serial JSM3AD4584; Un (01) teléfono marca Motorola, modelo W385, seriales KAUG0005AA y MSN G296JS9T9R, con bacteria de la misma marca de color negro serial M8F825GCSOBMPA; Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo S-3500, sin bacteria serial RUES623341; Un (01) teléfono celular, marca HP, modelo Ipaq, serial 3CD83501K3, con pila de la misma marca, de color blanco, serial interno CT6725102BFWEOJS; Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SGH-E215L, serial A3LSGHE215L, con bacteria de la misma marca de color negro, serial BD1QA09GS/1-G; este tribunal no le da ningún valor ya que no aporta elementos probatorios ni a favor ni en contra de los acusados, lo que prueba este registro de cadena de custodia es la existencia de los celulares que no fue punto de discusión en el debate oral y público. Los Defensores solicitaron en el debate oral y público se le exhibiera las cincuenta y dos (52) planillas con el logotipo de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, una vez el Ministerio Público presentó las cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos acompañadas de copias fotostáticas de cédulas de ciudadanía, cédulas de identidad, certificado de regularización y dos fotografías tipos carnet, y diecisiete (17) planillas vacías, dichas planillas tenían el logotipo de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), este tribunal le da el valor de plena prueba quedando probada la existencia física de las tales planillas, a las cuales se encontraba anexa fotocopias de cédulas de ciudadanía, cédulas de identidad, certificado de regularización y dos fotografías tipos carnet con lo que queda demostrado que los acusados se encontraban realizando sin ser funcionarios de Saime funciones propias de los funcionarios de la Misión Identidad a parte de ello obteniendo un pago por estos actos falsos. En el debate oral y público el Defensor Privado Freddy Molina, solicito el derecho de palabra y expuso: Visto que las planillas presentadas son copia fotostáticas simples y por cuanto las mismas no constaban en la causa desde la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como nuevas pruebas, la experticia de autenticidad de las referidas planillas, a los fines de determinar si son auténticas, debido a la secuencia de la numeración como lo es 1114433, asimismo, solicitó se efectué experticia grafotécnica a los fines de determinar si su defendido tuvo participación en el forjamiento de dichos documentos. El Defensor Público Abg. Oscar Parra, se adhiere a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Freddy Molina, por lo que solicitó se admita la prueba nueva de dactiloscopia y prueba de autenticidad sobre las planillas; por otra parte, se opuso a la incorporación de las referidas planillas, por cuanto el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, (le dio lectura al mismo), en el presente caso se observó que las planillas no se encontraban en la causa desde el momento de la audiencia de presentación, por lo que presume pudo haber existido algún tipo de modificación, alteración o contaminación de las mismas, por cuanto salieron del proceso, ello viola una norma vital del Código Orgánico Procesal Penal, como es garantizar que todas las pruebas, en este caso las planillas, sean debidamente custodiadas y supervisado su manejo, es decir, la cadena de custodia, el traslado de un funcionario a otro. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expuso: Se adhiere a la solicitud del Defensor Privado Abg. Freddy Molina, por lo solicita que de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice experticia grafotécnica y de autenticidad a las mencionadas planillas. El Fiscal del Ministerio Público expuso: Se opone a la solicitud de los Defensores, ya que no constituyen nuevas pruebas, los Defensores tuvieron desde el inicio de la investigación, los lapsos legales que les da el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer las solicitudes pertinentes con relación a cualquier prueba que pudiera inculpar o demostrar la inocencia de sus defendidos, asimismo, en la pieza II de la causa, consta la experticia solicitada por el Ministerio Público, así como el registro de cadena de custodia Nº 072, relacionada con las planillas exhibidas, las mismas no han sido ocultas ya que se encontraban con cadena de custodia en las distintas salas de evidencias, al igual que el dinero, la computadora y los teléfonos incautados, por lo que considera que los Defensores con su solicitud buscan un retardo procesal lo cual es violatorio para sus defendidos, si ellos lo hubiesen solicitado en su debida oportunidad se le hubiesen presentado, razones por las cuales se opone a dicha solicitud. Acto seguido el Tribunal, vista la solicitud de los Defensores, de que se ordene practicar prueba de autenticidad, grafotécnica y dactiloscópica sobre las planillas, incautadas a los acusados, las cuales fueron presentadas el día de hoy por el Ministerio Público, les hizo la aclaratoria que el presente procedimiento se inicia a raíz de que a los acusados se les incautaron las referidas planillas, en la causa no existió reserva de actas, ya que los mismos tenían conocimiento que las planillas existían, observándose que en la cadena de custodia se hace referencia a las mismas, y esa fue la causa que dio inicio al presente proceso, por cuanto bien pudieron haberlo solicitado al Ministerio Público, como garante de los derechos y garantías de los acusados, las pruebas de experticia grafotécnica, de autenticidad y dactiloscópica en la fase de investigación, y en caso de que las mismas no les hubiesen sido acordadas por el Ministerio y Público y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los acusados, podían acudir al Juez de Control a los fines que solicitara que el Ministerio Público les practicara las mismas, no pueden pretender subsanar en esta fase del proceso aquellas deficiencias que no hicieron en su debida oportunidad en la fase de investigación, por lo que el Tribunal considera que no constituyen nuevas pruebas, razón por la cual SE NIEGA la solicitud de los Defensores Público y Privados; en cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, de que se decrete la violación de la cadena de custodia, en virtud de que las planillas no constaban en la causa desconociendo si las mismas fueron alteradas o modificadas, en el presente caso se observa que se realizó el procedimiento, se incautaron las planillas las cuales son entregadas en cadena de Custodia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, posteriormente fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Cristóbal, a los fines de que les realicen las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, siendo devueltas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, por lo que el Tribunal observa que las pruebas fueron colectadas, resguardadas, conservadas y protegidas por funcionarios que actuaron en la práctica de dicha prueba, considerando que no existe violación de la cadena de custodia, por tal motivo, se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Abg. Oscar Parra, por todo lo antes expuesto y dado que le fueron exhibidas las planillas requeridas por los Defensores, se les salvaguardó el debido proceso a los acusados, por lo que se acuerda la incorporación.
En cuanto a las nuevas pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte, sostuvo: “… Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:
“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).
De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA, por cuanto las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano RAFAEL PUGLIESE GARCÍA, al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos…”. Del análisis del presente caso se puede constatar que la presente investigación se inicia por la incautación a los acusados quienes no son funcionarios de SAIME, de cincuenta y dos (52) planillas con el logotipo de ONIDEX, planillas de actualización o corrección de datos, anexas a las misma habían cédulas de ciudadanía, cédula de identidad, fotografías tamaño carnet, certificados de regularización, así como la suma de veinticuatro seiscientos treinta ( Bs/F 24.630) Bolívares Fuertes el dinero igualmente retenido y era el pago obtenido por los acusados por las personas que acudieron a la jornada de cedulación; por lo que las pruebas solicitadas por los defensores sobre dichas planillas pudieron solicitarlas en la fase de investigación, por lo que se incorporo al debate oral y público la experticia de reconocimiento legal de las planillas..
En cuanto a la culpabilidad de los acusados Luís Albino Chacón, Luís Humberto Gamboa y Rufino Guevara en el delito de forjamiento de documento, quedo demostrada con las siguientes pruebas:
Con la declaración del testigo JOHN ANDERSON PINTO NAVA, quien declaró en relación al Acta Policial, de fecha 04 de agosto de 2010 y el Acta de Investigación Policial de fecha 06 de agosto de 2010, a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “En fecha 04 de agosto del 2010 me encontraba realizando patrullaje terrestre en la población de La Victoria cuando se me informó que en un sector de La Victoria se encontraban cedulando, lo que me pareció extraño porque cuando hay este tipo de actos siempre se pide apoyo a lo que es el Ejército, la guardia o la policía y en este caso a ninguno se nos había informado de este hecho, me dirigí a buscar porque en realidad no sabía donde era que estaban cedulando, le hice preguntas a los pobladores del sector y me dijeron que era en la casa del señor Llanes que estaban cedulando, eran cuatro personas y que andaban en una camioneta blanca, fui hasta la casa donde me indicaron que estaban realizando ese acto, no recuerdo la calle, no encontré a las personas efectuando el acto, me dediqué a buscar al señor Llanes, la casa donde vivía y lo encontré en el Barrio Sinaí creo que se llama donde vive, le pregunté si era su casa y me dijo que sí, que habían unas personas cedulando en su casa, me dijo que presuntamente un pastor le había pedido el favor que le prestara la casa para que cedularan a los pobladores de La Victoria que eran de nacionalidad colombiana, le pregunté hacia donde se habían dirigido los ciudadanos y me dijo que se habían ido por la carretera que va desde La Victoria hasta El Nula, la cual no está asfaltada, hecho que comprobé porque ellos no habían pasado por la alcabala, procedí a informar al Comando de la situación y ellos autorizaron para que salieran unas motos, en las cuales iban el capitán Gutiérrez, el sargento Carvajal, el soldado Carrasquel, el cabo segundo Gamboa y mi persona, nos fuimos en moto a hacer la persecución de la camioneta, llamamos al Comandante de La Charca previendo que ya tenían rato en carretera para que efectuaran la detención de los ciudadanos si pasaban por allí, efectivamente cuando llegamos a la base de La Charca ya estaba la camioneta detenida y los ciudadanos dentro del casino de la unidad, le pregunté a una señora de apellido Sánchez, una señora gorda y me dijo que era una trabajadora social y me dijo que ella estaba autorizada por la Asamblea Nacional y que ella estaba censando a unas personas, le pregunté al Teniente Caraballo si había revisado la camioneta y me dijo que no, simplemente bajó los ciudadanos y los tenía en el casino esperando a que llegáramos nosotros, el capitán me llamo, llamó a los demás y procedimos a abrir la camioneta bronco, ahí se encontraba una bolsa negra que contenía un sobre de manila con un dinero dentro, estaban unos documentos que entre los que recuerdo estaban unos documentos de la Onidex que parecían planillas, habían fotos y registros de datos, recogimos todas las evidencias, procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta La Victoria, se procedió a hacer el acta policial y se informó al Fiscal del Ministerio Público, el día siguiente trajimos a un ciudadano hasta La Victoria en el carro, iba la señora Sánchez, iba el Sargento Chacón de la Guardia con dos niños que eran sus hijos, otro ciudadano de nacionalidad colombiana que no recuerdo el nombre, un señor moreno de apellido Casique y una ciudadana que no recuerdo el nombre también era morena. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores: ¿Cómo tuvo conocimiento usted de ese operativo de cedulación? Porque el Comandante de la Unidad nos llamó y algunas personas le habían preguntado cómo era el procedimiento para sacar la cédula porque en un lugar de La Victoria estaban sacando cédula, nos llamó y dijo que buscáramos ese operativo porque él no tenía conocimiento del mismo. ¿Cómo llega usted a la casa del señor Llanes? Porque le pregunté a varias personas que se encontraban por ahí y me dijeron que en la casa del señor Llanes y me dieron la dirección, busqué la dirección y cuando llegué al frente ya estaba cerrada, le pregunté al señor del frente, un señor que arregla televisores y me dijo que si estaban sacando cédulas ahí. ¿Eso ocurrió en qué parte? En un barrio de La Victoria. ¿Recuerda a qué hora aproximadamente? Cuando llegué eran como las una y media más o menos de la tarde, recuerdo que era de día y estaba haciendo bastante sol, pero ellos ya no estaban en la casa cuando yo llegué. ¿Usted se entrevistó con el señor Llanes, específicamente qué le informó él a usted? Específicamente le pregunté que si la casa donde yo estuve era su casa y me dijo que sí, que estaban sacando cédulas, me dijo que el pastor de la iglesia le había pedido prestada la casa porque venía una comisión del SAIME o de Onidex de San Cristóbal a cedular a una gente de la población de La Victoria. ¿El señor Llanes le informó si ese operativo se efectuó o no? Me dijo que si se efectuó pero que ya se habían ido. ¿Qué le informó usted a su Comandante? Que efectivamente habían sacado cédulas pero que el operativo ya había terminado, hasta ese momento desconocía si era real o no era real el operativo, me dijo que fuera a buscar a la comisión porque ellos tenían que reportarse en la zona de combate lo que hacían y no habían informado nada al respecto cuando pasaron por la alcabala. ¿Es normal que cuando van a hacer ese tipo de operativos tienen que informar lo que van a hacer? Sí, todos tienen que informar, tanto las personas jurídicas o naturales que van para allá tienen que reportarse y la acción que van a hacer en la zona. ¿Qué tipo de alcabala es La Charca? Esa es una alcabala de control que se encuentra en el eje carretero de La Victoria al Nula y pertenece al Batallón de Caribes que se encuentra en la población del Nula. ¿Usted llegó a esa alcabala y con quién? Si, con el capitán Gutiérrez, el sargento Carvajal, el Teniente Guillen, el cabo segundo Gamboa y el soldado Carrasquel. ¿A qué hora aproximadamente llegaron a esa alcabala? Aproximadamente a las cuatro o seis de la tarde, ya estaba oscureciendo. ¿Qué vio al llegar a la alcabala? El Batallón está retirado de la alcabala pero cuando veníamos vimos la camioneta blanca que estaba en el patio del Batallón. ¿Puede dar una descripción de esa camioneta? Una camioneta marca Ford, creo, modelo bronco, blanca de cauchos anchos, con una calcomanía a un lado, dos puertas. ¿Puede dar una descripción de las personas que se encontraban en el casino? La señora Sánchez, el sargento Chacón con sus dos hijos, el ciudadano