REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa No. 1M543-11, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón, seguida en contra del ciudadano ORLANDO GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.562, con fecha de nacimiento 12 de enero de 1962, natural de San Camilo, estado Apure, de profesión u oficio Sociólogo, de 49 años de edad, residenciado en la calle principal de El Amparo, frente a la Plaza Bolívar, casa s/n, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Abogado Oscar Alexander Parra y acusado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de febrero de 2011, el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Orlando García Molina, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se refirió a los hechos objeto del debate, señalando que: El 03 de marzo de 2009, se recibe denuncia interpuesta por la ciudadana: Ana Hilda Arias Fernández, titular de la cédula de identidad No.V-10.130.216, por ante la fiscalía Décima Cuarta donde manifiesta lo siguiente:” en fecha 18 de febrero del presente año (2009), se realiza visita de supervisión a las Instituciones Educativas de El Amparo, encontrándose que en la Escuela Primaria Estadal “Nueva Generación”, se presenta el caso de que el ciudadano Orlando García, con cédula de identidad No. V-8.183.562, quien tiene cargo de docente, pero no cumple con su trabajo, así como se pudo observar en las plantillas del personal de la institución y en los oficios emanados por la dirección del plantel a la Coordinación de la OMAD-Páez, ciudadana Nancy Castellanos; y en oficio dirigido al mencionado ciudadano Orlando García, el cual se niega a firmar de lo cual se le solicitó al director de la Institución, copia certificada de los oficios, manifestando que se presume, que el ciudadano Orlando García, vive en la Población de El Amparo, y es pastor de una Iglesia Evangélica. El propósito de la presente denuncia es con la finalidad de garantizar la educación a los niños de la escuela “Nueva Generación “, y que el mencionado docente cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, Ley de carrera Administrativa y Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual fue designado para el cargo, a su vez consigna en ese despacho, constante de dos (02) folios útiles (certificados), oficios dirigidos a la Prof. Nancy Castellano, Coordinadora de la OMAP-Páez, y al referido docente Orlando García”.

En fecha 16 de marzo de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramón Zambrano en contra del ciudadano Orlando García Molina; se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “i” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal; se declara SIN LUGAR la oposición de la Defensa en relación a la prueba documental, promovidas por la representación Fiscal, de denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Árias; se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensa; se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 6, en concordancia con el numeral 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; se admite totalmente la demanda civil interpuesta en ese acto por la Representación Fiscal, igualmente las pruebas promovidas y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 28 de marzo de 2011, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta, fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de selección de Escabinos. En fecha 07 de junio de 2011, por cuanto se cumplió con los trámites establecidos en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que en las dos convocatorias no se pudo constituir el Tribunal de forma Mixta, el mismo se constituyó de manera Unipersonal. En ese mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público y llegada su oportunidad este se celebró en cuatro sesiones (04) secciones, iniciándose en fecha 27 de junio de 2011 y concluyéndose en fecha 01 de agosto del corriente año.

En la primera sesión, de fecha 27 de junio de 2.011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley para dar inicio al debate, hace las siguientes consideraciones: Con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, se establece la posibilidad que antes de la apertura del debate a pruebas, el acusado puede admitir los hechos, de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, asimismo, les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado ORLANDO GARCÍA MOLINA. Se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, para que realice sus alegatos de apertura, quien expone: En fecha 03 de marzo del 2009, recibió denuncia de parte de la Coordinadora de la Defensa de Educación, ciudadana Ana Hilda Arias, quien manifestó que en una supervisión realizada a la Escuela Nueva Generación 2000, de El Amparo, se pudo constatar que el profesor Orlando García docente de la Institución, tenía varias faltas de inasistencia y no cumplía con la carga académica, por lo que una vez recibida la denuncia se abocó a las diligencias del caso a los fines de verificar lo dicho por la profesora, en tal sentido se recabaron los elementos de convicción de la acusación presentada en contra del ciudadano Orlando García, así como la demanda civil de acuerdo al cómputo que se hizo de la carga horaria y las inasistencias, calculadas en catorce mil novecientos siete bolívares (Bs. 14.907,oo), en tal virtud, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación penal y demanda civil presentada en contra del acusado Orlando García. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Osca Parra, quien expone: Vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, señala que su defendido no se desempeñaba como docente sino como coordinador de la Institución, los coordinadores son cargos administrativos, por lo tanto, no cumplen horario específicamente, considera que no se da el supuesto de hecho establecido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que su defendido no se procuró ilegalmente de algún acto de la Administración Pública, considera que hubo un error por parte del Ministerio Público ya que su defendido se desempeñaba como coordinador y no como docente de la Institución, señala que estos casos constituyen una falta que debió haber sido solucionada por el Organismo Superior, es decir la Dirección de Educación del Estado Apure, quien en ningún momento le formuló alguna queja, reparo, reclamo, oficio o amonestación a su defendido, señala que en su debida oportunidad se presentó la credencial de su defendido, por lo que ofrece como prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, tres constancias de trabajo, en virtud de que su defendido durante la investigación hizo la solicitud respectiva de las mismas, las cuales no se consignaron anteriormente ya que no se las habían entregado, las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la verdadera situación laboral de su defendido, es decir que se desempeñaba como coordinador desde el 27 de marzo del año 2003, solicita que las referidas constancias sean admitidas y exhibidas al testigo Johnny Ávila, a los fines de que el mismo ratifique la originalidad de dichas constancias. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Rechaza las pruebas presentadas por el Defensor en este acto, por cuanto no la promovió en su oportunidad, considerando que las mismas son extemporáneas. El Tribunal, oída la solicitud del Defensor Público así como la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, observa que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; considerando que el Defensor ya tenía conocimiento de estas pruebas, las cuales debió promover en la fase de investigación ante el Ministerio Público o en su defecto ante el Tribunal de Control en la oportunidad en que realizó el escrito de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, no han surgido nuevos hechos que conlleven al Tribunal a admitir la prueba solicitada por el Defensor, por lo que en este momento no puede pretender suplir las deficiencias que tuvo en otra fase, por lo que no admite las pruebas presentadas por el Defensor y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor por cuanto las mismas no cumplen con los requerimientos del artículo 343 ejusdem. Solicita el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: Sobre la decisión del Tribunal ejerce Recurso de Revocación, a los fines de solicitar se reconsidere la decisión, en virtud de que si la Defensa hubiera tenido conocimiento de dichas pruebas durante la investigación o cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, evidentemente las hubiera ofrecido o consignado, las referidas pruebas las recibió su defendido en días recientes por cuanto las mismas reposaban en un archivo en la ciudad de San Fernando de Apure, su defendido duró como cuatro o cinco meses solicitándolas, hasta hace poco las recibió por lo que de mantenerse dicha decisión se le estaría cercenando el derecho a la Defensa, ya que uno de los principios fundamentales es la búsqueda de la verdad, en el presente caso se da el supuesto de hecho del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa no las mencionó sino que promovió la prueba de una credencial que su defendido le entregó. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramón Zambrano, ratifica su rechazo a dicha prueba y se opone al recurso de revocación. El Tribunal visto el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa en relación a la decisión del Tribunal de no admitir las pruebas promovidas en este acto, por considerar que las mismas no constituyen pruebas complementarias, mantiene dicha decisión, por considerar que no es una nueva prueba por lo que las mismas debieron ser promovidas en su oportunidad legal, si en esa oportunidad las estaban solicitando de manera oficial ante el Organismo de San Fernando de Apure, pudo haber promovido en esa oportunidad copia del oficio con el cual se hizo la solicitud de las referidas constancias, y en esta oportunidad las hubiese consignado como oportuna respuesta al oficio que hubiere promovido, no se pueden utilizar las vías para suplir las deficiencias que tuvo la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación, interpuesto por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, en consecuencia mantiene la decisión de no admitir dichas pruebas por considerar que no cumplen con los parámetros del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara CON LUGAR la oposición realizada por el Ministerio Público. El Tribunal procedió a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, lo pone en conocimiento que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, lo pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado como es el de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, le da lectura al artículo y le informa que cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, le explica nuevamente en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, se le pregunta al acusado Orlando García Molina, si va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que responde que no, se le pregunta si desea declarar a lo que responde que sí, quien expone: “Mi nombre es Orlando García Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.183.562, casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 12-01-1962, de ocupación Pastor de una Iglesia, residenciado en El Amparo, Estado Apure, hijo de Isaac García y Brunilda de García, no fue negligencia nuestra ya que mi defensor siempre me recordaba de las constancias pero como hubo cambios en San Fernando de Apure, nunca me dieron una respuesta rápida hasta que al final me dieron estas constancias, asimismo aclaro que en el contrato de trabajo me dieron el cargo de administrativo de coordinador, me acusan como docente de aula y yo nunca fui docente de aula sino coordinador de la escuela, en el momento que fueron a hacer la supervisión lamentablemente no estaba en la escuela”. