REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Abg. BETTY YANEHT ORTIZ, para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U516/10, seguida en contra del ciudadano MORENO MARTÍN URIEL, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 16.155.076, de 28 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Gamero, frente al mercado de Guasdualito, Estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Penal Abg. Viviana Ortiz; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la por comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Marichales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guasdualito; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de julio de 2.010, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Moreno Martín Uriel, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Marichales, ya identificado.

En fecha 16 de Agosto de 2.010, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado Moreno Martín Uriel, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Marichales, ya identificado.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 13 de febrero de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, se encontraban realizado operativos de de seguridad y prevención específicamente en la calle principal sector el Gamero, en la cual se fijo un punto de control, a fin de verificar documentos y cédula de identidad de las personas y los respectivos vehículos automotores; lograron observar un sujeto que se transportaba en una moto, color azul, sin casco de seguridad, el cual se procedió a darle la voz de alto, para verificar sus documentos, optando éste ciudadano por evadir el punto de control, queriéndose dar a la fuga, siendo detenido por los funcionarios, comenzando éste a vociferar palabras obscenas y ofensivas en contra de los funcionarios policiales. Seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar la cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, así como la licencia de conducir y el certificado médico; negándose éste a facilitar dichos documentos perturbando la labor de los funcionarios y continuando aun con las ofensas hacia los funcionarios policiales. .
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 31 de agosto de 2010, ordenando este Tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en Tres (03) secciones, iniciándose en fecha 19 de julio de 2011 y concluyéndose en fecha 01 de agosto del corriente año.

En la primera sesión, de fecha 19 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos por las partes ya los fines de dar inicio al acto oral y público, hizo las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en Sentencia Nº 101, de fecha 11 de febrero de 2004, se refiere a que el Juez de Juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e intérpretes, razón por la cual este Tribunal decide iniciar el debate Oral y Público y dado que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2do establece que el debate se realizará en un solo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable; por lo que el Tribunal se pronunciará más adelante con relación a los expertos y testigos citados que no comparecieron en ese acto. La Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en ese acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento, la juez preguntó al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No” y le explica el significado del acto y el comportamiento que deberá asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la ciudadana Juez declara abierto el debate oral y público.

Las partes hacen sus alegatos de apertura, concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expuso: Que ratifica en todas sus partes la acusación interpuesta en su debida oportunidad ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en contra del ciudadano Martin Uriel Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.155.076, por la presunta comisión del delito Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Marichales, en virtud de los hechos ocurridos 03 de febrero de 2009, solicita la admisión de la acusación, ratifica los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales solicita sean admitidos en virtud de que fueron obtenidos de manera lícita, además de ser pertinentes y necesarias para sostener la acusación y demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicitando sentencia condenatoria.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien expone: La defensa considera que los hechos señalados por el Ministerio Público no se corresponden a la realidad, por lo que en el transcurso del debate y una vez verificadas las pruebas demostrara la inocencia de su defendido, se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de prueba, solicita se declare la inocencia de su defendido y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria.

Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado Moreno Martín Uriel, quien previa las formalidades de ley, señala: “No desear declarar”.