colombiano, el señor Casique y otra ciudadana morena, no sé cómo se llama. ¿Alguna de las personas que usted nombró se encuentra en la sala? Si, dos personas, el sargento Sánchez y el señor de nacionalidad colombiana. ¿Qué observó usted en la camioneta y quienes se encontraban en ese momento de la revisión? El capitán Gutiérrez, el sargento Carvajal y mi persona, cuando vimos el material nos reunimos con el Teniente de la base, abrió el material y creo que se tomó una foto, había cierta cantidad de dinero, había el material de la Onidex y había una computadora. ¿Dónde se encontraba ese material? En el maletero de la camioneta. ¿Qué había en el sobre de manila? Dinero. ¿Qué tipo de planillas eran las que usted mencionó? Eran planillas donde se baseaba algún tipo de información, nombres completos, algunas incluso tenían partidas de nacimiento grapadas y números de cédulas y sin huellas con la identidad de las personas, tenían el logotipo de la Onidex del lado derecho. ¿Usted se entrevistó con algunas de las personas que estaban ahí y que le dijo? Con la señora Sánchez, me dijo que ella estaba autorizada por la Asamblea para realizar un censo, una actividad en la población de La Victoria. ¿Qué pasó con ese material, esas evidencias? Como se estaba haciendo tarde, incluso había llovido procedimos a trasladar asimismo como se encontraban las bolsas, las cerramos, la bolsa se la llevó el capitán y nosotros nos fuimos escoltando la camioneta con todos los ciudadanos dentro y el Teniente Guillen hasta La Victoria para hacer el procedimiento respectivo. ¿Quién comandaba esa comisión? El Capitán Gutiérrez. ¿Usted mencionó a unos niños, quiénes eran? Por las preguntas que realicé eran del Sargento Chacón. ¿Cómo sabe usted que él es sargento? Porque él se identificó como sargento de la Guardia. ¿Tuvo alguna entrevista con ese ciudadano? Hice la entrevista con él cuando lo de los niños. ¿Qué le dijo? Que él cargaba los niños porque la esposa estaba en Colombia, yo le dije que llamara a la esposa para que viniera a llevarse los niños porque presumía que podía haber problemas por tener niños bajo custodia y la esposa en ese momento no contestó el teléfono, posteriormente hicimos el acta donde quedaron bajo la custodia de él, creo. ¿Al momento de hacer la inspección había testigos? No, ellos estaban aproximadamente a cinco seis metros de la camioneta al frente. ¿A qué se refiere cuando dice ellos? Todos, la señora Sánchez, el sargento Chacón, el señor colombiano y los otros dos ciudadanos. ¿Alguno de ellos le manifestó algo referente al operativo? El sargento Chacón le pregunté qué cómo iba a estar él en eso y me dijo que él no sabía, la verdad es que sólo los traje, pero yo no sabía, los otros decían que ellos venían de Caracas, la única que daba razón del operativo era la señora Sánchez, los demás ninguno hablaba, hablaban entre ellos, pero no respondían nada de las preguntas que le hacíamos. ¿Alguno de ellos se identificó como funcionario de la Onidex? Si, la señora Sánchez me dijo que era funcionaria activa pero no de la Onidex, tenía era un carnet del Ministerio de Salud vencido del año 2004. ¿Se entrevistó con alguna persona que haya asistido a ese operativo? Si, cuando dije que me detuve a preguntar en el pueblo, una de las personas me dijo que acaba de estar allá para sacar la cédula, allá en la casa del señor Llanes. ¿Recuerda el nombre de esa persona? No lo recuerdo. ¿Alguna de esas personas que participó en ese operativo que no es acusado le manifestó si hubo algún pago económico por ese operativo? Sí, que les estaban cobrando en efectivo para sacar la cédula, no recuerdo la cantidad. ¿Recuerda la cantidad del dinero que estaba en la camioneta? Creo que eran 24.000 bolívares y algo. ¿Recuerda la cantidad de planillas? Más o menos como cuarenta planillas, entre vacías y llenas. ¿Llegó a observar al señor que le dicen pastor? Si, cuando el Tribunal lo pidió, cuando estábamos redactando el acta y el señor Llanes me había dado el nombre, lo busqué y le pregunté, para ese momento no sabía que el ciudadano iba a ser tan importante, más tarde fue que llegó el acta diciendo que el señor tenía que ser trasladado para rendir declaración del caso. ¿Ese mismo día? Si, como a las nueve de la noche fui a buscar al señor porque el Comandante me dijo que lo buscara. ¿Se entrevistó con él? Le hice algunas preguntas y me dijo que él había buscado la gente de San Cristóbal para que viniera a sacarle la cédula a las personas de La Victoria. ¿Le llegó a decir dónde las ubicó en San Cristóbal? No. ¿Esa misma noche quedó detenido? No, más tarde cuando lo buscamos en su casa. A preguntas del Defensor Público, Abg. Oscar Parra pregunta: ¿Cuándo recibió instrucciones de seguir la camioneta se encontraron con el señor Rufino Guevara, el pastor? No. ¿Quién recabó las evidencias de la camioneta? El capitán Gutiérrez. ¿A qué hora aproximadamente recibió instrucciones de buscar al señor Rufino, el pastor? Era de noche, eran como entre las ocho o diez de la noche. ¿Recuerda en qué lugar lo contactó? No recuerdo, porque estaba bastante atareado con redactar el acta policial y me mandaron a buscar al ciudadano. ¿Quién dio la orden para detener al ciudadano Rufino Guevara? El Comandante, me dijo que buscara al señor Rufino y le preguntara si él es el pastor, no recuerdo muy bien, sólo me dijo busque el señor, yo lo busqué y él me dijo sí, yo soy el pastor, yo fui quien buscó al señor Llanes para que me prestara la casa, le dije que me acompañara y se montó en el carro conmigo. ¿Para dónde se llevó usted al señor Rufino? Para la sede de la Unidad. ¿Le tomaron alguna declaración? Sólo le tomé los datos para el acta policial. ¿Qué hizo usted posteriormente? Creo que él se fue, al otro día lo buscamos, es que no recuerdo muy bien porque eso fue el año pasado, creo que lo soltaron y lo presentaron aquí porque él aparecía en el acta policial, me dijo tienes que buscar al señor Rufino. ¿Quién practicó la detención del señor Rufino? Fui yo, creo. Se deja constancia de todas las respuestas del testigo a solicitud de la defensa. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, pregunta: ¿Dónde fue la detención de los acusados específicamente? Yo no los detuve, a ellos los detuvieron los funcionarios del Ejército en La Charca. ¿Alguno de los detenidos le manifestó a usted que lo que encontraron dentro de la camioneta era de su propiedad? La señora Sánchez. ¿Qué le manifestó? En esa bolsa hay un dinero Teniente. ¿En qué lugar fueron halladas las planillas y el dinero al que usted hace referencia? En la maletera de la camioneta. ¿Por el conocimiento que tiene en qué consiste un operativo de cedulación y un censo de personas? Primero que nada yo no soy funcionario del Saime, pero por la experiencia le puedo decir que ellos tienen que informar del operativo, le informan al Comandante, el Comandante ordena una comisión para que acompañe a la comisión del Saime mientras se efectúa la cedulación, uno custodia el operativo y cuando terminan pasan por la alcabala y se retiran de la zona de combate. ¿En el momento en qué llegan a la base de La charca quien procede a incautar las evidencias de la camioneta? Los ciudadanos se encontraban frente a la camioneta, estaba el capitán Gutiérrez, el sargento Carvajal y yo, el capitán abrió delante de dos funcionarios y varios soldados, colocamos el material sobre unos tambores de combustible que recuerdo, abrimos, estaba el dinero, las planillas y la computadora. ¿Se incautó algún material que haga presumir que se trataba de un operativo de cedulación? Si claro, las planillas que decían Onidex, el dinero, fotos, partidas de nacimientos, huellas dactilares, grapadoras, sellos, huelleros, lapiceros, todo lo que me hizo presumir que estaban haciendo la cedulación en La Victoria. ¿Se incautó alguna maquina de la Onidex o Saime? No. ¿Llegó a observar si los acusados llevaban carnet o alguna vestimenta que le hicieran inducir que pertenecían al Saime o a la Onidex? No, ninguno, sólo la señora Sánchez que tenía un carnet del Ministerio de Salud que estaba vencido. ¿Se realizó algún registro de filmación de la evidencia incautada? Si, creo que en el momento que hicimos la revisión el Teniente tomó una foto o algo así. ¿Por qué esa evidencia no fue entregada al Ministerio Público? Esa evidencia fue entregada al CICPC. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿Cuando usted en su exposición manifiesta que le comunicó a su Comandante en el momento en que llega al sitio tiene conocimiento de si era real o no el llamado operativo, por qué usted en ese momento piensa que era real o no era real? Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, realiza OBJECION por cuanto considera que la pregunta de la defensa es capciosa, ya que manifiesta el espacio y tiempo que el Teniente no ha manifestado si era real o no era real, la pregunta trata de confundir al testigo, es todo. Acto seguido el Tribunal declara Con Lugar la objeción e insta a la defensa a reformular la pregunta. La Defensora Pública continúa preguntando: ¿En su declaración manifestó que para el momento en que llegó al sitio pensó que era real o no era real el operativo, por qué pensó usted eso? Porque si te digo que es real, es porque veo la cedulación, yo no la había visto, en eso se basa la interrogante, yo no sé si estaban cedulando o no, solamente recibí información del Comandante, le pregunté a un ciudadano y me dijo que allá estaban cedulando, cuando fui a la casa estaba cerrada, el señor Llanes me confirmó que estaban cedulando porque el prestó su casa para cedular y me describió los ciudadanos, una señora más o menos gorda, son tantos ciudadanos, cuando se practicó la detención se coincidió con la descripción. ¿Conoce las máquinas que se utilizan para la cedulación? Por recuerdos vagos que tengo de cuando me saqué la cédula, no las conozco. ¿En las cosas que estaban en la camioneta se encontraba alguna maquina de cedulación? No. ¿El señor Chacón le manifestó que él tenía conocimiento de esa cedulación? No recuerdo, lo que si es que me dijo que solamente estaba manejando. ¿Le dijo si el señor Chacón tenía conocimiento de la diligencia que ella estaba realizando? No recuerdo la respuesta que me dio la señora, pero si le pregunté. Con la declaración del testigo John Pinto queda probado que el procedimiento realizado en fecha 03 de agosto de 2010 (acta policial de fecha 04 de agosto del mismo año) en la alcabala la charca se encontraban detenidos los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez, Castro Casique Pedro, Cuevas Liliam, Gamboa Sosa Luís Humberto, quienes viajaban en un vehículo camioneta bronco blanca conducida por el acusado Chacón José Albino, que en la parte trasera de dicha camioneta encontraron las 52 planillas con el logotipo de la Onidex con sus anexos, la suma 24.630 Bs/f, laptops etc. A la declaración del testigo Benito Gutiérrez Gutiérrez, quien declaró con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “Ese procedimiento se efectuó a la altura de la unidad como lo especifica el informe inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta La Charca donde ya había sido retenido un vehículo blanco, camioneta ford bronco, una vez allí se constató la presencia del personal que estaba en esa camioneta y se procedió con la información que ya teníamos de inteligencia a trasladarlos a la Unidad, allí se constató la presencia de una cantidad de dinero aparte de eso unos equipos celulares, una laptop y fotos tipo carnet, cédulas de identidad de ciudadanos de nacionalidad colombiana, ese fue todo el procedimiento como tal”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Recuerda usted la fecha en qué se realizó ese procedimiento? No, recuerdo la fecha exacta. ¿Qué tipo de procedimiento estaban realizando en base a la información de inteligencia que ustedes mencionó? El Comando de la unidad recibió una información y en base esa información nos trasladamos hasta La Charca, que fue donde nos trajimos la camioneta y las personas que se encontraba en ella. ¿Usted recuerda ese tipo de información que dieron de lo que estaban realizando esas personas? Sí, teníamos información que estaban realizando una jornada de cedulación en la población de La Victoria. ¿Al momento de obtener esa información de inteligencia donde se encontraba usted? No recuerdo bien. ¿Cuándo se trasladó hasta La Charca, lo hizo en compañía de qué funcionarios? Yo me fui con el Teniente Navas, Sargento Carvajal, dos tropas alistadas y fuimos a trasladar al personal que se encontraba retenido en la base de La Charca hasta la Unidad. ¿Al momento de usted llegar a La Charca, qué observó usted dentro de esa camioneta y que persona estaban allí?. Una señora mayor, dos personas de sexo masculino, habían unos niño y en la parte detrás de la camioneta estaban unos sobres manila con una documentación como ya lo dije cédulas colombianas, fotos tipo carnet y una cantidad de dinero de 24.000 mil bolívares fuerte. ¿En qué parte de la camioneta se localizó eso? En la parte detrás de la camioneta. ¿Alguna de éstas personas que se encontraban dentro de la camioneta se identificó como funcionario del SAIME o algún otro organismo autorizado?. No para nada, ellos simplemente decían que estaban haciendo una jornada de cedulación en La Victoria, eso fue lo que ellos alegaron y listo recogimos todo y nos fuimos para la Unidad. ¿Alguno de ellos portaba algún tipo de carnet de algún organismo?. No lo recuerdo. ¿Qué pasó con estas evidencias que fueron encontradas detrás de la camioneta? No tengo esa información, nosotros lo que hicimos fue trasladar desde La Charca hasta la Unidad, ese fue el procedimiento. ¿Una vez que fueron trasladados hasta la Unidad qué pasó después? Se verificó todo lo que había, los celulares, la laptop y el dinero, se chequeo todo ese material y se elevó esa novedad. ¿Qué tipo de cédula observó usted? Cédulas de nacionalidad colombiana. ¿Había otro tipo del material del ya mencionado? Sí, papeles de identificación como del SAIME algo así de cédulas. ¿Alguna de estas personas mencionó en qué parte de La Victoria estaban realizando este operativo? Por los lado de La Esperanza. ¿Ese procedimiento fue efectuado de día o de noche? En la tarde aproximadamente de las 16:00 horas en adelante, de las cuatro de la tarde en adelante. ¿Quién suministra esa información de inteligencia? No tengo conocimiento. ¿Hay algún funcionario de su comando que trabaja en inteligencia? El Teniente Pinto es él de inteligencia. ¿Usted llegó con su comisión al sitio donde estaban cedulando? No, yo llegué a la Base Fronteriza La Charca. ¿Usted se acuerda de las características de la camioneta? Una Ford Bronco blanca. ¿Algunos de los ocupantes se identificó como militar? No, después fue que nos enteramos que había un profesional de la Guardia Nacional, pero al momento no. ¿Usted recuerda el nombre ó apellido de alguna de las personas detenidas? No. ¿Específicamente cuál fue su función en el procedimiento? Trasladar al personal que se encontraba en la Base Fronteriza de La Charca que eran los tripulantes de la camioneta hasta la sede de la unidad. ¿De esas personas que se encontraban en la Base Fronteriza La Charca había una persona que tuviera una cámara y que se encontraba filmando? No lo recuerdo. ¿Algunos de los detenidos cargaba dentro de sus pertenencias o ropa cierta cantidad de dinero? No lo recuerdo, el dinero que conseguimos fue en los sobres manila. Es todo. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, realizaron las siguientes preguntas: ¿Actuó como órgano aprehensor de los ciudadanos que usted trasladó hasta el Comando de la Unidad? No. ¿Quién lo detuvo? A ellos fueron parados en la Base Militar La Charca. ¿Usted en su exposición mencionó que existían cédulas tipo carnet de ciudadanos colombianos, esas cédulas estaban en estado original ó en fotocopias? No eran cédulas tipo carnet, eran fotos tipo carnet y cédulas de identificación de personas colombianas. ¿Las cédulas Colombianas estaban en estado original o en fotocopias? No recuerdo. ¿Hacía usted referencia de que cuando se traslada hasta el Puesto Fronterizo La Charca procedieron a incautar los equipos, dentro de esos equipos se encontraba una laptop, usted hizo referencia de que se chequeó el material, usted manipuló la computadora portátil? No chequee ningún material simplemente hice referencia a unos celulares y una portátil. ¿Posteriormente se hizo la revisión de la computadora? No tengo conocimiento. ¿Posterior de la detención del ciudadano Rufino Guevara, quien presuntamente era el Pastor de la iglesia, usted llegó a realizar una revisión en su casa de habitación familiar? No recuerdo. ¿Días posteriores en busca de material criminalístico? No. El Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita, realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo se va realizar una jornada de cedulación con la gente del SAIME, piden respaldo a su gente? Sí. ¿Usted ha participado en alguna jornada de cedulación? En la población de La Victoria no, en ninguna. ¿Encontraron ustedes dentro de la camioneta cierto material? Sí. ¿Cuándo llegaron allá donde se encontraba la camioneta y los detenidos? La camioneta estaba en el Estacionamiento de la Base. ¿Cerrada o Abierta? No tengo conocimiento, la camioneta estaba ahí y los detenidos se encontraban en el casino de la Base. ¿Cómo obtuvo acceso a las evidencias? Una vez cuando se iban a montar en la parte detrás del carro, fue cuando se detectó la cantidad que ellos estaban manipulando. ¿Quiénes estaban manipulando? Las personas involucradas. ¿Diga quién fue el oficial encargado de realizar la detención de los ciudadanos en la base La Charca? No tengo conocimiento, mi función fue trasladarme desde La Charca hasta La Victoria. ¿En las declaraciones existe un nombre qué es el teniente José David Carballo? Es el jefe de la Base Fronteriza. ¿De La Charca? Sí. ¿Entonces él fue quien realizó la detención? Me imagino. ¿Quién hizo el procedimiento usted ó el teniente? Ya le expliqué, mi función era trasladar al personal retenido desde la Base fronteriza de La Charca hasta La Victoria, esa era mi función. ¿Usted mencionó que en el material que encontraron había unas planillas de la Onidex? Ese material lo manipularon ellos y eso fue lo que pudimos detectar nosotros y allí nos dimos cuentas que tenían ese material, es todo. ¿Entonces como hicieron para retener esas personas y ese material? Le repito llegamos a la base y cuando nos íbamos para el Batallón, ellos comenzaron a manipular ese material, es en ese momento cuando le detectamos que tenían esa cantidad de dinero, estaban los sobres con la información y de allí es que nosotros tenemos esa información, ellos son los que manipulan esa información, nosotros no manipulamos ninguna información, ya lo he dicho varias veces. ¿Cómo ustedes son los que realizaron el traslado son ustedes a quienes les entregaron el material encontrado? Le repito otra vez no sé cuantas veces voy a decir lo mismo, los que manipularon esa información y el material, entendiéndose por manipulación varias cosas, fueron ellos, nosotros no hicimos nada, fueron ellos los que manipularon y es cuando nosotros lo detectamos, eso fue todo, nosotros no tocamos nada, fueron ellos quienes comienzan a manipular y es cuando nosotros nos damos cuentas del dinero, la laptop, de los celulares, cédulas y fotos. ¿Luego qué sucedió esto, su superior le solicitó que fuera a La Victoria a entrevistar alguna de las personas involucradas en el procedimiento? No. El Defensor Público Abg. Oscar Parra, realizó las siguientes preguntas: ¿Quién te dio la orden para trasladar a las personas desde la base La Charca hasta La Victoria? Mi Comandante de Batallón. ¿En qué forma le trasmitió esa orden? No recuerdo, cual fue el motivo, cual fue la forma. El ciudadano defensor público solicitó se deje constancia de la respuesta del testigo. ¿Qué conocimiento tiene usted de la detención del ciudadano Rufino Guevara que él es pastor? Ninguno. ¿Usted ordenó la detención del ciudadano Rufino Guevara? En ningún momento he ordenado la detención de nadie. ¿Algún funcionario del Ejército practicó la detención del ciudadano Rufino? No tengo conocimiento de eso. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, realizó las siguientes preguntas: ¿Usted manifiesta que cuando usted llegó a la Charca ya ellos estaban detenidos, cierto o falso? Ellos estaban dentro de la base, la camioneta estaba en el estacionamiento y ellos se encontraban dentro del casino de la base, no sé cómo maneja usted el término de detenido, porque detenido puede ser muchas formas, simplemente cuando llegó mi comisión y las personas se encontraban dentro del casino de la Base Fronteriza La Charca. ¿Por qué ellos se encontraban dentro del casino y la camioneta en el estacionamiento? No tengo conocimiento, yo cuando llegué de La Victoria ya estaban ahí. La ciudadana Defensora Pública solicitó se deje constancia de la respuesta del testigo. ¿Usted mencionó que los funcionarios de la Base Fronteriza de la Charca habían sido quienes practicaron la detención, esa detención la hicieron ellos en qué momento? Presumo yo que fue antes de que llegáramos porque cuando nosotros llegamos ya estaban allá. ¿Quién le dijo a usted qué se estaban realizando una jornada de cedulación? A mí nadie me dijo que se estaba realizando una jornada de cedulación la orden que me dio mi Comandante de Batallón fue trasladar al personal que se encontraba allá. ¿Bajo qué condiciones era ese traslado? Trasladarlo hasta la sede del batallón. ¿Por qué? Porque supuestamente estaban haciendo una jornada en el pueblo. ¿Jornada de qué? De cedulación. ¿Usted habla de que ellos manipularon un material, ellos manipularon ese material después que ustedes llegaron, es decir la comisión? Al momento que estábamos abordando los vehículos, que los ciudadanos estaban montándose en su vehículos fue cuando empezaron a manipular el material, porque cuando llegamos nosotros llegamos a hablar con el Comandante de la Base, yo soy superior de él yo tengo que llegar a identificarme para que él tenga conocimiento de eso y él informe a su superior que son dos batallones diferentes. ¿Entonces quiere decir qué cuando ustedes llegaron el jefe de la base no había observado ese material? No tengo conocimiento de eso. ¿Ustedes hicieron requisa personal a las personas que estaban retenidas? No. ¿En ese material que ustedes observaron, usted realiza mención de un material del SAIME, observaron ustedes firmas o sellos húmedos de la institución. No lo recuerdo. Con la declaración del testigo Benito Gutiérrez queda probado que el procedimiento realizado en fecha 03 de agosto de 2010 (acta policial de fecha 04 de agosto del mismo año) en la alcabala la charca se encontraban detenidos los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez, Castro Casique Pedro, Cuevas Liliam, Gamboa Sosa Luís Humberto, quienes viajaban en un vehículo camioneta bronco blanca conducida por el acusado Chacón José Albino, que en la parte trasera de dicha camioneta encontraron las 52 planillas con el logotipo de la Onidex con sus anexos, la suma 24.630 Bs/f, laptops etc. A la declaración del testigo RICHARD JOSÉ GUILLÉN ROJAS, quien declaró con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “Nos encontrábamos en ese sector patrullando, cuando recibimos información de que se encontraban un grupo de personas identificando extranjeros sin ningún tipo de credencial por lo que procedí con el capitán Benito Pinto, hacía la vía la Victoria El Nula, cuando observamos que en la Base fronteriza de la Charca se encontraba la camioneta detenida, en la cual se halló el material señalado en el acta”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Cómo obtuvo usted conocimiento de que había un procedimiento de cedulación? El Teniente John Pinto Navas, Oficial de Inteligencia, tuvo conocimiento de ello por un Sargento que se encontraba en la población de la Victoria y dio la novedad al Batallón. ¿Cuándo usted tiene información hacia qué parte de la Victoria se dirige? El Teniente Navas bajó con una comisión a corroborar la averiguación, luego yo salí hacia la población con el Capitán a hacer un procedimiento, llegamos a la Base Fronteriza la Charca, al llegar allí observamos a los ciudadanos detenidos con la camioneta. ¿Qué tipos de evidencias había? Una computadora, dinero en efectivo, celulares y prendas personales que se encontraban en la parte de atrás de la camioneta. ¿En ese momento quién se encontraba con usted? El Teniente Pinto, el Capitán, el Sargento Carvajal y un Cabo primero. ¿Usted llegó a conversar con alguna de las personas que estaban en la camioneta? No. ¿Alguna de esas personas que estaban en la camioneta, se identificó como algún funcionario de la Onidex o del Saime? Conmigo no se identificó nadie, con el Teniente creo que sí. ¿Se acuerda que cantidad de personas habían allí? Cinco adultos y dos menores de edad. ¿Alguna de esas personas se encuentran en esta sala? Sí, están presentes acá. ¿Una vez que practican la aprehensión de los ciudadanos a donde los llevan? Hacia la población de la Victoria al 923 Batallón de Caribe Antonio José de Sucre. ¿Cuándo hay un operativo de cedulación ustedes tienen conocimiento? Sí, normalmente se acercan al Batallón y por cuanto estamos en zona fronteriza piden la colaboración para que sean escoltados diferentes lugares donde se va a efectuar el operativo. ¿A qué horas fue eso? El procedimiento fue en el transcurso de la tarde. ¿Describa la camioneta? Era una camioneta Bronco, color negra. ¿A qué horas llegan al Comando con los detenidos? Como a las quince o dieciocho horas. ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Solamente colaborar, yo iba en una moto escoltando al Capitán que iba a efectuar el procedimiento. ¿Cuántos funcionarios habían efectuando el procedimiento? Había un Capitán, un Sargento Segundo, un Cabo Primero un Teniente y mi persona. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina Pregunta: ¿Pudo usted determinar que la información dada por el S2 era fidedigna a lo que ustedes salieron a patrullar? Si, era un procedimiento que al no pedir ningún tipo de colaboración y por ser la zona fronteriza se corroboró que era un sistema de falsificación. ¿Cómo corroboró usted que era un sistema de falsificación? El procedimiento que se debe hacer cuando llega un Organismo hacia la zona de Combate número 2 es que siempre piden colaboración o resguardo para cualquier operativo. ¿Dentro de las evidencias, pudo incautar material donde aparecieran cédulas o pasaportes falsificados? Habían diferentes tipos de planilla, cédulas impresas no habían pero en digital si había procedimiento. ¿En ese procedimiento digital cómo determinó usted que habían unas cédulas? Por sus formatos de cédulas que estaban dentro de la computadora. ¿Al llegar a la Charca se llevó a cabo algún registro de filmación con cámara handycam a las evidencias incautadas? No, en el momento en que incautamos a los ciudadanos con el material estaba lloviendo, el material incautado estaba en la parte de atrás de la camioneta. ¿Alguna de las personas detenidas les manifestó algo que le hiciera presumir que ellos estaban llevando a cabo un proceso de cedulación? A mí no se me identificaron, solamente estaba escoltando al Capitán, quien tuvo contacto con los ciudadanos fue el Teniente Pinto. ¿La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿Qué tipo de computadora era? No recuerdo el modelo, no la vi, el que hizo el procedimiento fue el Teniente Pinto. ¿Porqué usted dice que estaban los formatos de cédulas en digital en la computadora? Porque tenían planillas que les iban llenando a los ciudadanos. ¿Después de ese procedimiento la computadora fue entregada a los procesados? Nosotros agarramos todo el material, lo contamos, lo marcamos y se entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Alguien en ese momento prendió la computadora y verificó lo que usted está diciendo? No, en ese momento no se prendió, nosotros los entregamos al Comandante y al Teniente Pinto, ningún otro funcionario revisó las pruebas. ¿Los señores detenidos preventivamente no llegaron a tener acceso a esa computadora? No. ¿Usted ha estado en operativos de cedulación cerca de los funcionarios que realizan dichos operativos? Sí. ¿Ha logrado ver las máquinas con las que se realizan los procesos de cedulación? Sí. ¿Las personas detenidas tenían alguna de esas máquinas que se utilizan para los operativos de cedulación? No. ¿Habían personas femeninas allí? Sí, una señora pequeña, como de 1.60, robusta, gorda y otra femenina que no recuerdo la descripción física. El Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita pregunta: ¿Podría dar el nombre del oficial S2? Sí, es el Teniente Jhon Pinto Navas. ¿El nombre del Sargento que dio la información? No lo recuerdo, se que se encontraba en servicio en Cabotaje. De conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como nueva prueba al Sargento que ese día estaba en Cabotaje, por lo que solicita que el mismo sea citado. ¿Algunas de las personas detenidas, portaban uniformes que los identificaran como funcionarios de la Onidex o del Saime? Estaban de Civil. ¿Se acercó a ellos para ver si portaban alguna identificación? No, yo estaba alejado. ¿Tuvo usted acceso a que alguno de ellos manifestaran de quien era el dinero o la computadora que fueron incautados? No. ¿En algún momento su superior jerárquico le dijo a usted que por orden de la Fiscalía entrevistara a alguna de las personas? No. Seguidamente el Tribunal vista la exposición hecha por el Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita, donde solicita se cite al Sargento que ese día estaba en Cabotaje, como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Se opone a dicha solicitud por cuanto se desconoce quién es el supuesto Sargento ya que el mismo no se identificó y en virtud de que no han surgido nuevos elementos que indiquen nuevas pruebas ya que el Teniente Pinto estuvo en esta sala y manifestó la misma información. El Tribunal, visto lo solicitado por la Defensa y lo expuesto por el Ministerio Público observa que existe una fase de investigación en la cual el defensor puede consignar todas las pruebas que consideren pertinentes, ya que en todas las etapas del proceso LOS ACUSADOS han tenido un defensor, por lo que no pueden pretender en esta fase de juicio querer promover este tipo de pruebas, considera el Tribunal que no han surgidos nuevos hechos que conlleven a aceptar la solicitud de la defensa, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud.