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramón Zambrano, El Defensor Público, Abg. Oscar Alexander Parra y La juez realizaron preguntas. Seguidamente se apertura la fase de recepción de pruebas, Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ANA HILDA ARIAS FERNÁNDEZ, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.216, divorciada, nacida en fecha 13-05-1969, de 42 años de edad, Licenciada en Educación, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes y Supervisora del Ministerio de Educación, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, Guasdualito, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado y rinde declaración con relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2009, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramón Zambrano, El Defensor Público, Abg. Oscar Alexander Parra y La juez realizaron preguntas. La testigo se retira de la sala de audiencias. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo JOHNNY LUÍS ÁVILA MOSQUERA, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.013.651, soltero, nacido en fecha 19-07-1967, de 43 años de edad, Docente, residenciado en el Sector Curazao, El Amparo, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado y rinde declaración con relación a los oficios sin números de fechas 12-12-2008 y 17-12-2008. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramón Zambrano, El Defensor Público Abg. Oscar Alexander Parra y La Juez realizaron preguntas. El Tribunal dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos, promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 06 de julio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de julio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana NANCY MARGARITA CASTELLANOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.643.399, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de 50 años de edad, de profesión u oficio docente, residenciada en la Avenida Táchira, Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado y rinde declaración con relación a Oficio S/N, de fecha 23 de abril de 2009, Oficio S/N, de fecha 25 de junio de 2009 y Oficio S/N, de fecha 04 de junio de 2009, suscritos por usted. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, El Defensor Público, Abg. Oscar Parra y la ciudadana Juez, realizaron preguntas. Se ordenó el retiro de la sala del testigo. La ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia del testigo Carlos Cruz, quien informa que no se encuentra presente. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que falta un testigo por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Martes 19 de Julio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de julio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 27 de junio y 06 de julio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia del testigo Carlos Cruz, quien informa que no se encuentra presente. El Tribunal procedió a verificar si efectivamente fue notificado para el presente acto, en relación al testigo Carlos Cruz, se libró boleta de citación N° 1058-11 de fecha 08 de julio de 2011, la cual se remitió vía fax a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure con sede en San Fernando, la cual fue enviada por valija pero la información de dicha unidad es que la resulta es no efectiva ya que no se pudo coincidir con el ciudadano a citar, por lo que no está debidamente citado. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso: El Ministerio Público dado que desconoce la ubicación de ese testigo desiste de la declaración del ciudadano Carlos Cruz. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: La defensa no hace objeción al desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa pública no hace objeción declara Con lugar el desistimiento realizado por el Ministerio Público y en consecuencia ordena continuar con el debate oral y público prescindiendo de la declaración del testigo Carlos Cruz. El Defensor Público, Abg. Oscar Parra, solicita el derecho de palabra, quien una vez concedido expuso: La defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la prueba nueva cuando el tribunal puede ordenar de oficio o a petición de parte la petición de cualquier prueba si en el transcurso de la audiencia surgen circunstancias o situaciones nuevas, en el presente caso cuando declaró el ciudadano Jonny Ávila, quien actualmente es el director de la Escuela Nueva Generación 2000, en la cual señaló que él había firmado el oficio que ratificó como prueba por cuanto la ciudadana Juana Herrera lo había redactado y prácticamente lo había obligado a firmar y había la duda si el director era su defendido y él era el sub-director, sin embargo el firmó como director encargado tal como lo señala el oficio antes mencionado, por lo que este hecho nuevo del cual no se tenía conocimiento es fundamental para la búsqueda de la verdad de los hechos ya que se está acusando a su defendido de un delito en el cual no hay elementos de prueba, considera que la presencia de la ciudadana Juana Herrera quien es profesora de la Escuela Nueva Generación 2000 y que según la declaración del mismo director de la escuela Jonny Ávila prácticamente lo obligó a firmar, es una prueba fundamental, pertinente porque está relacionada con la causa, útil porque servirá para esclarecer la verdad de los hechos y necesaria para llegar a un mejor convencimiento del Tribunal, asimismo de la última declaración señaló que el ciudadano Orlando García cobraba los cesta ticket, se le habían cancelado los cesta ticket y constituye un nuevo hecho de que efectivamente su defendido estaba cumpliendo con su horario de trabajo lo cual desvirtuaría lo dicho por el Ministerio Público, en consecuencia solicita se oficie al Municipio Escolar de Guasdualito quienes son los jefes de la Escuela Nueva Generación 2000 a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano Orlando García durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 cobró o no los cesta ticket y de ser así significa que cumplió con su horario de trabajo, es por lo que de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la admisión de esas nuevas pruebas por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y evidentemente por las contradicciones en las que incurrió el profesor Jonny Ávila quien manifestó que fue obligado a firmar el oficio el cual redactó la ciudadana Juana Herrera lo cual consta en el acta de la audiencia anterior. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano quien expuso: El Ministerio Público una vez oída la solicitud de la defensa de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal hace oposición a esta prueba porque nadie puede alegar su propia torpeza, no puede decir que él firmó algo en contra de su voluntad, es obvio que lo hizo de manera consciente y voluntaria, por cuanto no tiene asidero jurídico esa solicitud para desvirtuar esa prueba, hace oposición a que la ciudadana Juana Herrera sea llamada a declarar por cuanto en la oportunidad en que el ciudadano Jonny Ávila fue entrevistado en la Fiscalía del ministerio Público manifestó que haya sido obligado a firmar ese oficio, y en relación a la solicitud relacionada con los cesta ticket considera que no es pertinente por cuanto a veces la administración pública realiza pagos o si los hizo, lo que tiene que demostrar es que los cobró y si bien es cierto que la carga de la prueba la tiene el estado también hace oposición a que sea llamada a declarar la ciudadana Juana Herrera. El Tribunal oída la solicitud de la defensa pública que se oficie al Distrito Escolar de Guasdualito a los fines de que informe si el ciudadano Orlando García cobró durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por cuanto lo había declarado la profesora Nancy Castellanos, se pudo evidenciar del acta de juicio oral y público de fecha 06 de julio de 2011, que no consta en la declaración de dicha ciudadana que haya hecho mención a ese punto, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, ya que no se evidencia de la declaración de esa ciudadana que el acusado Orlando García se haya encontrado disfrutando de ese beneficio durante el periodo señalado; en cuanto a la solicitud de la declaración de la ciudadana Juana Herrera de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el momento de la declaración del ciudadano Jonny Ávila manifestó que había firmado unos oficios que le fueron entregados al acusado donde se hacía constar la inasistencia a la institución y el testigo manifestó que había sido obligado a firmar, es por lo que declara Con Lugar dicha solicitud y declara Sin Lugar la oposición realizada por el Ministerio Público, por cuanto consta en el acta de juicio oral y público de fecha 27 de junio de 2011 la declaración del ciudadano Jonny Ávila, y en consecuencia se ordena librar la correspondiente citación a la ciudadana Juana Herrera para la oportunidad que fije el Tribunal. La ciudadana Juez informa que por cuanto falta una testigo por declarar promovida por la defensa pública, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y dado que se encuentra dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la ley, procedió a incorporar por su lectura las pruebas que ya han sido evacuadas y ratificadas por quienes las suscriben. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a los Oficio S/N, de fecha 23 de abril de 2009,y Oficio S/N, de fecha 25 de junio de 2009, y Oficio S/N, de fecha 04 de junio de 2.009, suscritos por la profesora Nancy Castellanos. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita la incorporación de los mismos al debate. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien solicita la exhibición del Oficio S/N, de fecha 25 de junio de 2011. La ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria la exhibición del mencionado oficio al defensor público, dando cumplimiento a lo ordenado. Seguidamente la defensa hace oposición a la incorporación de esta prueba por cuanto tal y como lo señala la secretaria del Tribunal el mismo no está firmado por la profesora Nancy Castellanos sino por otra persona, por lo que no se puede incorporar al debate. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, acordó una vez Leídos los mismos incorporarlos por su lectura. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que falta un testigo por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Lunes 01 de Agosto de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.