Con la declaración del testigo Richard Guillen, queda probado que el procedimiento realizado en fecha 03 de agosto de 2010 (acta policial de fecha 04 de agosto del mismo año) en la alcabala la charca se encontraban detenidos los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez, Castro Casique Pedro, Cuevas Liliam, Gamboa Sosa Luís Humberto, quienes viajaban en un vehículo camioneta bronco blanca conducida por el acusado Chacón José Albino, que en la parte trasera de dicha camioneta encontraron las 52 planillas con el logotipo de la Onidex con sus anexos, la suma 24.630 Bs/f, laptops etc. A la declaración del testigo ÁNGEL ROBERTO CARVAJAL ARIAS, quien declaró con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “Ese día nos encontrábamos efectuando un patrullaje de reconocimiento en la Victoria cuando nos informaron que en el sector la Esperanza estaban efectuando un procedimiento de cedulación, nos dirigimos hacia allá, cuando nosotros llegamos allá ya las personas no se encontraban y estaba un señor y nosotros le preguntamos que si estaban haciendo la cedulación quien nos informó que ahí estaban unos señores haciendo la cedulación porque el cura, el pastor de la Victoria le pidió el favor para que atendieran al señor en su casa, pero que ya el personal se había ido vía San Cristóbal, por lo que nos fuimos atrás de ellos, cuando llegamos al Sector la Charca estaban detenidos en una Alcabala del Ejército, procedimos a revisar la camioneta Bronco y encontramos una computadora y varios papeles con datos, fotos, copias de cédulas, supuestamente le iban a sacar cédulas a ese personal que ellos habían anotados, dentro de la maleta había una bolsa que contenía mucho dinero, luego declararon las personas y los trasladamos hasta el Batallón como a las nueve de la noche”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Cómo se enteró usted que estaban haciendo una jornada de cedulación? Por la gente del pueblo. ¿Qué es el sector la Esperanza? Es un barrio de la Victoria. ¿Puede identificar al señor con quién usted se entrevistó? Es blanquito, medio altico, como de cincuenta años de edad, yo personalmente no hablé mucho con él. ¿Con quién andaba usted en comisión? Con dos Tenientes, un Capitán, dos tropas y mi persona. ¿Qué observó en la Charca? Que se encontraban unas personas donde estaban dos menores de edad que eran hijos del militar que estaba ahí. ¿En qué parte de la camioneta se encontraban las evidencias? En la parte de atrás, estaba la computadora y un sobre manila con unos papeles de la Onidex, copias de cédulas y fotos. ¿Alguna de esas personas se llegó a identificar como funcionario de cedulación de algún Organismo? No me acuerdo muy bien, creo que no tenían carnets. ¿Qué contenía la bolsa? Mucho dinero, la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes. ¿A partir de la detención y el traslado hacía el Comando qué ocurrió? Luego que se trasladaron al Comando quedó en manos del Teniente Pinto. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina Pregunta: ¿Puede dar certeza de que lo qué se estaba llevando a cabo era un proceso de cedulación? Sí, porque llevaban papeles que contenían el nombre de Onidex. ¿Esos papeles eran cédulas, pasaportes u otro material? Eran como solicitudes para hacer cédulas. ¿Al llegar a la Charca se llevó a cabo algún registro de filmación con cámara handycam a las evidencias incautadas? No recuerdo. ¿Logró ver usted dentro de las evidencias incautadas si existían maquinas capta huellas o máquinas que expiden cédulas? Objeción Fiscal, por considerar que el funcionario no es experto de la Onidex para tener conocimiento de dichas máquinas. Vista la objeción realizada por el Ministerio Público, considera que el testigo no es funcionario de la Onidex por lo tanto no puede tener conocimiento, por lo que insta a las partes a que se limiten a hacer preguntas exclusivamente sobre los hechos en los cuales versa la acusación y con relación a la actuación realizada por el testigo, solicita al Defensor Privado a que reformule la pregunta. ¿Ha participado usted en algún operativo de cedulación por parte de funcionarios de la Onidex o del Saime? No. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿Usted se entrevistó con las personas detenidas? No. Usted dice en su exposición que declararon las personas, ¿A qué personas se refiere? Al personal que estaba detenido, pero no sé que dijeron. ¿Qué color era el vehículo donde andaban? Blanco. ¿Llegó algún funcionario a revisar el contenido de la computadora? Sí. ¿Quién prendió la computadora? No me acuerdo, sólo escuche que alguien la había prendido. El Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita pregunta: ¿Después que ustedes hicieron el procedimiento donde detuvieron a los ciudadanos, su superior jerárquico le pidió que fuera a buscar a alguna de las personas que aparecían inscritas en las planillas? No. ¿Dentro de las evidencias encontraron papel sellado o papel de cédula? No, lo que había era planillas. Con la declaración del testigo Ángel Roberto Carvajal queda probado que el procedimiento realizado en fecha 03 de agosto de 2010 (acta policial de fecha 04 de agosto del mismo año) en la alcabala la charca se encontraban detenidos los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez, Castro Casique Pedro, Cuevas Liliam, Gamboa Sosa Luís Humberto, quienes viajaban en un vehículo camioneta bronco blanca conducida por el acusado Chacón José Albino, que en la parte trasera de dicha camioneta encontraron las 52 planillas con el logotipo de la Onidex con sus anexos, la suma 24.630 Bs/f, laptops etc. Al adminicular las declaraciones de los funcionarios Tte. John Anderson Pinto Nava, Cap. Benito Gutiérrez, Tte. Guillén Rojas Richard y el S/ 2do. Ángel Roberto Carvajal, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando demostrado: En fecha 03 agosto de 2010, se encontraban realizando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez, estado Apure, obtuvieron información de inteligencia en donde le informaban que en el sector la Esperanza se estaba realizando una jornada de cedulación, para nacionalizar a los residentes de la zona que aun no poseen cédula de identidad, al llegar al lugar donde se presumía se efectuaba la cedulación, la casa estaba cerrada, logrando determinar que la propiedad le pertenece al ciudadano José Antonio Llanes, seguidamente procedieron a buscar al ciudadano en las adyacencias de la población de la Victoria, con la finalidad de interrogarlo y luego de localizarlo, el ciudadano José Llanes manifestó al Tte. John Anderson Pinto que él solo les permitió realizar la jornada de cedulación en su casa, dado que el pastor de la iglesia Rufino Guevara le pidió el favor, las personas que realizaron la jornada iban en una camioneta blanca y habían salido hacía como media hora aproximadamente, hacia el Nula porque iban para San Cristóbal; de inmediato se conformo una comisión e informó al órgano regular y solicitó se detuviera en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, la camioneta blanca que el ciudadano Llanes había descrito, la comisión salió, a las 16:00 horas aproximadamente para el eje carretero La Victoria – El Nula, con la finalidad de realizar la detención del vehículo camioneta blanca bronco, una vez en la alcabala de la base de protección fronteriza La Charca, el Tte. José Daniel Caraballo Mudarra, efectuó la retención del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, y cinco (05) ciudadanos: SM/2da. José Albino Chacón; Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, Pedro Gregorio Castro Cacique, Liliam Margarita Cuevas Soto, Luis Humberto Gamboa Sosa, dos (02) menores de edad: José Chacón Ureña, siete (07) años de edad y Wendy Yuliana Gómez Ureña, nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre, la ciudadana Luzbia Sánchez manifestó ser una trabajadora social y que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle la ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre, llegó a la Base de Protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondientes a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprueben un ilícito, se encontró en el maletero del vehículo el siguiente material: Una (01) computadora personal marca Siragón, modelo SL-4110, color negro, Un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (24.630 Bs.F), Una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX – SAIME); Un (01) teléfono celular marca HP, modelo Ipaq, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH; Un (01) teléfono celular marca UTstar, modelo CDM8935MB, posteriormente trasladaron a los ciudadanos para la sede de la unidad de la población de la Victoria, estado Apure, igualmente se efectuó la detención del ciudadano Rufino Guevara Niño, quien fue el que le solicitó al ciudadano José Antonio Llanes, le permitiera instalar la supuesta comisión de cedulación en su residencia.
A la declaración del testigo JOSE ANTONIO LLANES, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró en el debate oral y público decir la verdad quedando probado: “Yo presté mi casa para hacer un censo para una cedulación, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien pregunta: ¿Cómo fue que prestó su casa y a quién? Al pastor Rufino Guevara. ¿Qué le manifestó el a usted para que le prestara la casa? Que iban a hacer un censo para una cedulación, si le hacía el favor y yo confiando en él se la presté. ¿Recuerda la fecha? No. ¿Llegó a observar a las personas que hicieron ese censo o cedulación en su casa? No señor, esa casa queda en el Barrio La Esperanza y yo vivo en el Barrio San Francisco, yo le di la llave, pero para allá no fui. ¿Recuerda si fue días antes de hacer el operativo o ese mismo día? El mismo día. ¿Le manifestó el señor Rufino de qué organismo o de que zona venía ese operativo? No señor. ¿Tuvo conocimiento del tiempo que estuvieron en su casa? No, no sé, creo que fue solo en la mañana, yo le di la llave nada más. ¿En otras oportunidades se había hecho operativos en su casa? No señor. ¿El señor Rufino le manifestó cuantas personas iban a ir, ni de qué organismo? No, no me dijo nada de eso, solo me dijo que había era un censo para una cedulación. ¿Tuvo conocimiento si se realizó o no ese cenco o cedulación? No, en la tarde es que me van a buscar a la casa que si se había hecho una cedulación en la casa. ¿Quién lo buscó en su casa? El Teniente Pinto. ¿Qué le dijo? Que me llevaba para una investigación porque se había hecho una cedulación en mi casa y que no era legal, eso fue lo que él me dijo. ¿Y usted que le dijo? Yo le dije que no sabía. ¿Tenía conocimiento si el operativo era legal o ilegal? No señor. El Defensor Público, Abg. Oscar Parra pregunta: ¿Recuerda la hora aproximada cuando hablo con el teniente Pinto? Como las tres de la tarde más o menos. ¿Qué le señaló el Teniente Pinto? Él llegó en la moto y me dijo que tenía que ir con él para una investigación, yo no sabía nada de eso, me llevaron por la cedulación que había en la casa, pero yo no sabía nada. ¿Le explicó el Teniente Pinto cómo se enteró él que la cedulación era en su casa, quién le dijo? No sé. ¿Se acercó durante el día de la cedulación a su casa? No, porque yo estuve fue en mi otra casa. ¿Tuvo conocimiento si el señor Rufino tuvo que ver con ese operativo de cedulación? No, en ningún momento. ¿Por qué razón le prestó la casa al señor Rufino? Bueno porque es nuestro pastor y uno no va a desconfiar de él. ¿Cuál es la función del Pastor? Seguidamente el Tribunal le informa a la defensa que esa pregunta es impertinente. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza OBJECIÓN por cuanto considera que la pregunta es impertinente, ya que no guarda relación con los hechos que se ventilan en el juicio. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien manifestó que la objeción realizada por el Ministerio Público hasta los momentos y según lo analiza la defensa no existen elementos que realmente responsabilicen a su defendido, por tal razón considera que es pertinente por cuanto se está en busca de la conducta delictual de su defendido y es precisamente por su cargo de pastor, que es necesario saber cuáles son las funciones de un pastor. Acto seguido el Tribunal declara Con Lugar la objeción realizada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que la pregunta realizada por la defensa es impertinente por cuanto no guardan relación con los hechos objeto del debate, y se insta a la defensa reformular la pregunta o en dado caso realizar otra distinta. El Defensor Público, Abg. Oscar Parra continúa preguntando: ¿A dónde lo trasladaron? Al puesto de La Victoria. ¿Usted firmó allá algún documento? Si, la declaración que hice. ¿Usted leyó lo que firmó? Si señor. El Defensor Privado, Abg. Freddy Molina pregunta: ¿Para qué solicitó la casa en préstamo el señor Rufino Guevara? Para un censo para una cedulación. ¿En otra oportunidad le comentó el señor Rufino si se habían hecho otros operativos de censo o cedulación? No señor. Es todo. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿Durante ese día llegó a comunicarse con alguna de las personas que acudieron al censo ese día en su casa? No señora, yo no estuve por allá, yo estaba en mi casa. ¿Usted después volvió a hablar con el pastor Rufino? No. ¿Sabe usted si se entregaron cédulas a las personas que fueron allí? No señora. ¿Cuándo dice que el pastor le pidió prestada la casa, le manifestó que se iban a entregar cédulas en ese acto? No.
Que al adminicular la declaración del testigo José Antonio Llanes con la declaración del Tte. John Pinto Nava, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba quedando demostrado Que el ciudadano José Antonio Llanes le prestó al ciudadano Rufino Guevara, quien se desempeña como pastor, una vivienda de su propiedad ubicada en el Barrio La Esperanza de la Victoria, para realizar un censo de cedulación o una jornada de cedulación.
Por lo que se puede concluir que en el debate oral y público quedo probada la colaboración de los acusados Luís Albino Chacón, Luís Humberto Gamboa y Rufino Guevara en la perpetración del delito de acto falso ya que en el caso de los ciudadanos Luís Albino Chacón y Luís Humberto Gamboa se encargaron de trasladar en la camioneta modelo bronco, color blanco, hasta el Barrio La Esperanza, a la casa de José Llanez, a los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, Pedro Gregorio Castro Casique, Liliam Margarita Cuevas Soto en fecha 03 de agosto de 2010, para realizar la jornada o censo de cedulación en donde llenaron planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la ONIDEX, planillas estas utilizadas por la misión identidad y que los acusados no estaban autorizados para realizar este tipo de actos; que estas planillas fueron encontradas por los funcionarios del ejercito en el maletero de la camioneta bronco blanca, anexas a dichas planillas habían cédulas de ciudadanía, cédulas de identidad, fotografías tamaño carnets. En cuanto al acusado Rufino Guevara este ciudadano haciendo uso de su investidura de pastor se encargo de buscar las personas que iban a participar en la jornada o censo de cedulación e igualmente le solicito al señor José Llanes le prestara la vivienda que tenía desocupada en el barrio la Esperanza de la Victoria, estado Apure para llevar a cabo este censo. Considera quien aquí decide que la conducta que realizaron los ciudadanos Luís Albino Chacón, Luís Humberto Gamboa y Rufino de Guevara no se equipara a la de un co- autor, ya que los acusados prestaron colaboración a los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez, Liliam Margarita Cuevas y Pedro Gregorio Castro, antes de la ejecución y durante la ejecución del delito ya que en el caso de los, por lo que la participación de los acusados es de cómplice de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
La doctrina con respecto a la complicidad ha sostenido lo siguiente: El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, (2006, 379-380), en cuanto a los cómplices señala:
“La actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral y material en orden a la realización del delito. Nuestro Código en el artículo 84, hace referencia a estas categorías de cómplices, que resultan sancionados con las penas correspondientes al hecho, rebajada a la mitad”.