En fecha 01 de agosto de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 27 de junio, 06 y 19 de julio de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana JUANA GRACIELA HERRERA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.077, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 45 años de edad, Educadora, residenciada en el Barrio Curazao, El Amparo, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado y rinde declaración con relación a que tiene conocimiento de los hechos El Defensor Público, Abg. Oscar Parra, realizó preguntas. El Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener preguntas a la testigo. La ciudadana Juez realizó preguntas. Se ordenó el retiro de la testigo de la sala. La ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Denuncia, de fecha 03 de marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana Ana Hilda Arias ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita la incorporación de la misma al debate. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no hace objeción a la incorporación de la misma. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa observa que la ciudadana Ana Hilda Arias compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, y una vez Leída la misma se acordó incorporarla por su lectura; Oficio S/N, de fecha 12 de diciembre de 2008, y Oficio S/N, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscritos por el profesor Jhonny Ávila. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita la incorporación de los mismos al debate. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien impugna el contenido de los mismos, por cuanto existe contradicción entre la declaración del profesor Jhonny Ávila y la profesora Juana Herrera, ya que él señaló que la ciudadana Juana había redactado el oficio y la ciudadana Juana hoy desvirtuó a preguntas de la defensa que en ninguna oportunidad ella ni redactó, ni obligó a firmar el oficio al director, por lo que considera que su manera de incorporar es ilícita porque no fue realizado ni por el uno ni por el otro, razón por la cual lo impugna, de igual manera solicita sea exhibido el oficio dirigido a su defendido y tiene una firma de recibido, por lo que solicita sea exhibido a su defendido para que ratifique que no es su firma; asimismo impugna el otro oficio y en caso de ser incorporado no sea valorado por cuanto señala una serie de inasistencias y la profesora Juana Herrera habló de unos meses del año 2009, solicita no sea incorporado el registro de asistencias, por cuanto no aporta de manera clara la inasistencia, sino que lo hace de manera genérica. La ciudadana juez informa a la defensa y al acusado que el recibido es de la Oficina de la OMAD PÁEZ, ya que fue enviada una copia a dicha oficina. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y por cuanto considera que el ciudadano Jhonny Ávila compareció al debate, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba declara Sin lugar la impugnación realizada por la defensa, y una vez leídos los mismos se acordó incorporarlos por su lectura; Oficio S/N, de fecha 04 de junio de 2009, suscrito por la profesora Nancy Castellanos, dirigido a la Licenciada Zaida Melgarejo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita la incorporación del mismo al debate. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien solicita la exhibición del Oficio S/N, de fecha 04 de junio de 2009. La ciudadana Juez ordenó a la secretaria la exhibición del mencionado oficio al defensor público, dando cumplimiento a lo ordenado. Seguidamente la defensa impugna esta prueba por cuanto en su contenido señala en sus anexos unas copias certificadas que no constan en el referido oficio, asimismo la ciudadana Nancy Castellanos en su declaración no mencionó que su defendido borraba con corrector las actas de asistencias, ni en ningún momento señaló la falta o delito en la que incurrió su defendido. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, considera que la ciudadana Nancy Castellanos compareció al debate, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, declara Sin lugar la impugnación realizada por la defensa y una vez leído el mismo, se acordó incorporarlo por su lectura; Contrato de Trabajo, de fecha 27 de marzo de 2003, entre la Gobernación del estado Apure y el ciudadano Orlando García. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita la incorporación del mismo al debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no hace objeción a su incorporación al debate. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, acordó su incorporación por su lectura; Oficio S/N, de fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por el Abg. Carlos Cruz, asesor jurídico de la secretaría Regional de Educación del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita la incorporación del mismo al debate oral y público, por cuanto es un documento administrativo, suscrito por funcionario público. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien hace objeción a su incorporación al debate, por cuanto el Ministerio público promovió como testigo al ciudadano Carlos Cruz, quien suscribe el mismo del cual desistió en la audiencia anterior, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal solicita no sea incorporado al debate, ya que el ciudadano Carlos Cruz no compareció al debate a ratificar su contenido, lo cual era de interés supremo para la defensa que ratificara lo señalado en el mencionado oficio. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, y por cuanto el funcionario Carlos Cruz ya no labora como Asesor Jurídico de la Secretaría Regional de Educación desiste de su testimonio pero no del oficio, además considera que es un documento emanado de un organismo público como lo es la Secretaría Regional de Educación, por lo que no necesita estar en original ni el funcionario ratificar su contenido, leído el mismo se acordó incorporarlo por su lectura. El Defensor Público ejerce el Recurso de Revocación por cuanto considera que aún cuando se trata de un documento público, precisamente el proceso penal venezolano es oral y es principio fundamental, incluso motivo de apelación, y el ciudadano Carlos Cruz fue promovido por el Ministerio Público como testigo para ratificar el contenido de ese oficio, existen sentencias del Dr. Carrasquero del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan en estos casos que son testimonios escritos y que una prueba documental constituía una prueba testimonial por cuanto el Ministerio Público lo señaló en su acusación y fue admitida por el Tribunal de Control de esa manera, y esto violaría el principio de oralidad en el proceso penal. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien ratifica que se trata de un documento público y es cierto que promovió como testigo al funcionario Carlos Cruz, que en esa oportunidad era el asesor jurídico, a los fines de que informara sobre el proceso de investigación que se seguía al ciudadano Orlando García, más no el documento que se está discutiendo, en los medios de pruebas señaló en su escrito acusatorio la pertinencia y la necesidad de esa prueba. El Tribunal visto el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Pública y lo expuesto por el Ministerio Público, considera que el Ministerio Público promovió el testimonio del funcionario Carlos Cruz y que ya no labora como Asesor Jurídico de la Secretaría Regional de Educación, por eso desiste de su testimonio pero no del oficio, además es un documento emanado de un organismo público como lo es la Secretaría Regional de Educación, por lo que no necesita que el funcionario ratifique su contenido, además considera que al incorporar ese oficio no se viola el principio de oralidad señalado por la defensa, por lo que declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa y Leído el mismo acordó incorporarlo por su lectura. La ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Oficio N° VPRSG-1215-10, de fecha 28 de julio de 2010, suscrito por el Licenciado Orlando Chacón Contreras, Gerente Financiero de Investigaciones de Fraudes y Estafas en la entidad financiera Bicentenario Banco Universal. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita la incorporación del mismo al debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no hace objeción a su incorporación al debate. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, acordó incorporarlo por su lectura; Credencial de Coordinador de Orlando García Molina. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien solicita la incorporación al debate oral y público, por cuanto cumple con los requisitos de ley. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien considera que no tiene valor probatorio por cuanto es una copia simple. El Tribunal oído lo expuesto por la defensa y lo expuesto por el Ministerio Público, acordó incorporarlo por su lectura. Se cierra la fase de recepción de pruebas y se abre la fase de las CONCLUSIONES. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso: Se ha concluido con el debate y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado Orlando García, en virtud de una denuncia interpuesta por su inasistencia como docente a la Escuela Nueva Generación 2000 ubicada en El Amparo, en el debate probó lo alegado en las actas procesales con los testimonios de las ciudadanas Nancy Castellanos, Ana Hilda Arias, el profesor Jhonny Ávila, la ciudadana Juana Herrera quien fue promovida por la defensa como prueba nueva quedó, demostrado que efectivamente el ciudadano Orlando García Molina no cumplió con lo establecido tanto en el contrato, lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Educación, quedó probado que no dio cumplimiento a su cargo de educador y en todo caso como coordinador, se constató con la última consignación que le hizo el Ministerio de Educación y que recibió el pago efectivamente por parte del estado venezolano, más no le dio cumplimiento en el periodo escolar 2008-2009, razón por la cual el Ministerio Público lo acusó por el delito de Obtención de Alguna Utilidad Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto no dio la contraprestación a esa labor tan importante como lo es la docencia. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: La defensa en primer lugar ratifica las excepciones oponibles durante la fase oral y declarada sin lugar en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. El Tribunal informa a la defensa que en los alegatos de apertura la defensa no hace referencia a las excepciones a las que hace referencia y la ciudadana Juez ordena a la ciudadana Secretaria dar lectura a los alegatos de apertura de la defensa en la audiencia oral y pública, de fecha 27 de junio de 2011. La defensa inicia sus conclusiones señalando que no se debió aperturar una investigación penal, en el contrato de trabajo señala que las partes se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como las demás leyes espéciales que rigen la materia, por lo cual toda la materia contractual y laboral se debió llevar por la vía administrativa, existe un procedimiento administrativo el cual debió haberse esperado sus resultas, por lo cual considera la defensa que se están llevando dos procedimientos simultáneos a su defendido, sin haber esperado el resultado del primero y ese procedimiento administrativo que data del año 2009 que debería estar prescrito y tampoco fue traído a colación por el Ministerio Público para señalar la necesidad de esto, la defensa considera que son casos de índole laboral, administrativo y que deberían regirse por este contrato de trabajo a su defendido y si él no cumplió con sus labores debió ser cesanteado o suspendido como lo hizo el Ministerio de Educación, la vindicta pública debió esperar el resultado de ese procedimiento administrativo, es discriminatorio, sancionatorio y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución por lo cual formula una nulidad contra todo el proceso llevado a su defendido, por cuanto su defendido está siendo juzgado por dos vías, tal y como consta de oficio suscrito por el funcionario Carlos Cruz donde señala que tiene un procedimiento y que fue suspendido; el Ministerio Público no trajo al debate ninguna prueba física de inasistencias de su defendido porque señalan que las inasistencias se prueban con las actas de inasistencias, solamente existen declaraciones de testigos que se contradijeron entre sí, por ejemplo el profesor Jhonny Ávila señaló que fue obligado prácticamente a firmar el oficio por la profesora Juana Herrera quien señaló también a preguntas de la defensa que ella en ningún momento ha redactado, ni sugerido, ni obligado a Jhonny Ávila a firmar ese oficio, sin embargo señaló que se desempeñaba con la coordinadora docente, se ve que el Ministerio Público no demostró que su defendido se haya procurado ilegalmente de alguna utilidad, simplemente está siendo juzgado por un procedimiento administrativo el cual no ha terminado, por lo cual la presunción de inocencia debió respetarse y esperar, porque es una cuestión prejudicial que existe a favor de su defendido al ser juzgado por dos vías sobre el mismo caso, lo que viola la cosa juzgada, la defensa observa que durante el desarrollo del debate el Ministerio Público sostuvo que su defendido era docente, todos los testigos fueron contestes en que su defendido era el coordinador, máxima autoridad de la institución lo dijo la profesora Juana Herrera y cómo es posible que siendo la máxima autoridad quien fue encargado de boca, es posible que el Ministerio Público no aportó la credencial como director del ciudadano Jhonny Ávila, él firma como director encargado pero de los testigos ninguno señaló que tenía credencial, el profesor Jhonny Ávila dijo que él fue realmente director cuando ganó el concurso el año pasado y señaló que el director era el ciudadano Orlando García y que él simplemente era el segundo, pero nombrado por quién, él es quien suscribe, por esa razón la defensa impugna ese oficio porque el Ministerio Público no demostró que él fuese el director con un medio de prueba, solo señala a Jhonny Ávila como director encargado, igualmente en la declaración de los testigos hay contradicciones por cuanto en el oficio señala inasistencias injustificadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la profesora Juana Herrera habló del año 2009, las otras profesoras no tenían conocimiento, lo que indica que el caso se reduce a dos testigos claves la profesora Juana Herrera y Jhonny Ávila quienes señalan las inasistencias, pero el Ministerio Público en ninguna forma demostró eses inasistencias, no es posible que un director que no era director suscribe un documento sin ningún soporte y está viciada la investigación, porque se utilizó una persona que no era director para certificar algo que no certifica, porque dónde están las inasistencias que incluso el funcionario Carlos Cruz dice que las borra con corrector las inasistencias, eso es una ofensa para su defendido que el ciudadano Carlos Cruz no haya venido porque aún la defensa sin miedo trajo a una testigo que dio declaraciones en contra de él, pero dijo la verdad de lo que es, solicita por cuanto hay dudas, los testigos son referenciales como la profesora Nancy Castellanos que no tenía conocimiento de eso, quien realmente tenía conocimiento de esas inasistencias era el profesor Jhonny Ávila quien en el debate incurrió en evidentes contradicciones y mintió al decir que el oficio no lo redactó él, sino que solo lo firmó, por lo cual solicita la absolutoria porque nos e dio el supuesto del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, no es ilegal no asistir al trabajo, pero no se probó esa ilegalidad de ninguna forma, solo con la declaración de personas que no estaban autorizadas y no conocían del caso, el Ministerio Público tuvo que traer el libro de asistencias donde se compruebe esa circunstancia, su defendido también cobraba cesta ticket que lamentablemente no se pudo incorporar esa prueba, pero él los cobró y los cobra es porque evidentemente labora, solicita la absolutoria de su defendido, porque este procedimiento no debió ser por la vía penal sino administrativo, tuvo que ser sancionado por la vía laboral y después proceder legalmente, se tome en cuenta las impugnaciones y las oposiciones de la defensa a los documentos porque entran en contradicción con lo dicho por los testigos en el debate. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano ejerce su derecho a RÉPLICA y expuso: Primero que nada los funcionarios públicos responden civil, administrativa, penal, militar y laboralmente lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Contra la Corrupción en cuanto a lo que se refiere que se está llevando un procedimiento administrativo ante la Secretaría Regional de Educación, lo cual es una situación aparte de lo que se está ventilando, y que no se debe tomar en cuenta el juicio porque se está llevando un procedimiento administrativo; en cuanto a la promoción de la testigo Juana Herrera fue muy enfática al decir que cada quien es dueño de sus actos, nunca le ha señalado a un director lo que tiene que hacer o no hacer, quedó demostrada la inasistencia del docente Orlando García, es de observar que el documento que se tomó como prueba para promover a la ciudadana Juana Herrera al final no se ven las iníciales de quien suscribe y quien lo realiza, ese fue un oficio firmado y enviado por el profesor Jhonny Ávila, rechaza la posición de la defensa, sostiene su acusación y lo dicho desde el inicio de la investigación hasta las conclusiones del debate. El Defensor Público, Abg. Oscar Parra ejerce su derecho a CONTRARRÉPLICA y expuso: Sobre el mismo punto que los funcionarios son responsables civil, laboral y penalmente es así, pero los procesos tienen un juez natural y si se inició un procedimiento administrativo debió esperarse las resultas del mismo para tomar medidas, no se puede iniciar un proceso penal existiendo y conociendo el Ministerio Público ese procedimiento administrativo, lo cual era lo correcto, incluso por la Contraloría General de la República trae un procedimiento para estos casos, si el empleado público no trabaja, no cumple con su trabajo la Contraloría es la competente para obtener el reintegro del pago y en dado caso de negativa de pago a la Contraloría o al Fisco Nacional es donde procede porque se está procurando la utilidad en el caso de que él no cumpla, en este caso ni siquiera fue notificado, evidentemente esto tiene que ver con la tipicidad, porque de haberse procurado la utilidad ilegalmente, sino devuelve el dinero es después del resultado del procedimiento administrativo que procedería la acción penal, igual cuando hay homicidio, la persona admite los hechos y hay condena definitivamente firme es que el Ministerio Público procede con la acción civil, es igual en estos casos, ratifica la posición de que se violaron sus derechos y solicita la nulidad al existir en la causa un oficio donde el funcionario Carlos Cruz señala que se está llevando un procedimiento administrativo a su defendido del cual el Ministerio Público no esperó los resultados para ejercer la acción penal, sino que lo hizo de manera simultánea lo cual es violatorio del derecho a la defensa porque tiene que rendir defensa ante dos instancias totalmente diferentes. La ciudadana juez pregunta al acusado Orlando García Molina si desea exponer algo, a lo que responde “Si” quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: De verdad mi función es como coordinador, precisamente desde la misma fecha en que me entregaron el contrato de trabajo aparece en la credencial, puede ver que empecé a trabajar es como coordinador y la denuncia que hace la Licenciada Ana Hilda es como docente de aula, yo nunca he sido docente de aula si es verdad, mi funciona era como coordinador de la institución, a mí nunca me pidieron la credencial y como no había director en el colegio y no había presupuesto para contratar director, me dan la credencial como coordinador de la institución. La ciudadana Juez DECLARA FINALIZADO EL DEBATE, e informa que el Tribunal Mixto se retira a deliberar. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Quedando notificados los presentes. Siendo las 02:35 horas de la tarde se constituye el Tribunal, a los fines de emitir el fallo pertinente, se ordenó verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra y el acusado Orlando García Molina y procedió a dar lectura al dispositivo del fallo el cual es el siguiente: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORLANDO GARCÍA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.183.562, nacido en fecha 12 de enero de 1962, de 49 años de edad, casado, de profesión sociólogo, natural de San Camilo Estado Apure, residenciado en la calle principal de El Amparo, frente a la Plaza Bolívar, Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción civil intentada en contra del acusado interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, se le condena al pago por concepto de la acción civil y de la multa que establece el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción el monto SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (7829,92 Bs), el cual deberá cancelar al momento de la imposición del auto de ejecución de sentencia. TERCERO: La pena la cumple el acusado aproximadamente en fecha 01 de agosto de 2013, se mantiene la libertad del acusado. CUARTO: No se condena en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y extensión en la oportunidad legal. Se deja constancia expresa que la Juez esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales baso su sentencia las cuales hará constar en el texto integro de la sentencia, para lo cual hará uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 03 de marzo de 2009, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público recibió denuncia interpuesta por la ciudadana: Ana Hilda Arias Fernández, titular de la cédula de identidad No.V-10.130.216, donde manifestó lo siguiente: “En fecha 18 de febrero del presente año (2009), se realiza visita de supervisión a las Instituciones Educativas de El Amparo, encontrándose que en la Escuela Primaria Estadal “Nueva Generación”, se presenta el caso de que el ciudadano Orlando García, con cédula de identidad No. V-8.183.562, quien tiene cargo de docente, pero no cumple con su trabajo, así como se pudo observar en las plantillas del personal de la institución y en los oficios emanados por la dirección del plantel a la Coordinación de la OMAD-Páez, ciudadana Nancy Castellanos; y en oficio dirigido al mencionado ciudadano Orlando García, el cual se niega a firmar de lo cual se le solicitó al director de la Institución, copia certificada de los oficios, manifestando que se presume, que el ciudadano Orlando García, vive en la Población de El Amparo, y es pastor de una Iglesia Evangélica…”.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrada la comisión de los delitos y la culpabilidad del acusado.
La Fiscalía XIV del Ministerio Público acusó al ciudadano Orlando García Molina, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual señala:
Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.