El Dr. Ricardo Colmenares Olivar en un trabajo publicado el Libro Derecho Penal: Ensayos, (2006, 228) con relación a la complicidad señala:
De los anteriores conceptos se pueden señalar los siguientes elementos:
a) La complicidad requiere de la existencia de un hecho principal, puesto que los cómplices prestan una ayuda o auxilio, mediante actos no ejecutivos a un autor en cualquiera de sus categorías (intelectual, penetrador, etc), la cual puede ser necesaria o no para la consumación del delito
b) El cómplice siempre actúa con intención o dolo, proveniente de un acuerdo previo con el autor principal, o bien “puede nacer en el mismo acto de la ejecución, ser súbita o improvisada”.
El Dr. Mendoza Troconis (1985) citado por Ricardo Colmenares Olivar (2006, 234), con relación a las consecuencias que se derivan del principio de Accesoriedad, señala:
La complicidad liga los hechos o actos y no a los individuos, de tal suerte que el cómplice se castiga en razón de su actividad y no de la culpabilidad del autor, por ello el cómplice pudiera ser enjuiciado y penado, independientemente de la detención del autor principal .
Las causas que operan sobre el hecho principal (in rem) y lo extinguen, favorecen al cómplice; por ejemplo, la amnistía y la prescripción; en cambio las causas que operan sobre la persona in personam) dejan subsistente la complicidad: por ejemplo, la muerte del autor. El desistimiento del autor en la ejecución de un hecho punible favorece al partícipe. (Resaltado del Tribunal) De las doctrinas anteriormente citadas llevan a éste tribunal apartase del grado participación en la comisión del delito Forjamiento de Documento que el Ministerio le asigno a los acusados Luís Albino Chacón, Luís Humberto Gamboa y Rufino Guevara, ya que éste Tribunal considera que la conducta que realizaron los acusados Luís Albino Chacón, Luís Humberto Gamboa y Rufino Guevara no se equipara a la de co-autores, ya que tal como quedo demostrado en el debate oral y público con la admisión de hechos de los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez, Liliam Cuevas y Pedro Gregorio Castro queda probado que estos ciudadanos son los autores del delito de forjamiento de documento, y que los acusados Luís Albino Chacón, Luís Humberto Gamboa y Rufino Guevara, son cómplices ya que prestaron colaboración antes y durante la ejecución del delito, tal como quedo demostrado con las declaraciones de los funcionarios Cap. Benito Gutiérrez, Tte. John Pinto, Tte. Richard Guillen, Ángel Roberto Carvajal y José Llanez, ya que en el debate oral y público quedo demostrado que el día 03 de agosto de 2010, se celebró una jornada de cedulación en el Barrio La Esperanza de La Victoria, en la casa de José Llanes, casa que le fue solicitada prestada a este ciudadano por el pastor Rufino Guevara, cuando los funcionarios del ejercito llegaron a la casa ya las personas que estaban llevando a cabo este jornada se habían marchado para San Cristóbal, por lo que solicitaron colaboración a la alcabala de la Charca, vía El Nula, para que detuviera una camioneta bronco blanca donde viajaban las personas que estaban haciendo la jornada o mal llamado censo de cedulación una vez llego la camioneta a la Alcabala La Charca procedieron a retenerlos allí y una vez que llegaron los funcionarios del Puesto de la Victoria, pudieron percatarse que en el maletero de la camioneta blanca bronco propiedad Luís Albino Chacón se encontraban una carpeta con 52 planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la ONIDEX, llenas anexo a dichas fotocopias de cédula de ciudadanía, cédula de identidad, fotografías tamaño, certificado de regularización, la suma de 24.630 Bs/F, una computadora laptop. En el debate oral y público quedo probada la colaboración que los ciudadanos Luís Albino Chacón, Luís Humberto Gamboa y Rufino Guevara, prestaron a los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez, Liliam Cuevas y Pedro Gregorio Castro, en la ejecución del delito de forjamiento de documento, ya que en el caso de los ciudadanos Luís Albino Chacón y Luís Humberto Gamboa se encargaron de trasladar en la camioneta modelo bronco, color blanco, hasta el Barrio La Esperanza, a la casa de José Llanez, a los ciudadanos Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, Pedro Gregorio Castro Casique, Liliam Margarita Cuevas Soto, en fecha 03 de agosto de 2010, para realizar la jornada o censo de cedulación en donde llenaron planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la ONIDEX, planillas estas utilizadas por la misión identidad y que los acusados no estaban autorizados para realizar este tipo de actos; que estas planillas fueron encontradas por los funcionarios del ejercito en el maletero de la camioneta bronco blanca, anexas a dichas planillas habían cédulas de ciudadanía, cédulas de identidad, fotografías tamaño carnets. En cuanto al acusado Rufino Guevara este ciudadano haciendo uso de su investidura de pastor se encargo de buscar las personas que iban a participar en la jornada o censo de cedulación e igualmente le solicito al señor José Llanes le prestara la vivienda que tenía desocupada en el barrio la Esperanza de la Victoria, estado Apure para llevar a cabo este censo, es decir le prestaron colaboración antes y durante la ejecución del delito, por lo que la participación de los acusados Luís Albino Chacón , Luís Humberto Gamboa y Rufino Guevara es de cómplice de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Por lo que este tribunal considera que los acusados son cómplices en la ejecución de este delito ya que prestaron asistencia para que se ejecutara el mismo.
En cuanto al delito de Usurpación de Funciones queda demostrado:
Con las declaraciones de los funcionarios Cap. Benito Gutiérrez, Tte. John Pinto, Tte. Richard Guillén y Àngel Roberto Carvajal fueron contestes en declarar:
Con la declaración del testigo JOHN ANDERSON PINTO NAVA, quien declaró en relación al Acta Policial, de fecha 04 de agosto de 2010 y el Acta de Investigación Policial de fecha 06 de agosto de 2010, a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “En fecha 04 de agosto del 2010 me encontraba realizando patrullaje terrestre en la población de La Victoria cuando se me informó que en un sector de La Victoria se encontraban cedulando, lo que me pareció extraño porque cuando hay este tipo de actos siempre se pide apoyo a lo que es el Ejército, la guardia o la policía y en este caso a ninguno se nos había informado de este hecho, me dirigí a buscar porque en realidad no sabía donde era que estaban cedulando, le hice preguntas a los pobladores del sector y me dijeron que era en la casa del señor Llanes que estaban cedulando, eran cuatro personas y que andaban en una camioneta blanca, fui hasta la casa donde me indicaron que estaban realizando ese acto, no recuerdo la calle, no encontré a las personas efectuando el acto, me dediqué a buscar al señor Llanes, la casa donde vivía y lo encontré en el Barrio Sinaí creo que se llama donde vive, le pregunté si era su casa y me dijo que sí, que habían unas personas cedulando en su casa, me dijo que presuntamente un pastor le había pedido el favor que le prestara la casa para que cedularan a los pobladores de La Victoria que eran de nacionalidad colombiana, le pregunté hacia donde se habían dirigido los ciudadanos y me dijo que se habían ido por la carretera que va desde La Victoria hasta El Nula, la cual no está asfaltada, hecho que comprobé porque ellos no habían pasado por la alcabala, procedí a informar al Comando de la situación y ellos autorizaron para que salieran unas motos, en las cuales iban el capitán Gutiérrez, el sargento Carvajal, el soldado Carrasquel, el cabo segundo Gamboa y mi persona, nos fuimos en moto a hacer la persecución de la camioneta, llamamos al Comandante de La Charca previendo que ya tenían rato en carretera para que efectuaran la detención de los ciudadanos si pasaban por allí, efectivamente cuando llegamos a la base de La Charca ya estaba la camioneta detenida y los ciudadanos dentro del casino de la unidad, le pregunté a una señora de apellido Sánchez, una señora gorda y me dijo que era una trabajadora social y me dijo que ella estaba autorizada por la Asamblea Nacional y que ella estaba censando a unas personas, le pregunté al Teniente Caraballo si había revisado la camioneta y me dijo que no, simplemente bajó los ciudadanos y los tenía en el casino esperando a que llegáramos nosotros, el capitán me llamo, llamó a los demás y procedimos a abrir la camioneta bronco, ahí se encontraba una bolsa negra que contenía un sobre de manila con un dinero dentro, estaban unos documentos que entre los que recuerdo estaban unos documentos de la Onidex que parecían planillas, habían fotos y registros de datos, recogimos todas las evidencias, procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta La Victoria, se procedió a hacer el acta policial y se informó al Fiscal del Ministerio Público, el día siguiente trajimos a un ciudadano hasta La Victoria en el carro, iba la señora Sánchez, iba el Sargento Chacón de la Guardia con dos niños que eran sus hijos, otro ciudadano de nacionalidad colombiana que no recuerdo el nombre, un señor moreno de apellido Casique y una ciudadana que no recuerdo el nombre también era morena.
A la declaración del testigo Benito Gutiérrez Gutiérrez, quien declaró con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “Ese procedimiento se efectuó a la altura de la unidad como lo especifica el informe inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta La Charca donde ya había sido retenido un vehículo blanco, camioneta ford bronco, una vez allí se constató la presencia del personal que estaba en esa camioneta y se procedió con la información que ya teníamos de inteligencia a trasladarlos a la Unidad, allí se constató la presencia de una cantidad de dinero aparte de eso unos equipos celulares, una laptop y fotos tipo carnet, cédulas de identidad de ciudadanos de nacionalidad colombiana, ese fue todo el procedimiento como tal”. El Comando de la unidad recibió una información y en base esa información nos trasladamos hasta La Charca, que fue donde nos trajimos la camioneta y las personas que se encontraba en ella. ¿Usted recuerda ese tipo de información que dieron de lo que estaban realizando esas personas? Sí, teníamos información que estaban realizando una jornada de cedulación en la población de La Victoria.
A la declaración del testigo RICHARD JOSÉ GUILLÉN ROJAS, quien declaró con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “Nos encontrábamos en ese sector patrullando, cuando recibimos información de que se encontraban un grupo de personas identificando extranjeros sin ningún tipo de credencial por lo que procedí con el capitán Benito Pinto, hacía la vía la Victoria El Nula, cuando observamos que en la Base fronteriza de la Charca se encontraba la camioneta detenida, en la cual se halló el material señalado en el acta”. ¿Dentro de las evidencias, pudo incautar material donde aparecieran cédulas o pasaportes falsificados? Habían diferentes tipos de planilla, cédulas impresas no habían pero en digital si había procedimiento. ¿En ese procedimiento digital cómo determinó usted que habían unas cédulas? Por sus formatos de cédulas que estaban dentro de la computadora.
A la declaración del testigo ÁNGEL ROBERTO CARVAJAL ARIAS, quien declaró con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “Ese día nos encontrábamos efectuando un patrullaje de reconocimiento en la Victoria cuando nos informaron que en el sector la Esperanza estaban efectuando un procedimiento de cedulación, nos dirigimos hacia allá, cuando nosotros llegamos allá ya las personas no se encontraban y estaba un señor y nosotros le preguntamos que si estaban haciendo la cedulación quien nos informó que ahí estaban unos señores haciendo la cedulación porque el cura, el pastor de la Victoria le pidió el favor para que atendieran al señor en su casa, pero que ya el personal se había ido vía San Cristóbal, por lo que nos fuimos atrás de ellos, cuando llegamos al Sector la Charca estaban detenidos en una Alcabala del Ejército, procedimos a revisar la camioneta Bronco y encontramos una computadora y varios papeles con datos, fotos, copias de cédulas, supuestamente le iban a sacar cédulas a ese personal que ellos habían anotados, dentro de la maleta había una bolsa que contenía mucho dinero, luego declararon las personas y los trasladamos hasta el Batallón como a las nueve de la noche”. ¿En qué parte de la camioneta se encontraban las evidencias? En la parte de atrás, estaba la computadora y un sobre manila con unos papeles de la Onidex, copias de cédulas y fotos. Al adminicular las declaraciones de los funcionarios Tte. John Anderson Pinto Nava, Cap. Benito Gutiérrez, Tte. Guillén Rojas Richard y el S/ 2do. Ángel Roberto Carvajal, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando demostrado: En fecha 03 agosto de 2010, se encontraban realizando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez, estado Apure, obtuvieron información de inteligencia en donde le informaban que en el sector la Esperanza se estaba realizando una jornada de cedulación, para nacionalizar a los residentes de la zona que aun no poseen cédula de identidad, al llegar al lugar donde se presumía se efectuaba la cedulación, la casa estaba cerrada, logrando determinar que la propiedad le pertenece al ciudadano José Antonio Llanes, seguidamente procedieron a buscar al ciudadano en las adyacencias de la población de la Victoria, con la finalidad de interrogarlo y luego de localizarlo, el ciudadano José Llanes manifestó al Tte. John Anderson Pinto que él solo les permitió realizar la jornada de cedulación en su casa, dado que el pastor de la iglesia Rufino Guevara le pidió el favor, las personas que realizaron la jornada iban en una camioneta blanca y habían salido hacía como media hora aproximadamente, hacia el Nula porque iban para San Cristóbal; de inmediato se conformo una comisión e informó al órgano regular y solicitó se detuviera en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, la camioneta blanca que el ciudadano Llanes había descrito, la comisión salió, a las 16:00 horas aproximadamente para el eje carretero La Victoria – El Nula, con la finalidad de realizar la detención del vehículo camioneta blanca bronco, una vez en la alcabala de la base de protección fronteriza La Charca, el Tte. José Daniel Caraballo Mudarra, efectuó la retención del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, y cinco (05) ciudadanos: SM/2da. José Albino Chacón; Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, Pedro Gregorio Castro Cacique, Liliam Margarita Cuevas Soto, Luis Humberto Gamboa Sosa, dos (02) menores de edad: José Chacón Ureña, siete (07) años de edad y Wendy Yuliana Gómez Ureña, nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre, la ciudadana Luzbia Sánchez manifestó ser una trabajadora social y que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle la ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre, llegó a la Base de Protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondientes a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprueben un ilícito, se encontró en el maletero del vehículo el siguiente material: Una (01) computadora personal marca Siragón, modelo SL-4110, color negro, Un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (24.630 Bs.F), Una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX – SAIME);Un (01) teléfono celular marca HP, modelo Ipaq, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH; Un (01) teléfono celular marca UTstar, modelo CDM8935MB, posteriormente trasladaron a los ciudadanos para la sede de la unidad de la población de la Victoria, estado Apure, igualmente se efectuó la detención del ciudadano Rufino Guevara Niño, quien fue el que le solicitó al ciudadano José Antonio Llanes, le permitiera instalar la supuesta comisión de cedulación en su residencia. Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios Cap. Benito Gutiérrez, Tte. John Pinto, Richard Guillèn y Àngel Carvajal, queda probado que en la camioneta bronco blanca, propiedad del acusado Luís Albino Chacón, específicamente en el maletero fueron encontradas 52 planillas de corrección y actualización y corrección de datos con el logotipo de la ONIDEX llenas y anexas a las mismas fotocopias de cédulas de ciudadanía, cédula de identidad, certificado de regularización y fotografías tamaño carnet, planillas que utiliza la misión identidad; la suma de 24.630 Bs/F, que ninguno de los acusados pudo justificar la tenencia de estas planillas y menos que autorización tenían para realizar esta jornada o censo de cedulación, ya que no trabajaban en la ONIDEX hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por lo que se valoran en conjunto como plenas pruebas.