A la declaración de la ciudadana de la testigo ANA HILDA ARIAS FERNÁNDEZ, este tribunal la valora como plena prueba, por cuanto demostró decir la verdad, quedando probado: “El Ministerio de Educación dentro de sus políticas Educativas tiene como hecho supervisar la instituciones Educativas, el funcionamiento de las mismas y verificar el cumplimiento de éstas, desde el año 2002, ejerzo como defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, soy coordinadora de una defensoría, dentro del marco de las políticas educativas del Ministerio de Educación y del Municipio Escolar Nº 4, se hace un cronograma de visitas a las instituciones educativas, en ese mes se hicieron visitas a las instituciones y se pudo verificar que en la escuela Nueva Generación, luego de revisar la parte administrativa como son las funciones del director, sub director, coordinador administrativo, coordinador pedagógico, todo lo que tenga que ver con la parte educativa y el cumplimiento de las mismas, se pudo constatar que el ciudadano que estaba encargado de la dirección del plantel, dentro de las actas de asistencias no se registraba su asistencia, se le hizo un seguimiento durante un tiempo y se pudo verificar que de acuerdo a los coordinadores encargados de la institución, no había ni reposaba algo que justificara su ausencia en la institución, se hicieron notificaciones para que se presentara porque eso constaba en los registros administrativos de la institución y como no había llegado, no se pudo conciliar, se decidió que a través del Ministerio Público se iniciará la investigación pertinente, lo que queríamos era que el Ministerio Público sentara a todas las personas responsables de las instituciones administrativas y corresponsables de la educación integral de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaran a ejercer el derecho para el cual el Estado Venezolano los había contratado, en esa fecha se pudo constatar que otras personas también hacían lo mismo, y se decidió en conjunto que eso pasara a la Fiscalía del Ministerio Público, eso fue lo que hicimos, llevar la denuncia correspondiente al Fiscal del Ministerio Público. Obtuvo conocimiento que el ciudadano Orlando García impartía clases en la Escuela Nueva Generación 2000 cuando realizaron las visitas a las escuelas y revisaron toda la parte administrativa de la institución, verificaron la vida del régimen escolar como son los horarios, cronogramas de actividades, las planificaciones, la bitácora de cumplimientos de los directores, sub directores, coordinadores, revisamos todas las actividades, los proyectos integrales comunitarios, proyectos de aprendizajes y al revisar las actas o cuadernos de asistencias, la planificación, el proyecto integral comunitario, se sabe quienes cumplen y quienes no cumplen. El señor Orlando García en esa oportunidad, estaba encargado de director, porque que él era el dueño de la institución o del terreno, en una oportunidad sentaron al señor Johnny Ávila y a la Profesora Juana y ella informó qué él luego tenía una parte de coordinación de darle orientación a los estudiantes y tampoco en esas instancias asistía a la institución como tal. Es obligatorio para el coordinador estar presente en la institución, los órganos directivos son las cabezas de las instituciones educativas. Ratificamos el hecho de que las personas que son contratadas por el estado Venezolano para ejercer una función donde quiera que sea puesta tienen que dar cumplimiento a ello para garantizar el fiel cumplimiento de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes. El señor Orlando García se desempeñaba como coordinador, es decir dentro de la parte administrativa de la institución, él estaba encargado de la parte directiva como coordinador, primero decían que tenía funciones de director y dentro de la institución no se encontraba, después cuando volvimos a otra visita, la profesora Juanita y el señor Johnny Ávila decían que él estaba encargado de la coordinación de orientación, pero tampoco pudieron observarlo, dentro de sus funciones como supervisora hace las visitas de acompañamiento a la parte pedagógica, es decir ve el inicio, desarrollo y cierre de una actividad pedagógica, ve cómo se desarrolla el docente o el coordinador dentro de su función, aprecia los tres momentos para hacer sugerencias o recomendaciones. Al Centro Educativo en ese año fue como en tres oportunidades. El profesor Johnny Ávila en esa institución en aquél entonces que era coordinador, él fue quien los recibió junto con la profesora Juana. No tuvo acceso al contrato de trabajo del señor Orlando García, solamente tuvo acceso a las notificaciones y a las asistencias que existían en la institución. Es supervisora del Ministerio de Educación, quien es el órgano rector a nivel Nacional y es quien delimita el proceso educativo, ya que existe educación nacional, estadal y municipal, el señor García está en la parte de educación estadal, por eso se escapaba de nuestras manos porque somos órgano rector, nosotros delegamos las funciones en el Estado Venezolana a través de la Fiscalía del Ministerio Público y en la OMAD, ésta es la Oficina Regional de Atención al Docente, que es la parte estadal a la cual pertenecía el señor Orlando García, tengo entendido que él fue suspendido de su cargo y eso. Las atribuciones de los coordinadores son muchas, coordinar conjuntamente con el director las actividades a desarrollar en la institución, se hacen planes de actividades anuales, semestrales o trimestrales de clases, dentro de ese plan trimestral desarrollan el plan diario y semanal, pueden ser con la comunidad, padres o representantes, niños, niñas y adolecentes y con el mismo profesorado, los coordinadores también tienen a cargo la formación del personal docente, de los niños, tienen muchas responsabilidades. El señor Orlando García por ser contratado por el Estado Venezolano y pertenecer a la nómina del Ministerio de Educación, tenía una responsabilidad de cumplirle a la institución a la cual había sido asignad tenía la obligación de orientar a los estudiantes, tenía un horario de trabajo dentro de la institución. Los coordinadores administrativos tienen un horario que cumplir dentro de la institución sí ellos necesitan permisos, existen los permisos potestativos que los puede dar el director del plantel o el órgano al cual pertenece, bien sea el Municipio Escolar o la OMAD, o permisos obligatorios que son los establecidos en la ley. Al momento de hacer la supervisión revisaron los controles de asistencias y pudieron constatar las ausencias del ciudadano Orlando García revisaron los cuadernos de asistencias, los controles diarios, las actas, revisaron los procedimientos administrativos que lleva la institución de las personas que no cumplen, porque si el personal administrativo tiene a cargo un personal docente y éste no cumple tiene que iniciarle un procedimiento administrativo. Los directores de escuelas están obligados a cumplir un horario de trabajo, es la responsabilidad más grande que existe porque ni si quiera pueden gozar de vacaciones como goza el otro personal porque tienen que estar a disponibilidad. La institución la Nueva Generación en varias oportunidades se había dirigido al ciudadano a través de oficios que reposan en los archivos de la institución, los oficios unos habían sido recibidos y otros no.
Con la declaración de la testigo Ana Hilda Arias queda probado que el acusado Orlando García Molina, se desempeñaba en un primer momento como Director encargado de la Escuela Nueva Generación 2000 y posteriormente como coordinador, pero de la supervisión realizada por esta ciudadana en representación del Ministerio de Educación, pudo constatar por los libros y controles de asistencia llevados por la Institución que este ciudadano sin causa justificada no se presentaba en la Escuela.
A la declaración del testigo JOHNNY LUÍS ÁVILA MOSQUERA, en relación a los oficios sin números de fechas 12-12-2008 y 17-12-2008, este tribunal valora su declaración junto con los oficios de fechas 12-12-2008 y 17-12-2008 en conjunto como plenas pruebas, quedando demostrado: Tiene conocimiento que él se ha venido ausentando de su trabajo, llegó en el año dos mil a la escuela Nueva Generación 2000, por medio de un concurso que ganó en San Fernando, para ese entonces el señor Orlando García era el director de la escuela, llegó como docente de aulas, pero en virtud de que no habían cupos la OMAD lo pasó como coordinador de proyecto porque la escuela contaba prácticamente con cuatro docentes, para esa época se desempeño como coordinador de proyectos, su función era estar con los docentes, con los alumnos, llevar documentos a la escuela, a la OMAD, al Distrito, miraba que el señor Orlando entraba a la escuela por ratos, iba y salía pero él era el director, era su jefe, él le decía que él no podía estar todo el día en la oficina, porque él tenía que entrar y salir, luego incorporaron a la profesora Juana Herrera, ella empezó a decir que por qué no le levantaban informes al profesor, le dijo que no le podía levantar informes porque para esa época no tenía el cargo de director, posteriormente lo comenzaron a tomar como director encargado de la escuela, la profesora hizo los oficios y le dice que los firme, los firmó porque ellos le estaban haciendo un seguimiento que si no los firmaba lo estaba encubriendo, el profesor iba entraba y salía y todavía era director de la escuela porque todavía no tenía nada en sus manos, es más se guiaba por un convenio que se lo quitó a él, después en una oportunidad él se sentó con ellos y trajo a los representantes de la OMAD, la profesora Tania Chacón, el profesor Requena y la profesora Nola Alicarra, ellos llegaron a un acuerdo y se firmó un acta donde el profesor Orlando García quedaba como enlace en la escuela para impartir religión y él quedaba como director encargado de la escuela”. Porque en ese momento ya había pasado a director encargado y la profesora Juana Herrera era quien hacía los oficios y ella le decía que tenían que pasárselos al señor porque él no estaba cumpliendo con el trabajo, se guio por el convenio, porque él tiene un convenio con el estado y acababa de llegar en ese momento, luego que se hizo el acuerdo que quedó en acta que la debe tener la profesora Nola Alicarra o la profesora Tania Chacón, quien era jefe de OMAD, es que empezó a cumplir funciones como director encargado de la escuela y el señor Orlando García pasaba a ejercer funciones como docente. La persona encargada de certificar las constancias de trabajo para ese momento en que llegó a la escuela, quién tenía que dar las constancias de trabajo era él, pero desde el momento en que se hizo la reunión, las comenzaba a dar él, por lo que el encargado de firmar las constancias de trabajo es el director encargado o titular, actualmente es el titular porque lo ganó con merito. No tiene ni un año como titular de la escuela Nueva Generación 2000 No le entregó al señor Orlando García el oficio en el que señala las inasistencias de su defendido durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre se le entregó a la OMAD Páez, le notificó a su director le notificó de palabra, no llevaba los oficios directamente, la profesora Juana Hernández era la coordinador docente y era quien se encargaba de llevar eso, lo firmaba porque ella le decía que lo estaba encubriendo. Para el día 12 de diciembre del año 2008, era el director encargado de la escuela Nueva Generación 2000. Que él iba a trabajar dentro de la escuela con el programa de religión e iba a ayudar porque él manifestó su voluntad de que él no quería estar más en la dirección porque se le presentó un problema y por eso reunió a los representantes de la OMAD y optaron por darme el cargo de director encargado. La profesora Juana Herrera era quien había redactado esos oficios sacó las inasistencias del señor Orlando, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del libro de asistencias diarias, eso no estaba escondido porque todos los días iba a hablar con la profesora y le planteaba lo del profesor Orlando. El señor García tenía un horario de trabajo para ese entonces era de siete de la mañana a doce del día, porque trabajábamos con la primera etapa los grados de primero, segundo y tercero. El señor Orlando García se desempeñaba como coordinador. El personal que trabaja en el área administrativa sean coordinadores, o cualquier otro tipo de enlaces, tiene un horario de trabajo de ocho horas que cumplir y ese si debe estar dentro de la institución porque el trabajo de ellos es dentro de la institución. Desde el momento en qué el director sale de la institución a realizar alguna actividad dentro de su horario de trabajo debe justificarlo.
Con la declaración Johnny Luís Ávila queda probado que el acusado Orlando García Molina, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008, no cumplió con el horario de trabajo ni cuando se desempeño como Director encargado, ya que no pudo justificar su inasistencias, tampoco cuando se desempeño como coordinador ni como enlace ya que se requería estar dentro de la institución durante ocho horas diarias. Las inasistencias del acusado constaban en el libro de inasistencias que llevaba la escuela. Considera quien decide, que el testigo sentía un agradecimiento por el acusado por cuanto consideraba que gracias a él había llegado a ser Director encargado antes de ser titular y esta circunstancia es la que lo motiva a decir que firmaba los oficio por cuanto la profesora Juana Herrera lo obligaba, se pregunta quien decide, como lo podía obligar la profesora Juana Herrera si él era en ese momento el Jefe de ella, además había pruebas de las inasistencias del acusado por los controles llevados por la Institución aparte de que él planteaba el problema de las inasistencias del profesor en otras instancias.
Al adminicular la declaración Johnny Luís Ávila es conteste con la declaración de la testigo Ana Hilda Arias, que en el libro de control de asistencias llevado por la Escuela Nueva Generación 2000, constaba que el acusado Orlando García durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, no se presentó en dicha Institución a cumplir sus obligaciones laborales, por lo que se valoran en conjunto como plenas pruebas.
Con la declaración de la testigo NANCY MARGARITA CASTELLANOS SANDOVAL, quien declaró en relación a Oficio S/N, de fecha 23 de abril de 2009, y Oficio S/N, de fecha 25 de junio de 2009, este tribunal valora en conjunto como plena prueba la declaración así como los oficios S/N, de fecha 23 de abril de 2009, y Oficio S/N, de fecha 25 de junio de 2011, quedando probado: Estuvo como Coordinadora de la Oficina Municipal de Atención al Docente llegó una comisión de la Disip porque se estaba haciendo una investigación a unos educadores que no estaban cumpliendo, lo que hizo como Coordinadora fue dar la información, explanó la situación que se estaba presentando, hizo el expediente y lo envió a San Fernando, y la información que le dio que como él había donado el terreno y había llegado a un acuerdo con la Directora de la institución en ese entonces, que no sé quién es, como parte de pago, de inmediato se le suspendió el sueldo y esa es la información que ofreció a ellos, eso fue lo que escribió allí. El resultado de ese expediente administrativo que se le formó al docente de inmediato lo que se hizo es la suspensión del sueldo que es uno de los canales regulares. El expediente administrativo lo deciden en la Secretaría Regional de Educación está lo que es la parte laboral, los abogados. Las constancias de trabajo de cargos administrativos o docencias dentro de la institución las da la secretaría de educación, pero también Oficina Municipal de Atención al Docente y el director también estaba autorizado para dar esas constancias de trabajo. El director de la escuela, no recuerda el nombre, pero es el mismo que está actualmente. El cargo del ciudadano Orlando García en la escuela como coordinador. No recuerda cuál era el sueldo que él tenía. El señor Orlando García informó que él donó el terreno y es la que se conoce allá y que está funcionando actualmente en el terreno que ellos consiguieron. La diferencia entre un coordinador y un docente es que el coordinador es el que está fuera de aula, es quien lleva la parte administrativa, hace seguimiento a los proyectos de los docentes, eso es lo que hace un coordinador. La recolección de las actas de inasistencias del profesor García se encargó el director de la institución, es el director quien se encargo de entregarlas al Ministerio cuando se las pidieron. No recuerda cuando le fue suspendido el sueldo al profesor García, pero es inmediatamente cuando se entregaron las inasistencias cuando se comprobó que ha faltado al trabajo de inmediato lo pasan a laboral y suspenden el sueldo, además del director dos docentes se encargaron de verificar las inasistencias, son como testigos por decirlo de alguna manera, de la oficina hay coordinadores que en el momento que se les requiere los llaman para que vayan a constatar las inasistencias, de eso se encarga el coordinador de la oficina que representaba, una de las que fue verificó las inasistencias fue la profesora Carmen Milano, es una supervisora. Los funcionarios que ejercen cargos administrativos tienen que cumplir un horario de trabajo, dentro de la institución, son ocho (08) horas. El director de una institución debe notificar las ausencias de los docentes, se les hace un llamado para que justifiquen su ausencia. Las personas que ejercen el cargo de coordinador en la institución tienen que cumplir un horario de ocho (08) horas diarias.
Con la declaración Nancy Margarita Castellanos Sandoval quedo probado que los Directores tienen que cumplir horario de trabajo, igualmente los coordinadores deben cumplir horario de trabajo de ocho (08) horas diarias dentro de la Institución.
Que al adminicular la declaración de la testigo Nancy Margarita Castellanos con las declaraciones de los testigos Ana Hilda Arias, Johnny Luís Ávila, son contestes en afirmar que en el libro de control de asistencias llevado por la Escuela Nueva Generación 2000, constaba que el acusado Orlando García durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, no se presentó en dicha Institución a cumplir sus obligaciones laborales, por lo que se le apertura el correspondiente procedimiento administrativo y le fue suspendido su sueldo, por lo que se valoran en conjunto como plenas pruebas.
La defensa en el debate oral y público se opuso a la incorporación del oficio S/N, de fecha 25 de junio de 2009, por considerar que el mismo no fue firmado por la ciudadana Nancy Castellanos; este tribunal observa que la ciudadana Nancy Castellanos compareció al debate oral y público, las partes tuvieron control y contradicción de este testimonio, reconoció el contenido y firma de dichos oficios por lo que se declara sin lugar la oposición de la defensa.
En cuanto al Oficio S/N, de fecha 04 de junio de 2.009, la defensa se opuso a su incorporación por cuanto la ciudadana Nancy Castellanos deja constancia que el acusado Orlando García, borraba con corrector liquido las actas de asistencias y se hace mención de unos anexos que no constan en dicho oficio, este tribunal no le da ningún valor probatorio a este oficio en virtud de que el Ministerio Público, no realizo las experticia grafotécnica a los fines de probar que el acusado había borrado los controles de asistencia, e igualmente tal como lo expuso la defensa no están anexas al mismo las planillas de control de asistencia.
Con la declaración de JUANA GRACIELA HERRERA ORTIZ, este tribunal le da valor de plena prueba quedando demostrado: Trabaja como Coordinadora, obviamente sabe toda la información del personal que está ahí, para esa fecha se relacionó como que no asistía a la escuela, se pasó al distrito la información con las inasistencias que se las pidieron al Director y a ella. El director para el año 2008 era el profesor Johnny Ávila, él tenía una credencial, se imagina que era de boca o tendría una credencial, no sabe para esta fecha si le consta que tiene su credencial por San Fernando. En ningún momento lo a llamado a Johnny Ávila para que firme oficios, porque los oficios son hechos por autorización de él, si él no autoriza no se hace ningún oficio, si él no dice no se hace, en ningún momento lo llamé para que firmara ningún oficio, eso es totalmente falso. Los coordinadores de la institución tienen un horario o jornada laboral, pero cuando se está fuera de aula hay que estar allí pendientes de los problemas de la institución. Cuando llegó a esa Escuela en el 2003 estaba él allí como al frente de la Escuela, no como director, sino como Coordinador de esa institución Orlando García, luego estaba allí el profesor Johnny Ávila quien tenía el cargo que tiene actualmente de coordinadora, llego y cubro la parte de manualidades, se dirigió al señor Orlando con su credencial que era quien estaba como máxima autoridad de la institución y él le dijo que su trabajo era en la parte de manualidades, se ubico a trabajar con los alumnos de 4° a 6° gado en la parte de manualidades, siguió dando clases. Llegó el 2008 y 2009 dejó de ir a la institución, y como dirigentes de la escuela y el profesor Johnny redactó un oficio, primero se dijo de boca a la oficina que el señor Orlando no estaba asistiendo a la Escuela, ellos dijeron que si tenían las insistencias y todo, las mandara por escrito a la profesora Nancy Castellanos, Jefe de la OMAD Páez, redactaron el oficio informando al Jefe inmediato el abandono del cargo del señor Orlando, más de un profesor le dijo que fuera a trabajar, la profesora Xiomara Gutiérrez le dijo profesor como va a abandonar su trabajo, esos escapó de las manos de ellos, en la reunión que se hizo con la OMAD y el Distrito Escolar él dijo que él no era para estar detrás de un escritorio, que lo de él era lo que él profesa, su religión, hasta ahí eso es lo que sé, lo que dijo es verdad y es lo que sé, no estoy inventando, ni le quito ni le pongo. Relacionamos esas actas de inasistencias del año 2008 y 2009, en ese periodo escolar.
Con la declaración de la testigo Juana Herrera queda demostrado que el acusado Orlando García sin causa justificada no acudió a la institución a cumplir con sus funciones, y es por lo que el profesor Johnny Ávila lo comunico verbalmente a la OMAD, y luego remitió oficio con las constancias de inasistencias.
Que al adminicular las declaraciones de la testigo Juana Herrera con las declaraciones de los testigos Nancy Margarita Castellanos, Ana Hilda Arias, Johnny Luís Ávila, son contestes en afirmar que en el libro de control de asistencias llevado por la Escuela Nueva Generación 2000, constaba que el acusado Orlando García durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, no se presentó en dicha Institución a cumplir sus obligaciones laborales, por lo que se le apertura el correspondiente procedimiento administrativo y le fue suspendido su sueldo, por lo que se valoran en conjunto como plenas pruebas.