A la declaración del testigo JOSE ANTONIO LLANES, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró en el debate oral y público decir la verdad quedando probado: “Yo presté mi casa para hacer un censo para una cedulación. Con esta declaración queda demostrada la participación del ciudadano Rufino Guevara en la comisión del delito ya que se encarga de solicitar la casa prestada para realizar la jornada o censo de cedulación. Al adminicular la declaración de José Llanez con las declaraciones de los funcionarios Cap. Benito Gutiérrez, Tte. John Pinto, Richard Guillèn y Àngel Carvajal, queda probado la realización de una jornada o censo de cedulación por personas particulares que no laboran en SAIME.
Con el oficio Nº 0287, de fecha 05 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del SAIME, Caracas, Distrito Capital, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en el cual informan que los ciudadanos JOSE ALBINO CHACÓN SÁNCHEZ, LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUÌZ, PEDRO GREGORIO CASTRO CASIQUE, LILIAM MARGARITA CUEVAS SOTO, LUÍS HUMBERTO GAMBOA SOSA, RUFINO GUEVARA, no trabajan para ese organismo; este tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto queda demostrado que los acusados utilizando planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la ONIDEX, desde el mes de junio de 2009 SAIME, se presentaron en el Barrio la Esperanza de la población de la Victoria y haciéndose pasar por funcionarios de esta Institución realizaron actos propios de los funcionarios de la Misión Identidad, obteniendo un pago por los actos falsos realizados que fue la suma incautada por los funcionarios adscritos al 923 Batallón Caribe, G.M.A. Antonio José de Sucre. La culpabilidad de los acusados Luís Albino Chacón, Luís Humberto Gamboa y Rufino Guevara queda demostrada:
En cuanto a la constancia médica de fecha 15 de septiembre de 2010, 21 de septiembre de 2010 y 22 de septiembre de 2010, emanadas del Hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira, del acusado José Albino Chacón, en la cual se deja constancia del problema de salud que padece este ciudadano, este tribunal no le da ningún valor probatorio ya que no fue punto de discusión del debate oral y público.
Con la declaración del testigo JOHN ANDERSON PINTO NAVA, quien declaró en relación al Acta Policial, de fecha 04 de agosto de 2010 y el Acta de Investigación Policial de fecha 06 de agosto de 2010, a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “En fecha 04 de agosto del 2010 me encontraba realizando patrullaje terrestre en la población de La Victoria cuando se me informó que en un sector de La Victoria se encontraban cedulando, lo que me pareció extraño porque cuando hay este tipo de actos siempre se pide apoyo a lo que es el Ejército, la guardia o la policía y en este caso a ninguno se nos había informado de este hecho, me dirigí a buscar porque en realidad no sabía donde era que estaban cedulando, le hice preguntas a los pobladores del sector y me dijeron que era en la casa del señor Llanes que estaban cedulando, eran cuatro personas y que andaban en una camioneta blanca, fui hasta la casa donde me indicaron que estaban realizando ese acto, no recuerdo la calle, no encontré a las personas efectuando el acto, me dediqué a buscar al señor Llanes, la casa donde vivía y lo encontré en el Barrio Sinaí creo que se llama donde vive, le pregunté si era su casa y me dijo que sí, que habían unas personas cedulando en su casa, me dijo que presuntamente un pastor le había pedido el favor que le prestara la casa para que cedularan a los pobladores de La Victoria que eran de nacionalidad colombiana, le pregunté hacia donde se habían dirigido los ciudadanos y me dijo que se habían ido por la carretera que va desde La Victoria hasta El Nula, la cual no está asfaltada, hecho que comprobé porque ellos no habían pasado por la alcabala, procedí a informar al Comando de la situación y ellos autorizaron para que salieran unas motos, en las cuales iban el capitán Gutiérrez, el sargento Carvajal, el soldado Carrasquel, el cabo segundo Gamboa y mi persona, nos fuimos en moto a hacer la persecución de la camioneta, llamamos al Comandante de La Charca previendo que ya tenían rato en carretera para que efectuaran la detención de los ciudadanos si pasaban por allí, efectivamente cuando llegamos a la base de La Charca ya estaba la camioneta detenida y los ciudadanos dentro del casino de la unidad, le pregunté a una señora de apellido Sánchez, una señora gorda y me dijo que era una trabajadora social y me dijo que ella estaba autorizada por la Asamblea Nacional y que ella estaba censando a unas personas, le pregunté al Teniente Caraballo si había revisado la camioneta y me dijo que no, simplemente bajó los ciudadanos y los tenía en el casino esperando a que llegáramos nosotros, el capitán me llamo, llamó a los demás y procedimos a abrir la camioneta bronco, ahí se encontraba una bolsa negra que contenía un sobre de manila con un dinero dentro, estaban unos documentos que entre los que recuerdo estaban unos documentos de la Onidex que parecían planillas, habían fotos y registros de datos, recogimos todas las evidencias, procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta La Victoria, se procedió a hacer el acta policial y se informó al Fiscal del Ministerio Público, el día siguiente trajimos a un ciudadano hasta La Victoria en el carro, iba la señora Sánchez, iba el Sargento Chacón de la Guardia con dos niños que eran sus hijos, otro ciudadano de nacionalidad colombiana que no recuerdo el nombre, un señor moreno de apellido Casique y una ciudadana que no recuerdo el nombre también era morena.
A la declaración del testigo Benito Gutiérrez Gutiérrez, quien declaró con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “Ese procedimiento se efectuó a la altura de la unidad como lo especifica el informe inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta La Charca donde ya había sido retenido un vehículo blanco, camioneta ford bronco, una vez allí se constató la presencia del personal que estaba en esa camioneta y se procedió con la información que ya teníamos de inteligencia a trasladarlos a la Unidad, allí se constató la presencia de una cantidad de dinero aparte de eso unos equipos celulares, una laptop y fotos tipo carnet, cédulas de identidad de ciudadanos de nacionalidad colombiana, ese fue todo el procedimiento como tal”. El Comando de la unidad recibió una información y en base esa información nos trasladamos hasta La Charca, que fue donde nos trajimos la camioneta y las personas que se encontraba en ella. ¿Usted recuerda ese tipo de información que dieron de lo que estaban realizando esas personas? Sí, teníamos información que estaban realizando una jornada de cedulación en la población de La Victoria.
A la declaración del testigo RICHARD JOSÉ GUILLÉN ROJAS, quien declaró con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “Nos encontrábamos en ese sector patrullando, cuando recibimos información de que se encontraban un grupo de personas identificando extranjeros sin ningún tipo de credencial por lo que procedí con el capitán Benito Pinto, hacía la vía la Victoria El Nula, cuando observamos que en la Base fronteriza de la Charca se encontraba la camioneta detenida, en la cual se halló el material señalado en el acta”. ¿Dentro de las evidencias, pudo incautar material donde aparecieran cédulas o pasaportes falsificados? Habían diferentes tipos de planilla, cédulas impresas no habían pero en digital si había procedimiento. ¿En ese procedimiento digital cómo determinó usted que habían unas cédulas? Por sus formatos de cédulas que estaban dentro de la computadora.
A la declaración del testigo ÁNGEL ROBERTO CARVAJAL ARIAS, quien declaró con relación al acta policial de fecha 04 de agosto de 2010 a las cuales conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate oral y público con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicarlas, quedando probado: “Ese día nos encontrábamos efectuando un patrullaje de reconocimiento en la Victoria cuando nos informaron que en el sector la Esperanza estaban efectuando un procedimiento de cedulación, nos dirigimos hacia allá, cuando nosotros llegamos allá ya las personas no se encontraban y estaba un señor y nosotros le preguntamos que si estaban haciendo la cedulación quien nos informó que ahí estaban unos señores haciendo la cedulación porque el cura, el pastor de la Victoria le pidió el favor para que atendieran al señor en su casa, pero que ya el personal se había ido vía San Cristóbal, por lo que nos fuimos atrás de ellos, cuando llegamos al Sector la Charca estaban detenidos en una Alcabala del Ejército, procedimos a revisar la camioneta Bronco y encontramos una computadora y varios papeles con datos, fotos, copias de cédulas, supuestamente le iban a sacar cédulas a ese personal que ellos habían anotados, dentro de la maleta había una bolsa que contenía mucho dinero, luego declararon las personas y los trasladamos hasta el Batallón como a las nueve de la noche”. ¿En qué parte de la camioneta se encontraban las evidencias? En la parte de atrás, estaba la computadora y un sobre manila con unos papeles de la Onidex, copias de cédulas y fotos. Al adminicular las declaraciones de los funcionarios Tte. John Anderson Pinto Nava, Cap. Benito Gutiérrez, Tte. Guillén Rojas Richard y el S/ 2do. Ángel Roberto Carvajal, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando demostrado: En fecha 03 agosto de 2010, se encontraban realizando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez, estado Apure, obtuvieron información de inteligencia en donde le informaban que en el sector la Esperanza se estaba realizando una jornada de cedulación, para nacionalizar a los residentes de la zona que aun no poseen cédula de identidad, al llegar al lugar donde se presumía se efectuaba la cedulación, la casa estaba cerrada, logrando determinar que la propiedad le pertenece al ciudadano José Antonio Llanes, seguidamente procedieron a buscar al ciudadano en las adyacencias de la población de la Victoria, con la finalidad de interrogarlo y luego de localizarlo, el ciudadano José Llanes manifestó al Tte. John Anderson Pinto que él solo les permitió realizar la jornada de cedulación en su casa, dado que el pastor de la iglesia Rufino Guevara le pidió el favor, las personas que realizaron la jornada iban en una camioneta blanca y habían salido hacía como media hora aproximadamente, hacia el Nula porque iban para San Cristóbal; de inmediato se conformo una comisión e informó al órgano regular y solicitó se detuviera en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, la camioneta blanca que el ciudadano Llanes había descrito, la comisión salió, a las 16:00 horas aproximadamente para el eje carretero La Victoria – El Nula, con la finalidad de realizar la detención del vehículo camioneta blanca bronco, una vez en la alcabala de la base de protección fronteriza La Charca, el Tte. José Daniel Caraballo Mudarra, efectuó la retención del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, y cinco (05) ciudadanos: SM/2da. José Albino Chacón; Luzbi Yaslia Sánchez Ruíz, Pedro Gregorio Castro Cacique, Liliam Margarita Cuevas Soto, Luis Humberto Gamboa Sosa, dos (02) menores de edad: José Chacón Ureña, siete (07) años de edad y Wendy Yuliana Gómez Ureña, nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre, la ciudadana Luzbia Sánchez manifestó ser una trabajadora social y que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle la ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre, llegó a la Base de Protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondientes a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprueben un ilícito, se encontró en el maletero del vehículo el siguiente material: Una (01) computadora personal marca Siragón, modelo SL-4110, color negro, Un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (24.630 Bs.F), Una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX – SAIME); Un (01) teléfono celular marca HP, modelo Ipaq, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH; Un (01) teléfono celular marca UTstar, modelo CDM8935MB, posteriormente trasladaron a los ciudadanos para la sede de la unidad de la población de la Victoria, estado Apure, igualmente se efectuó la detención del ciudadano Rufino Guevara Niño, quien fue el que le solicitó al ciudadano José Antonio Llanes, le permitiera instalar la supuesta comisión de cedulación en su residencia. Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios Cap. Benito Gutiérrez, Tte. John Pinto, Richard Guillèn y Àngel Carvajal, queda probado que en la camioneta bronco blanca, propiedad del acusado Luís Albino Chacón, específicamente en el maletero fueron encontradas 52 planillas de corrección y actualización y corrección de datos con el logotipo de la ONIDEX llenas y anexas a las mismas fotocopias de cédulas de ciudadanía, cédula de identidad, certificado de regularización y fotografías tamaño carnet, planillas que utiliza la misión identidad; la suma de 24.630 Bs/F, que ninguno de los acusados pudo justificar la tenencia de estas planillas y menos que autorización tenían para realizar esta jornada o censo de cedulación, ya que no trabajaban en la ONIDEX hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por lo que se valoran en conjunto como plenas pruebas. A la declaración del testigo JOSE ANTONIO LLANES, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró en el debate oral y público decir la verdad quedando probado: “Yo presté mi casa para hacer un censo para una cedulación.
Con esta declaración queda demostrada la participación del ciudadano Rufino Guevara en la comisión del delito ya que se encarga de solicitar la casa prestada para realizar la jornada o censo de cedulación. Al adminicular la declaración de José Llanez con las declaraciones de los funcionarios Cap. Benito Gutiérrez, Tte. John Pinto, Richard Guillèn y Ángel Carvajal, queda probado la realización de una jornada o censo de cedulación por personas particulares que no laboraban en SAIME.