En el juicio oral y público el acusado Orlando García Molina, habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar : Mi nombre es Orlando García Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.183.562, casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 12-01-1962, de ocupación Pastor de una Iglesia, residenciado en El Amparo, Estado Apure, hijo de Isaac García y Brunilda de García, no fue negligencia nuestra ya que mi defensor siempre me recordaba de las constancias pero como hubo cambios en San Fernando de Apure, nunca me dieron una respuesta rápida hasta que al final me dieron estas constancias, asimismo aclaro que en el contrato de trabajo me dieron el cargo de administrativo de coordinador, me acusan como docente de aula y yo nunca fui docente de aula sino coordinador de la escuela, en el momento que fueron a hacer la supervisión lamentablemente no estaba en la escuela”. El Fiscal del Ministerio Público, pregunta ¿En qué fecha comenzó a trabajar como coordinador de la escuela? En marzo del 2003. ¿Nunca ha dado clases? Nunca, mi función era coordinar. ¿Cuál es su profesión? Licenciado en Sociología. ¿Desde que se graduó comenzó a trabajar en esa escuela? No, esa escuela yo la fundé, trabajé como dos años a honores, en vista de eso me contrataron como coordinador. El Defensor Público pregunta: ¿Cuál es la diferencia entre el cargo de coordinador y el cargo de docente? El Docente tiene que estar en el aula dando sus clases y el coordinador debe estar pendiente que la escuela funcione, que los maestros den clases, por ende yo tengo que salir, por eso cuando llegó la supervisión en ese momento no me encontraba, mi función era como un enlace entre el Gobierno, el Ministerio de Educación y el colegio. ¿Qué pruebas tiene usted de haberse desempeñado desde el año 2003 como coordinador de la escuela Nueva Generación 2000? La credencia que me dieron la misma fecha del contrato y tres cartas de trabajo, una del dos mil seis, otra del dos mil siete y la otra que señala que soy coordinador desde el 27 de marzo del 2003, hasta el año del 2009, cuando hicieron la inspección me suspendieron el sueldo, me acusan de cuatro meses, no me explicó por qué la suma de catorce mil bolívares, cuando eso yo ganaba mil doscientos, ya voy para año dos meses que no cobro. ¿Quién certifica que usted es coordinador en esa escuela? El profesor Johnny Ávila, lo que pasó que cuando la profesora Ana Hilda hizo la inspección yo no estaba y ella nunca se enteró que yo era coordinador porque le dijeron que yo era docente de aula, ella a mí no me pasó ningún memorándum, el director jamás me pasó un memorándum por faltar como docente de aulas porque él es consciente que yo soy coordinador. ¿Desde qué tiempo está el señor Ávila como director de la escuela? Como desde el año 2005, él llegó como dos años después que yo. ¿Cuál era su sueldo como coordinador de la escuela? Para el año dos mil ocho era de novecientos cincuenta bolívares. ¿Quién le suscribió el contrato de trabajo? El gobernador Luis Lippa. ¿En ese contrato se señalaba su cargo como coordinador? Inmediatamente me dieron las dos cosas, el contrato de trabajo y el cargo de coordinador. ¿Qué otra persona puede dar fe de que usted se desempeñaba como coordinador de la escuela? Los maestros actuales y Consejos Comunales, todo el mundo sabe que yo fundé ese colegio y que era el coordinador del mismo. La juez pregunta: ¿Qué horario de trabajo tiene usted como coordinador de la escuela Nueva Generación? A mí me suspendieron, a mí no me dieron horario, nosotros podemos entrar y salir y el horario de trabajo es medio turno. ¿Cómo hacen los coordinadores para controlar o supervisar los trabajos que realizan los maestros de aula, si no cumplen un horario de trabajo? Trabajamos medio turno y disponemos de cinco minutos para dedicarle tiempo a cada profesor. ¿Esa escuela para la cual usted trabajaba es Estadal? Sí, pertenece al Estado
La coartada fabricada por el acusado de que desempeñaba un cargo administrativo como Coordinador de la Escuela Nueva Generación 2000 no lo obligaba a cumplir horario de trabajo, en el debate oral y público quedo probado con la declaración de las ciudadanas Ana Hilda Arias quien es Coordinadora Defensoría de Educación “Caritas Felices” del Municipio Escolar Nº 04, Nancy Castellanos, quien se desempañaba como Coordinadora de la Oficina del Magisterio de Atención al Docente; Johnny Ávila, Director de la Escuela Nueva Generación 2000, que los Directores de las Instituciones Educativas deben cumplir horario de trabajo y las salidas de la Institución a realizar gestiones propias del cargo deben ser justificadas; en cuanto a los Coordinadores deben cumplir un horario de ocho (8) horas diarias dentro de la institución. Por lo que a juicio de quien decide, el acusado incurrió en el delito obtención ilegal de utilidad, ya que cobro el sueldo de un periodo que no trabajo.
La Defensa en el debate oral y público ofreció como prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, tres constancias de trabajo, en virtud de que su defendido durante la investigación hizo la solicitud respectiva de las mismas, las cuales no se consignaron anteriormente ya que no se las habían entregado, las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la verdadera situación laboral de su defendido, es decir que se desempeñaba como coordinador desde el 27 de marzo del año 2003, solicito que las referidas constancias sean admitidas y exhibidas al testigo Johnny Ávila, a los fines de que el mismo ratifique la originalidad de dichas constancias. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Rechaza las pruebas presentadas por el Defensor en este acto, por cuanto no la promovió en su oportunidad, considerando que las mismas son extemporáneas. El Tribunal, oída la solicitud del Defensor Público así como la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, observa que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; considerando que el Defensor ya tenía conocimiento de estas pruebas, las cuales debió promover en la fase de investigación ante el Ministerio Público o en su defecto ante el Tribunal de Control en la oportunidad en que realizó el escrito de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, no han surgido nuevos hechos que conlleven al Tribunal a admitir la prueba solicitada por el Defensor, por lo que en este momento no puede pretender suplir las deficiencias que tuvo en otra fase, por lo que no admite las pruebas presentadas por el Defensor y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor por cuanto las mismas no cumplen con los requerimientos del artículo 343 ejusdem. Solicitó el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: Sobre la decisión del Tribunal ejerce Recurso de Revocación, a los fines de solicitar se reconsidere la decisión, en virtud de que si la Defensa hubiera tenido conocimiento de dichas pruebas durante la investigación o cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, evidentemente las hubiera ofrecido o consignado, las referidas pruebas las recibió su defendido en días recientes por cuanto las mismas reposaban en un archivo en la ciudad de San Fernando de Apure, su defendido duró como cuatro o cinco meses solicitándolas, hasta hace poco las recibió por lo que de mantenerse dicha decisión se le estaría cercenando el derecho a la Defensa, ya que uno de los principios fundamentales es la búsqueda de la verdad, en el presenta caso se da el supuesto de hecho del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa no las mencionó sino que promovió la prueba de una credencial que su defendido le entregó. El Fiscal del Ministerio Público, ratifico su rechazo a dicha prueba y se opone al recurso de revocación. Acto seguido el Tribunal visto el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa en relación a la decisión del Tribunal de no admitir las pruebas promovidas en este acto, por considerar que las mismas no constituyen pruebas complementarias, mantiene dicha decisión, por considerar que no es una nueva prueba por lo que las mismas debieron ser promovidas en su oportunidad legal, si en esa oportunidad las estaban solicitando de manera oficial ante el Organismo de San Fernando de Apure, pudo haber promovido en esa oportunidad copia del oficio con el cual se hizo la solicitud de las referidas constancias, y en esta oportunidad las hubiese consignado como oportuna respuesta al oficio que hubiere promovido, no se pueden utilizar las vías para suplir las deficiencias que tuvo la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, en consecuencia mantiene la decisión de no admitir dichas pruebas por considerar que no cumplen con los parámetros del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara CON LUGAR la oposición realizada por el Ministerio Público. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 459 de fecha 02-08-07, Magistrado Ponente Eladio Aponte, sostuvo: “…Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: “…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).
De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA, por cuanto las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano RAFAEL PUGLIESE GARCÍA, al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos.
Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Corte de Apelaciones en el caso de autos, convalidó en la sentencia recurrida la apreciación que realizó el Juez de Juicio, de una prueba cuya práctica no fue efectuada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal, lo que implica además la violación al debido proceso, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 199 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”.
A juicio de este tribunal, los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, observando el Tribunal que la defensa debió promover esta prueba en la fase de investigación o en el lapso que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta constancia se la podía el Director de la Institución o la Secretaría de Educación.
En el debate oral y público las partes desistieron del testimonio del Abg. Carlos Cruz , Asesor Jurídico de la Secretaria Regional de Educación del estado Apure, el tribunal declaró con lugar el desistimiento en consecuencia no se incorporó el testimonio al debate oral y público.
Acta de Denuncia, de fecha 03 de marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana Ana Hilda Arias ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público, este tribunal considera que quedo ratificada con la declaración que rindió esta ciudadana en el debate oral y público.
En cuanto a los Oficios S/N, de fecha 12 de diciembre de 2008, y Oficio S/N, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscritos por el profesor Johnny Ávila, este tribunal hizo la apreciación respectiva al momento de la valoración de la declaración del testigo. En cuanto a la impugnación que hizo la defensa del contenido de los mismos, por cuanto existe contradicción entre la declaración del profesor Johnny Ávila y la profesora Juana Herrera, ya que él señaló que la ciudadana Juana había redactado el oficio y la ciudadana Juana desvirtuó a preguntas de la defensa que en ninguna oportunidad ella ni redactó, ni obligó a firmar el oficio al director, por lo que considera que su manera de incorporar es ilícita porque no fue realizado ni por el uno ni por el otro; el testigo Johnny Ávila al momento de su declaración reconoció el contenido y firma de los mismos aparte de que en el oficio S/N de fecha 12 de agosto de 2009, el asesor jurídico de la Oficina Regional de Educación del estado Apure, en el que se puede constatar que se dejo constancia que quien inicia el procedimiento administrativo contra el acusado Orlando García, es el profesor Johnny Ávila en su carácter de Director de la Escuela Nueva Generación y Jefe inmediato, por lo que se declara sin lugar la impugnación de la defensa.
En cuanto al Contrato de Trabajo, de fecha 27 de marzo de 2003, celebrado entre la Gobernación del estado Apure y el ciudadano Orlando García para prestar sus servicios como docente en la Escuela Primaria Nueva Generación 2000. Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto con el mismo queda demostrado que el ciudadano Orlando García se desempeñaba como docente en la Escuela Nueva Generación.
El Oficio S/N, de fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por el Abg. Carlos Cruz, asesor jurídico de la secretaría Regional de Educación del estado Apure con sede en San Fernando de Apure. Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto en el mismo queda demostrado que el acusado Orlando García, está adscrito a la nomina del Personal Docente de la Secretaria de Educación del estado Apure, con el cargo de docente IV nivel II; Coordinado (fijo) con una remuneración de Bs. 1388.32 (…). Actualmente se le está siguiendo un Procedimiento Administrativo Disciplinario signado con el Nº Exp. P.D.E.Nº -005-07-09, nomenclatura de la Consultoría Jurídica de la Secretaria Regional de Educación, por presentar faltas reiteradas a su sitio de trabajo.
Al relacionar este oficio con las declaraciones de las testigos Juana Herrera, Nancy Margarita Castellanos, Ana Hilda Arias, Johnny Luís Ávila, son contestes en afirmar que en el libro de control de asistencias llevado por la Escuela Nueva Generación 2000, constaba que el acusado Orlando García durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, no se presentó en dicha Institución a cumplir sus obligaciones laborales, por lo que se le apertura el correspondiente procedimiento administrativo y le fue suspendido su sueldo, por lo que se valoran en conjunto como plenas pruebas.
La defensa se opuso a su incorporación al debate, por cuanto el Ministerio público promovió como testigo al ciudadano Carlos Cruz quien suscribió el mismo del cual desistió en la audiencia anterior, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal solicitó no sea incorporado al debate, ya que el ciudadano Carlos Cruz no compareció al debate a ratificar su contenido, lo cual era de interés supremo para la defensa que ratificara lo señalado en el mencionado oficio, es todo. Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, por cuanto el funcionario Carlos Cruz ya no labora como Asesor Jurídico de la Secretaría Regional de Educación y desistió de su testimonio pero no del oficio, además considera que es un documento emanado de un organismo público como lo es la Secretaría Regional de Educación, por lo que no necesita estar en original ni el funcionario ratificar su contenido. Seguidamente el Defensor Público ejerció el Recurso de Revocación por cuanto considero que aún cuando se trata de un documento público, precisamente el proceso penal venezolano es oral y es principio fundamental, incluso motivo de apelación, y el ciudadano Carlos Cruz fue promovido por el Ministerio Público como testigo para ratificar el contenido de ese oficio, existen sentencias del Dr. Carrasquero del Tribunal Supremo de Justicia que señalan en estos casos son testimonios escritos y que una prueba documental constituía una prueba testimonial por cuanto el Ministerio Público lo señaló en su acusación y fue admitido por el Tribunal de Control de esa manera, y esto violaría el principio de oralidad en el proceso penal. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien ratifico que se trata de un documento público y es cierto que promovió como testigo al funcionario Carlos Cruz que en esa oportunidad era el asesor jurídico a los fines de que informara sobre el proceso de investigación que se seguía al ciudadano Orlando García, más no el documento que se está discutiendo, en los medios de pruebas señaló en su escrito acusatorio la pertinencia y la necesidad de esa prueba, es todo. Este Tribunal visto el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Pública y lo expuesto por el Ministerio Público, considera que el Ministerio Público promovió el testimonio del funcionario Carlos Cruz que ya no labora como Asesor Jurídico de la Secretaría Regional de Educación, por eso desiste de su testimonio pero no del oficio, además es un documento emanado de un organismo público como lo es la Secretaría Regional de Educación, por lo que no necesita que el funcionario ratifique su contenido, además considera que al incorporar ese oficio no se viola el principio de oralidad señalado por la defensa, por lo que declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa y acuerda su incorporación.
En cuanto al Oficio N° VPRSG-1215-10, de fecha 28 de julio de 2010, suscrito por el Licenciado Orlando Chacón Contreras, Gerente Financiero de Investigaciones de Fraudes y Estafas en la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, este tribunal le da pleno valor probatorio porque con los estados de cuenta de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 queda probado los depósitos realizados al acusado por un trabajo que no ejecuto.
En cuanto a la credencial de Coordinador de la Escuela Primaria “Nueva Generación 2000, del acusado Orlando García Molina, expedida por la Secretaria Regional de Educación del estado Apure, en fecha 27 de marzo de 2.003, este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto queda probado que el acusado desempañaba en la Institución el cargo de coordinador.
Al relacionar esta credencial con las declaraciones de los testigos Johnny Ávila, Nancy Castellanos, Juana Herrera, son contestes en afirmar que el acusado se desempeñaba como coordinador Escuela Primaria “Nueva Generación 2000, por lo que se valoran en conjunto como plena prueba.
La defensa al momento de concedió el derecho de palabra para exponer sus conclusiones ratifico las excepciones opuestas en la audiencia preliminar y declaradas sin lugar por la Juez de Control, este tribunal observa que en la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, el defensor opuso la excepción en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación presentada por el Ministerio Público, le faltan requisitos formales para intentarla específicamente los establecidos en los numerales 3º y 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Este tribunal realizó una revisión del escrito acusatorio observando que el Ministerio Público señaló en su libelo acusatorio los hechos que se le atribuyen al acusado; e igualmente hizo mención los elementos de convicción en que fundamenta su imputación así como también ofreció los medios de pruebas que fueron presentados en el debate oral y público por lo que se declara sin lugar la excepción opuestas por la defensa.
Igualmente alega la defensa que no se debió acudir a la vía penal, ya que la materia contractual y laboral se debió llevar por la vía administrativa, el Ministerio Público debió esperar el resultado del procedimiento administrativo, por cuanto se le está violando a su defendido el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, por lo cual formuló nulidad contra todo el proceso llevado a su defendido. Quien aquí decide, considera que en el presente caso no existe violación al derecho debido proceso del acusado Orlando García Molina, por cuanto en la materia penal se le está juzgando por haber cobrado un trabajo que no realizo, es decir, por obtención ilegal de utilidad y el procedimiento administrativo que le sigue la Secretaría Regional de Educación es por presentar ausencias reiteradas a su sitio de trabajo, lo que trajo como consecuencia su suspensión, por lo que se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa.
La Defensa alega contradicciones en las declaraciones de los testigos, considera este tribunal que no son contradictorias las declaraciones de los testigos presentados en el debate oral y público, ya que fueron contestes libro de control de asistencias llevado por la Escuela Nueva Generación 2000, constaba que el acusado Orlando García durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, no se presentó en dicha Institución a cumplir sus obligaciones laborales.
En el debate oral y público quedo probado que el profesor Johnny Ávila como Director encargado de la Escuela Nueva Generación 2000, fue quien comunico a la Secretaria Regional de Educación sobre las inasistencias del acusado Orlando García, que este ciudadano se presentó al debate oral y público y ratifico estos oficios, las partes tuvieron control y contradicción de la prueba por lo que se declara sin lugar la impugnación que hace la defensa, ya que existe un acta levantada y firmada por el acusado y miembros OMAD-PÀEZ, donde constan el nombramiento del profesor Johnny Ávila, acta a la que hicieron mención los testigos. Cabe destacar, que en el oficio S/N de fecha 12 de agosto de 2009, el asesor jurídico de la Oficina Regional de Educación del estado Apure, se puede constatar Johnny Ávila es el Director encargado de la Escuela Nueva Generación 2000.
La defensa expuso que el Ministerio Público no presentó las planillas de inasistencias, sino testimonios contradictorios, pero es el caso, que en el debate oral y público se incorporo el oficio S/N de fecha 12 de agosto de 2009, el asesor jurídico de la Oficina Regional de Educación del estado Apure, en el que se puede constatar el acusado Orlando García, está adscrito a la nomina del Personal Docente de la Secretaria de Educación del estado Apure, con el cargo de docente IV nivel II; Coordinado (fijo) con una remuneración de Bs. 1388.32 (…). Actualmente se le está siguiendo un Procedimiento Administrativo Disciplinario signado con el Nº Exp. P.D.E.Nº -005-07-09, nomenclatura de la Consultoría Jurídica de la Secretaria Regional de Educación, por presentar faltas reiteradas a su sitio de trabajo. Por lo que a juicio de quien decide si quedo probado en el debate oral y público que el acusado cobró por un trabajo que no realizo ya que no se presento en la Escuela Nueva Generación 2000 a cumplir con su horario de trabajo por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

Es por todo lo antes analizado que este Tribunal considera que en el debate oral y público quedó suficientemente probada la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, y como autor de ese hecho el acusado Orlando García Molina, por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Se declara con lugar la acción civil intentada por el Ministerio Público y se condena al pago el monto de Siete Mil Ochocientos Veintinueve con Noventa y Dos (Bs. 7829,92) Bolívares, por concepto de la acción civil y de la multa que establece el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

PENALIDAD.
Este tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado: el delito de Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, establece una pena de un (01) año a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tres (03) años de prisión, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales se le rebaja la pena en un año, quedando la pena dos (02) años que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y se condena igualmente al pago de la multa que establece el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por el monto de Siete Mil Ochocientos Veintinueve con Noventa y Dos (Bs. 7829,92)