Con el oficio Nº 0287, de fecha 05 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del SAIME, Caracas, Distrito Capital, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en el cual informan que los ciudadanos JOSE ALBINO CHACÓN SÁNCHEZ, LUZBI YASLIA SÁNCHEZ RUÌZ, PEDRO GREGORIO CASTRO CASIQUE, LILIAM MARGARITA CUEVAS SOTO, LUÍS HUMBERTO GAMBOA SOSA, RUFINO GUEVARA, no trabajan para ese organismo; este tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto queda demostrado que los acusados utilizando planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la ONIDEX, desde el mes de junio de 2009 SAIME, se presentaron en el Barrio la Esperanza de la población de la Victoria y haciéndose pasar por funcionarios de esta Institución realizaron actos propios de los funcionarios de la Misión Identidad, obteniendo un pago por los actos falsos realizados que fue la suma incautada por los funcionarios adscritos al 923 Batallón Caribe, G.M.A. Antonio José de Sucre. En el juicio oral y público el acusado JOSE ALBINO CHACÓN SÁNCHEZ habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar y señala: Yo quiero acotar algo, él dice que revisó la camioneta, pero es que la camioneta estaba trancada, porque nosotros no estábamos en la camioneta y cuando él dice que agarró una bolsa, él no la agarró de la camioneta, eso lo agarró de unos toneles de tanques de combustible que habían ¿cómo salió eso de la camioneta? Si venía porque eso lo traía la señora, pero ella lo sacó y lo guardó allá, eso no lo consiguieron en la camioneta, ellos hicieron hasta un video grabado y hablado, decían “si y la camioneta estaba bien lejos de donde estaba la bolsa” él habla de un dinero de veinticuatro mil bolívares fuertes, eso es falso, porque ellos no contaron ningún dinero, vieron, grabaron, hablaron y echaron igual en la bolsa y se trajeron eso, pero ya se metieron unos efectivos, un teniente y un soldado en la camioneta, cuando nos vinimos del Batallón él dice que llamaron a mi esposa, que hicieron llamadas, eso es falso, porque yo le rogué al Comandante, me le identifiqué al Comandante como Sargento de la Guardia, pero a lo mejor usted ni se imagina, ni tiene conocimiento yo solo le estoy haciendo un viaje a la señora y yo traigo al señor Luis porque él me está ayudando a manejar porque la conocí a través de una niña que tiene enferma y ella trabaja en el Hospital, ella ayuda a la gente enferma, conoce a bastante gente, y me pidió el favor que le hiciera la carrera, y como yo estoy enfermo de la columna el señor vino a ayudarme a mí a manejar, yo le estaba cobrando a ella la cantidad de ochocientos mil bolívares, pero cuando llegamos al Comando el señor Luis él trabaja con machimbres y tejas, él trabaja arreglando casas, él tenía un dinero en el bolsillo y lo saca sin yo saber cuánto era y me dice guárdeme esto usted que es militar no vaya a ser que me lo quiten, yo le digo no Luis, yo no se lo puedo guardar porque van a decir entonces que ese dinero es mío, uno de los militares que no era el Teniente Pinto, era otro oficial le quitó el dinero a él, no sé qué cantidad traería, le dijeron “deme para acá ese dinero” se lo quitaron y no sé que lo hicieron, los niños que yo llevaba que son mis hijos una hembra y un varón, porque tengo cuatro, los otros están con mi esposa para Colombia, los agarró una oficial en el momento en que yo los tenía, porque yo llevaba unas colchoneticas y eran como las doce de la noche y les dije acuéstense aquí y los abrigaba, pero yo necesitaba llamar a alguien de la familia, no como él dijo que me habían dicho para que llamara, no me dieron ni un mensaje y le dije al Capitán que yo necesitaba hablar con el Comandante, yo necesitaba hacer una llamada para avisarle a alguien de mi familia porque yo cargo los niños, le dije mire el frio que está haciendo y como están ahí en el piso, en el momento en que yo me meto a hablar con el Comandante y le ruego que me dejara llamar, en ese momento se los llevó una teniente y fue y los encalabozó, porque les echó candado y los dejó allá solos, cuando salgo y no veo los niños me regreso y le digo al Comandante que ¿qué había pasado con los niños? Me dijo que no, que tranquilo, no se preocupe y veo a la teniente, una mujer y le dije qué donde estaban los niños y me dijo no se preocupe porque ellos están en enfermería, están encerrados y les dije pero como es eso ¿quién está con ellos allá? Ellos están bien, yo le dije que el único que me puede quitar a los niños bajo mi tutela es la Fiscalía, un juez, pero no usted, porque yo soy detenido pero no hay algo que diga que yo no los puedo tener conmigo, no hay una prueba de que soy culpable, porque la misma señora habló con el Comandante y le explicó qué era lo que yo estaba haciendo, yo le estaba haciendo la carrera a ella y si hay alguien culpable es ella de lo que estaría haciendo, yo no tengo conocimiento de la situación a fondo, yo le dije hágame el favor y tráigame los niños y le dije a la teniente yo también soy militar, si usted no me trae los niños yo busco la manera de denunciarla a usted porque no sé que les está haciendo usted allá encerrados, ellos tienen que estar conmigo aquí hasta que nos presenten y a mí me quiten los niños, será a la mamá o algún familiar o los pasaran a bienestar social, esa decisión la toman en la fiscalía, le dije usted no me los quita y me dijo que no me los iba a dar, luego le dije otra vez al Comandante y le dije “usted sabe que ella no puede quitarme esos niños” yo no sé que me le van a hacer a los niños, a mi quien me los puede quitar es al fiscalía, entonces el Comandante la llamó y le dijo que trajera los niños, le dije “usted sabe que yo aquí no debería estar, deben moverme para alguna parte y miren al hora, son las doce de la noche, a mi no me han declarado ni nada” entonces fue y le dijo al Comandante y el Teniente me llamó y yo me fui con los niños, porque ya me los habían traído, yo le dije a la teniente “tenga mucho cuidado porque ya usted empezó mal en su carrera, esto no se hace” cuando nos vamos a la oficina el Teniente me dice Chacón yo te voy a ayudar, yo te voy a sacar del paquete, me dice el teniente Pinto, pero me pregunta que dónde tengo las máquinas escondidas, le dije ¿Cuáles máquinas? Me dice con las que ustedes estaban sacando cédulas y le dije ¿Cuántos años tiene usted en la vida militar, porque yo tengo dieciocho? Le dije usted a mi no me va a meter el dedo en la boca, él me dice pero yo lo voy a sacar, y le dije yo sigo el procedimiento que haya que hacer y le dije usted sabía que no habían ningunas máquinas, usted buscó en la camioneta y revisaron en el Comando y sabe lo que consiguió, lo grabaron con video y hablado, le dije hágame las preguntas que quiera porque no soy ningún carajito, aquí el carajito es usted que está comenzando, y luego cuando llegan a un análisis, eso fue como a las 01:00 de la mañana, al hermano pastor lo trajeron en una moto y no como dijo el teniente que el pastor llegó y se fue y lo trajeron en la mañana, allá durmió en el piso en una casita que tienen ahí y ahí hasta que nos trajeron aquí, nos llevan a dormir en un hotel a mí y a mis dos hijos en La Victoria, nos llevan en la camioneta bronco, yo le dije al teniente que me respetara porque me tiró la puerta, le dije esos carajitos son mis hijos y usted no me los va a dejar ahí y a tirarme la puerta así, usted me respeta, porque usted está comenzando en la fuerza, yo también soy militar y le agradezco que me respete porque sino yo hago que me respete, le dije usted a mi no me puede decir que soy culpable porque no hay nada que diga que yo soy culpable porque usted no es juez, me llevaron en la camioneta hasta La Victoria, les dije no me saquen la camioneta del Comando, si la camioneta está detenida déjela ahí, porque él la llevó manejándola, el Teniente, no otros tenientes porque no habían más, le dije por qué no me llevaban en un carro militar, porque después que ustedes saquen esa camioneta de aquí me le meten droga, buscan una maquina y me la meten, un armamento, ahí si es verdad que me van a arrestar a mí, dejen esa camioneta ahí, porque está detenida y tiene que revisarla la ptj, tienen que revisarla bien, eso no lo deben hacer, yo se los dije, y me llevaron en la camioneta para La Victoria, nos metieron en un hotel, nos metieron seguridad, yo dormí con los niños, en la mañana fueron y nos recogieron en el hotel pero no en la camioneta, sino en un convoy, yo les dije “así me hubiesen traído anoche” porque yo no sé qué le pudieron haber hechos ustedes con la camioneta anoche ¿para dónde se fueron? yo soy militar y he visto en las alcabalas guardias cargar gente con droga, meterle cualquier cosa a la gente, porque mucha gente inocente en las cárceles y Dios lo sabe por esa gente metiéndole armamento, lo vi yo y de funcionarios militares, armamento para llevar a personas porque no les gustaba o porque tenían problemas, trabajé en la cárcel también y vi gente que pagaba tres años y eran inocentes, por eso les dije lo de la camioneta, el dinero lo agarró el teniente, no sé qué cantidad, porque el señor lo sacó del bolsillo, pero no es el mismo dinero que el teniente estaba diciendo de veinticuatro mil bolívares, porque eso no fue contado allá, sino allá en el Comando, no me dejaron hacer una llamada, logré hablar con mi familia porque le pagué a un soldado aunque sea por un mensaje le dije, le di diez mil bolívares, eso fue cuando ya nos traían para presentarnos, le dije necesito que alguien se mueva, yo tengo un hermano que es oficial de la Guardia y él fue quien llegó aquí por medio del radiograma que le envió la base al Comando donde yo trabajo, yo trabajo en el Regional 1, el Teniente coloca que sacando cédulas en el acta policial, no estábamos sacando ningunas cédulas, como yo le dije a él ¿usted vio cédulas, vio máquinas? Le dije en la vida todo lo que hagamos en la vida todo se paga aquí, no importa el rango, no importa el cargo, arriba hay un Dios que es el justo Juez, es el Juez de jueces y señor de señores, yo le estoy siendo sincero, porque yo también he estado en procedimientos y he visto, y estuve cuando no estaba el código, veía como los militares le colocaban a una gente droga para mandarla presa, he visto la injusticia de la Fuerza Armada y cada día es peor, eso me duele y como lo dijo y lo mantuvo la señora Luzbi “Si hay alguien que tenga que vivir esta situación, soy yo” ella lo ha asumido desde el primer día, lo ha expresado que yo solo le estaba haciendo una carrera, no la conozco, la conocí por medio del señor Luis porque tiene una niña enferma que tiene en una cama, porque ella trabaja en el Hospital Central, ella le colabora a la gente, vaya al hospital y pregunte por esa señora allá y le dirán que mandaba más que los médicos en el hospital central, todo el mundo la conoce, le ponían hasta policías de escoltas para donde ella se moverá, ese día del censo sólo me dijo que le hiciera una carrera, yo soy una persona operada de la columna, yo adquirí esa camioneta a través de préstamo de la Guardia y todavía lo estoy pagando, puede ver mis cuentas que no hay descuentos de nada, solo por la camioneta, no ha sido por medios ilícitos, la compre con la finalidad de poder trabajar esa camioneta y hacer ese flete. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores pregunta: ¿A qué fuerza pertenece usted? Soy sargento de la Guardia Nacional. ¿Qué tiempo tiene de servicio? Le contesto porque yo solo quería acotar algo, yo tengo 17 años y 03 meses activo, sin meter la formación en la escuela. ¿Usted mencionó que las evidencias pertenecían a la señora Sánchez? Yo lo dije porque el teniente lo dijo. ¿Qué hizo usted ese día? Me disculpa pero no le voy a contestar más preguntas, la juez me dijo que yo podía contestar o no, venia solo a acotar algo más para que veamos la realidad de la vida, es fácil hacer preguntas, pero vamos a la verdad, es todo. Acto seguido el Tribunal visto que el acusado José Albino Chacón Sánchez se reserva el derecho a no responder ningún tipo de preguntas, el Tribunal no lo obliga ya que es un derecho constitucional del mismo. La coartada del acusado de que estaba realizando una carrera no quedo probada en el debate oral y público, llama poderosamente la atención que el acusado es funcionarios de la Guardia Nacional, ha trabajado en alcabalas, ha sustanciado expedientes, ha trabajado combatiendo el hampa, con la experiencia que tiene va a montar personas desconocidas en su camioneta, para traerlas a una zona que en el ámbito militar es catalogada como peligrosa, las lleva a una casa, no va a estar pendiente lo que hacen esos extraños, le montan unos objetos en su camioneta, no revisa que es y si hubiesen montado droga. Alega el acusado que esta de reposo porque está enfermo de la columna, si está enfermo de la columna como se va a poner a trabajar haciendo viajes, que va a durar tanto tiempo sentado, la carretera en mal estado y cada vez que le cae a un hueco es un dolor más. Considera quien aquí decide que el acusado tenía conocimiento de hecho ilícito es más colaboro en su ejecución creyendo que por el hecho de ser funcionario activo de la Guardia Nacional esta circunstancia ayudaría a eludir los controles de las autoridades. En cuanto a la constancia médica de fecha 15 de septiembre de 2010, 21 de septiembre de 2010 y 22 de septiembre de 2010, emanadas del Hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira, del acusado José Albino Chacón, en la cual se deja constancia del problema de salud que padece este ciudadano, este tribunal no le da ningún valor probatorio ya que no fue punto de discusión del debate oral y público. En el juicio oral y público el acusado LUÍS HUMBERTO GAMBOA SOSA habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar y señala “Mi nombre es Luís Humberto Gamboa Sosa, colombiano con cédula de residente número 84.437.574, 53 años de edad, soltero, hijo de Martiniano Gamboa y María Luisa Sosa, residenciado en Capacho Libertad, trabajo instalando machimbre, manto y tejas, y cuando no tengo algo que hacer si alguien me dice que lo ayude a conducir yo lo hago, ese día yo le ayudé a manejar al señor Luís Albino Chacón ya que él sufre de la columna y lo habían contratado para que hiciera ese viaje, no tengo nada que ver con el problema de esa señora, yo había hecho un trabajo hacía tres días y me habían dado seis millones de bolívares por la hechura de un techo de un chalet, los cuales cargaba en el bolsillo para comprar un material para arreglar la casa y me los quitaron en la Victoria junto con los dos teléfonos celulares. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que hacer. El Defensor Privado Abg. Freddy Molina pregunta: ¿Usted conocía con anterioridad a la señora Luzbi Yaslia Sánchez, Pedro Castro, Liliam Cuevas, Albino Chacón y Rufino Guevara? Al señor Albino Chacón si lo distingo porque él vive cerca del barrio y un hermano de él tiene un libre y es quien me transporta para todos mis trabajos y a la señora Luzbi Sánchez, la distinguí en el Hospital, ya que tengo una niña especial y una vez que la llevamos para el Hospital, la señora Luzbi nos colaboraba con la niña, del resto no distinguía a nadie más. ¿Cuándo usted llegó a la Victoria, atendió a personas para hacerles un censo de cedulación? No. ¿Recuerda si había personas distintas a las personas que lo acompañaban a usted, que estuviesen reunidos haciendo tal censo? No. ¿En el momento en que lo detienen en el Puerto Fronterizo de la Charca, dónde fueron encontradas las evidencias a que se refirieron los funcionarios actuantes? La señora cargaba una bolsa negra que colocó debajo de unos toneles y no es como dijeron los funcionarios, ellos sacaron las evidencias de debajo de los toneles y les tomaron fotos y videos, nosotros no nos arrimamos a las evidencias. ¿Cuál fue la actividad que usted realizó ese día Ayudarle a manejar al señor Albino Chacón. La juez pregunta: ¿Usted dice que la cantidad de seis millones de bolívares que cargaba en el bolsillo los había cobrado tres días antes? Si, es correcto. ¿Acostumbra usted a cargar altas cantidades de dinero en los bolsillos? Yo siempre cargo la plata en los bolsillos, a mí me pagan una obra de ocho o diez millones y yo los cargo en el bolsillo porque no tengo cuenta bancaria ni nada de eso, y no se sabe que negocio se me presente y compró lo que necesite para los trabajos que me salgan. ¿Usted manifestó que conocía a la señora Luzbi Sánchez y al señor Albino Chacón? Al señor Albino lo conozco porque él vive en el barrio y a la señora Luzbi, no la conozco, la distinguí en el Hospital Central. ¿Usted fue quien presentó al señor Albino la señora Luzbi Sánchez? Ella me dijo que necesitaba un señor que le hiciera una carrera y le dije que tenía un amigo que el mismo tiene una camioneta y se lo presenté pero no sabía para qué era. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora Luzbi? Como cuatro meses. ¿Cuál fue el funcionario que le quitó la cantidad de dinero que cargaba en el bolsillo? El nombre no lo sé, era un catirito de bigotes como de unos treinta años. La coartada del acusado que le estaba ayudando a manejar al ciudadano Luís Albino Chacón no quedo probada en el debate oral y público, ya que él manifiesta que distingue a la señora Luzbi pero no la conoce, llama poderosamente la atención que el acusado viaje hacia una zona catalogada como peligrosa con personas desconocidas, aparte de eso deje de hacer su oficio de hacer techos de machimbres que le dan tantos beneficios económicos, por acompañar al ciudadano Luís Albino Chacón para ayudarlo a manejar, para ganarse un porcentaje de lo que estaba cobrando el Sr. Albino, que no representa ni el 10% de lo que según él cargaba en el bolsillo, alegato que esta fuera de toda lógica. Hay que tener en cuenta las campañas que realiza el Estado Venezolano, contra los gestores SAIME, que en muchos casos lo que hacen es engañar incautos, sacándoles sumas de dinero, aparte de que enlodan el nombre de una Institución del Estado que presta un servicio a la colectividad, por lo que este tipo de prácticas se deben combatir. En el debate oral y público las partes desistieron de los testimonios Gamboa Galviz Leonardo, Ali Carrasquel Heredia, siendo declarados con lugar dichos desistimientos y en consecuencia no se incorporaron dichos testimonios al debate oral y público. El Ministerio Público en sus conclusiones expuso Wilson Ramón Méndez, quien realizó experticia a la computadora tipo laptop, manifestó que al sacar la información de la computadora en un pendrive, no quedaba el registro en la misma, por lo que quedó esa duda. En el debate oral y público no quedo demostrado que en la computadora se haya utilizado pendrive. El Defensor Privado Freddy Molina en sus conclusiones hace referencia de un “CENSO DE CEDULACIÒN”, pero es el caso, que los acusados no son funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería y el acto de llenado de las Planillas de Actualización y Corrección de Datos, realizado por los acusados son actos propios de los funcionarios que laboran en la Misión Identidad, por lo que se puede concluir que el acto realizado por los acusados constituye un acto falso. Este Tribunal considera que no existe diferencia entre lo que la Defensa llama “Censo de Cedulación” y “Jornada de Cedulación” realizado por los acusados, ya que ambos actos son falsos por cuanto los acusados no son funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería. Además en sus conclusiones manifiesta que los acusados no portaban carnets o prendas que los identificaran como funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería ni de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en el debate oral y público quedo demostrado con el oficio 0278, de fecha 05 de agosto de 2010, de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) que los acusados no laboran en ese organismo, quedo demostrado en el debate oral y público que los acusados les llenaron a la personas que acudieron al “Censo” o “Jornada de Cedulación planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la ONIDEX, y anexo a esas planillas se encontraban fotocopias de cédulas de ciudadanía, fotocopias de cédulas de identidad, fotografías tipo carnets, certificados de regularización, evidencias que fueron encontradas en el maletero de la camioneta bronco, color blanco, conducida por Luís Albino Chacón, en la cual viajaban también Luzbia Yaslia Sánchez, Luís Humberto Gamboa Sosa, Liliam Margarita Cuevas, Pedro Gregorio Castro. En el debate oral y público la Defensa no probó ni justifico que su defendido Luís Humberto Gamboa Sosa se encontraba realizando una actividad diferente a los otros acusados. La Defensa no probó en el debate oral y público que el acusado Luís Humberto Gamboa Sosa, no haya participado en el mal llamado “Censo” o Jornada de Cedulación, realizado en el Barrio La Esperanza, en la Victoria, estado Apure, en fecha 03 de agosto de 2010, ya que en el juicio oral y público con la declaración del testigo José Llanes quedo probado que él prestó su casa a solicitud del pastor Rufino Guevara, para realizar un “Censo de cedulación” en el cual se llenaron planillas de actualización y corrección de datos correspondientes a la ONIDEX y las personas que acudieron a ese mal llamado “censo” o jornada de cedulación aportaron una serie de documentos personales, a parte del pago solicitado, tal como se puede evidenciar de las declaraciones de los expertos presentados en el debate oral y público por el Ministerio Público quienes realizaron experticias al dinero, planillas, computadora, así como por los testigos, además quedo demostrado en el debate oral y público que el acto ejecutado por los acusados es falso. Igualmente expone el defensor que las planillas no tienen sellos húmedos ni están firmadas, la razón es porque no fueron llenadas por personas que laboran en la Misión Identidad. Asimismo, sostiene la defensa que dichas planillas no son de uso exclusivo del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, considera quien aquí decide que estas planillas son utilizadas para realizar y agilizar trámites pero no se justifica el uso indiscriminado que le dan a personas ajenas a la institución, quienes se aprovechan de la necesidad de personas extranjeras que viven de manera ilegal que quieren regularizar su situación en el país, personas sin ningún tipo de escrúpulo le solicitan una cantidad de dinero a cambio de documentos de identidad que en muchas oportunidades le dan son documentos falsos o a veces no les dan nada. En relación a lo expuesto por la defensa que su defendido no se haya incurso en el delito de usurpación de funciones, previsto en el artículo 213 del código penal, en el debate oral y público quedo probado que los acusados realizaban llenado de planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la ONIDEX estos son actos propios de la Misión Identidad la defensa no justifico la presencia de su defendido en ese mal llamado “censo” o jornada de cedulación. En cuanto al delito del artículo 319 del código penal que establece varias conductas en el debate oral y público quedo probado que el “censo” o jornada de cedulación realizado por los acusados con planillas de la ONIDEX, es un acto falso ya que este un acto propio de los funcionarios de la misión identidad, si bien es cierto los funcionarios del ejercito no llegaron cuando estas personas estaban realizando el mal llamado “censo” al momento en que fueron detenidos les fue encontradas la cantidad de cincuenta (52) planillas con el logotipo de la ONIDEX y sus anexos. En cuanto al forjamiento, alteración total o parcial de documento público, a las planillas de la ONIDEX o SAIME no se les puede dar un uso diferente para el cual fueron creadas, y no pueden personas ajenas a la institución y con fines de lucro utilizar estas planillas para engañar incautos que quieren regularizar su situación en este país haciéndoles que llenando estas planillas y aportando los documentos y el dinero que le solicitan van a obtener sus documentos de identidad, por lo quien aquí decide considera que la conducta desarrollada por los acusados es típica. El Defensor Privado Dilcio Zurita en sus conclusiones expuso que existe un documento que se llama certificado de regularización que da el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los ciudadanos extranjeros, siendo el motivo por el cual se llevo a cabo el “Censo” en la Victoria, este argumento de la defensa confirma lo anteriormente expuesto por este tribunal “CENSO O JORNADA DE CEDULACIÓN” solo lo realizan funcionarios de la misión identidad, por ende trabajadores SAIME, el acto de “censo” que hace referencia la defensa que realizaron los acusados es falso, ya que fue ejecutado por personas particulares que no trabajan el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ni están autorizados por la ley para realizar estos actos ni para solicitar dinero; la defensa no probo en el debate oral y público quien autorizo a los acusados para realizar estos mal llamados “censos”, además quien los autorizo a buscar que personas están registradas en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y quienes no, estos actos son funciones propias de los funcionarios el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no hay duda que las 52 planillas de actualización y corrección de datos con el logotipo de la ONIDEX corresponden a dicho organismo.
Quien aquí decide no observó que los testigos hayan incurrido en contradicciones. En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa fueron resueltas en la oportunidad de la audiencia preliminar por el Juez de Control y en este tribunal al momento de aperturar el juicio oral y público. En sus conclusiones el Defensor Público Penal Oscar Parra expuso que el Ministerio Público no demostró en el debate oral y público la participación de su defendido Rufino Guevara en los hechos por los cuales fue acusado, ya que la actuación de su defendido fue solicitar prestada al ciudadano José Llanez la casa del Barrio La Esperanza p0ara realizar el “censo”, jornada u operativo de cedulación, en el debate oral y público, tal y como lo señala, la defensa quedo probado que quien busca la casa así como las personas para realizar el operativo de cedulación es el ciudadano Rufino Guevara, a sabiendas que las personas que estaban realizando el mal llamado censo de cedulación no son funcionarios el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Igualmente solicita por violación del derecho al debido proceso y el derecho a la libertad de su defendido se decreta la nulidad absoluta de las actas ya que no quedo demostrado quien detuvo a su defendido, en el debate oral y público el acusado cuando declaró manifestó que fue detenido por el funcionario del ejercito de apellido Aponte, por lo que a juicio de este tribunal no existe violación a los derechos fundamentales del acusado Rufino Guevara. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 415, de fecha 19 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Iván Rincón al respecto señala: “… En este contexto, la Sala observa, que contra las actuaciones realizadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, su apoderada judicial ya ejerció el recurso de nulidad a que se contrae el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé dicho mecanismo de impugnación para enervar la validez de las mencionadas actuaciones cuestionadas en amparo. Dicha nulidad fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de diciembre de 2000.
Así las cosas, esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta, prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la apoderada judicial del accionante acudió a la vía ordinaria a los fines del restablecimiento de la situación que alegó como infringida. Así se decide. De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias…”. Por lo que del análisis de la sentencia anterior, considera quien aquí decide, que una vez el ciudadano Rufino Guevara, fue puesto a ordenes del tribunal de control y este tribunal dictó la medida cautelar de privación preventiva de la libertad, cesaron las presuntas violaciones alegadas por la defensa, además que el acusado en su declaración manifestó que lo detuvo un funcionario del ejercito de apellido Aponte, destacado en el Puesto de la Victoria, por lo que no existe violaciones del derecho al debido proceso ni al derecho a la libertad del acusado. En el debate oral y público no quedo demostrado que el ciudadano Rufino Guevara laborara en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ya que la Dirección de Recursos Humanos de este organismo mediante oficio Nº 0278, de fecha 05 de agosto de 2010, informó que este ciudadano no trabaja en dicha institución. Además la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 213 y 319 del Código Penal. La Defensora Público Penal Rinalda Guevara, en sus conclusiones alego lo siguiente: El tribunal no observó contradicciones entre los funcionarios actuantes, el Tte. Pinto en su testimonio manifestó nunca haber participado en operativos de cedulaciones, por lo que la defensa con sus alegatos busca confundir al tribunal, el debate oral y público se celebró para determinar la responsabilidad penal de los acusados y no para determinar si los funcionarios actuantes en otras oportunidades habían participado en operativos de cedulación. La defensa alegas que el acta policial no está suscrita por los funcionarios aprehensores, pero es el caso que el acta policial la suscribieron los funcionarios que llevaron la investigación. Asimismo alega la defensa que el Tte. Pinto no está claro en el acto realizado por los acusados ya que no llegó cuando el mismo se estaba desarrollando, en el debate oral y público quedo demostrado que los acusados realizaron un acto falso y dada la irregularidad del mismo es lo que no le permite a los funcionarios actuantes establecer la actividad desplegada por los acusados, quedo demostrado en el debate oral y público que una vez tienen conocimiento del acto realizado por los acusados proceden a impartir las instrucciones lográndose detener los mismos en la Alcabala de la Charca, donde le son encontradas las evidencias incautadas que son las que dan certeza del hecho punible cometido por los acusados. La defensa manifiesta que en las planillas logo impreso en la parte superior derecho se ve con dificultad, este alegato de la defensa es falso ya que el logo de la ONIDEX que presentan las planillas se encuentra en la parte superior izquierda y se aprecia claramente. Aunque las planillas sean copias sean copias fotostáticas simples, de acceso al público no se puede permitir que personas inescrupulosas le den uso diferente para la cual fueron creadas para engañar a personas extranjeras que quieren legalizarse en el país y quitarles una cantidad de dinero en detrimento de las personas que acuden a esas jornadas y de la misma institución, y es por lo que este tipo de conducta debe ser sancionada.
PENALIDAD.
Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a los acusados el delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal establece una pena de 06 a 12 años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal nueve (09) años de prisión, pero por cuanto este delito fue cometido en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84 numeral 3, se rebaja la pena del delito por mitad quedando en cuatro (04) años seis (06) meses de prisión. El delito de Usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal establece una pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal cuatro (04) meses; por cuanto existe concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se toma la pena del delito más grave que es cuatro (04) años seis (06) meses y se aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena correspondiente al otro.