Este Tribunal una vez realizado los alegatos de Apertura, oído el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y visto que el acusado se abstuvo a declarar en esta audiencia; procede a iniciar la Fase De Recepción De Pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no comparecieron expertos ni testigos convocados para este acto, es por lo que debe suspenderse este debate oral y público, de conformidad con el artículo 335 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se suspende para el día 27 de julio de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 27 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del presente debate oral y público, la Juez procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que no se hicieron presentes testigos, ni expertos promovidos por las partes. En esta misma fecha se procedió a verificar si efectivamente fueron notificados expertos y testigo para el presente acto, constatándose en relación al experto Ricardo Guerrero, que en fecha 19 de julio de 2011, se libró oficio No. 680/11 dirigido al Jefe Cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, con sede en esta localidad, solicitándole información acerca de la ubicación del referido experto, el cual fue recibido en dicho Instituto el día 20/07/2011 por el funcionario Wuilfren Parra, no habiéndose recibido resulta alguna, sin embargo en conversación sostenida vía telefónica con el experto a notificar, él mismo manifestó que se encuentra adscrito al Instituto de Tránsito Terrestre de Rubio, estado Táchira; por lo que se acuerda oficiar al Jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en Rubio, estado Táchira, a los fines de hacerlo comparecer e igualmente se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a objeto de que designe un funcionario adscrito a esa Unidad, para que realice las diligencias pertinentes para la práctica efectiva del oficio, debiendo librarse los oficios respectivos; en cuanto al ciudadano Carlos Marichales, quien es testigo y víctima en el presente caso, se libró oficio No. 678/11 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la localidad de Socopó, estado Barinas, a objeto de hacerlo comparecer a través de la fuerza pública, el cual fue remitido vía fax a la sede de dicho Cuerpo y el alguacil deja constancia que el funcionario Detective Willian Rivas le informó que él mismo ya no está adscrito a esa delegación y que actualmente pertenece al I.U.P.O.L de Caracas, Distrito Capital, por lo que se ordena su notificación a través de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, debiéndose librar el oficio correspondiente; en relación al testigo Álvaro Romero, se libró oficio No. 679/11 dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Dtto. Capital, siendo debidamente notificado y no habiendo comparecido el día de hoy; por lo que se ordena su traslado por la Fuerza Pública, a través de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, en consecuencia se suspendió el debate oral y público, de conformidad con el artículo 335 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija oportunidad para la Continuación para el día 01 de Agosto de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 01 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa la ciudadana Juez declara abierto el debate y procede a efectuar un recuento de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 19 y 27 de julio de 2011. Acto seguido se declara la continuación de la Audiencia Oral y Pública, en su Fase de Recepción de Pruebas. Ordenándose el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Carlos Jesús Marichales Lara, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.862, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 29 años de edad, de profesión Licenciado en Criminalística, Sub- Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, Distrito Capital, residenciado en Caracas, Distrito Capital, manifestó no tener parentesco con el acusado. La Juez la hace saber que fue llamado a este Tribunal por haber realizado el Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de febrero de 2009 y el Acta de Inspección Técnica N° 027, de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita por él, se le permitió la causa a los fines de que manifestara si reconocía su contenido y firma. La Juez le pregunta al testigo si reconoce el contenido y firma de las referidas actas, quien expone: “Si reconozco el contenido y firma”. El funcionario fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, y el Tribunal. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Álvaro Luis Romero Cardona, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.079, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, de profesión funcionario del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, Distrito Capital, residenciado en Caracas, Distrito Capital, manifestó no tener parentesco con el acusado. La Juez la hace saber que fue llamado a este Tribunal por haber realizado el Acta de Inspección Técnica N° 027, de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita por él, se le permitió la causa a los fines de que manifestara si reconocía su contenido y firma. La Juez le pregunta al testigo si reconoce el contenido y firma de las referidas actas, quien expone: “Si reconozco el contenido y firma”. El funcionario fue preguntado por el Representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Ricardo Armando Guerrero Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 13.305.384, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 33 años de edad, de profesión funcionario de Tránsito, experto en vehículos, residenciado en La Grita, estado Táchira, manifestó no tener parentesco con el acusado. La Juez la hace saber que fue llamado a este Tribunal por haber realizado la experticia de Reconocimiento de Seriales N° 009-09, de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por él, se le permitió la causa a los fines de que manifestara si reconocía su contenido y firma. La Juez le pregunta al testigo si reconoce el contenido y firma de las referidas actas, quien expone: “Si reconozco el contenido y firma”. El funcionario no fue preguntado por las partes.

Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Seriales, de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Ricardo Armando Guerrero Sánchez, adscrito al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 44 Puesto Guasdualito, estado Apure, practicada al vehículo moto, color azul, modelo AX100, la cual era conducida por el acusado en el momento de los hechos. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien solicitó sea incorporada al debate. Concedido el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba. Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no tiene objeción, además el experto compareció al debate y ratificó su contenido, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que Leída la misma acordó incorporarla por su lectura. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita por el Sub-Inspector Carlos Marichales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien solicitó sea incorporada al debate. Concedido el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba. Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no tiene objeción, además el experto compareció al debate y ratificó su contenido, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que Leída la misma acordó incorporarla por su lectura. Se da por Concluida la Fase de Recepción de Pruebas.

Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las Conclusiones de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expuso: La presente investigación se inició en virtud de un operativo de seguridad por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas en el sector El Gamero, cundo se presentó un ciudadano en una moto y cuando le hacen la voz de alto, el mismo evadió la comisión y otro funcionario procediendo a su detención, le piden su documentación personal y de la moto, quien se negó rotundamente a dar cumplimiento a lo solicitado, igualmente los ofende con palabras obscenas, por lo que proceden a su detención, donde es víctima uno de los funcionarios que se presentó el día de hoy y ratificó lo que sucedió ese día, que actuando como funcionario el ciudadano acusado lo ofendió tal y como está establecido en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal, solicita sea impuesta la sanción correspondiente por cuanto en el debate con las pruebas aportadas quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado. Acto seguido el ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra manifestó que La defensa considera que es falso lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido, es quien tiene la carga de la prueba y en el debate no quedó demostrada la responsabilidad penal de su defendido, en cuanto al testigo Carlos Marichales quien figura como supuesta víctima hubo una contradicción en su declaración ya que primero manifestó que hubo resistencia al momento de esposarlo y después dijo que lo golpeó, solicitó no se tomara en consideración esa declaración por cuanto consideró que es falsa, por otra parte no se demostró que su defendido hubiese incurrido en el delito por el cual fue acusado, solicitó sentencia absolutoria.
Las partes no ejercieron su derecho a Réplica y Contrarréplica.
La ciudadana juez le preguntó al acusado Martin Uriel Moreno si desea exponer algo, a lo que respondió “No”.
Acto seguido se declara la finalización del debate, 12:20 horas de la tarde, convocando a las partes; a fin de emitir la decisión pertinente.
Siendo las 05:50 horas de la tarde se reanudo la audiencia, y verificada como fue la presencia de las partes, la Juez informa a las partes que en este acto se dictara la Sentencia en su parte Dispositiva, reservándose el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Sentencia Integra.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 13 de febrero de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, se encontraban realizado operativos de de seguridad y prevención específicamente en la calle principal sector el Gamero, en la cual se fijo un punto de control, a fin de verificar documentos y cédula de identidad de las personas y los respectivos vehículos automotores; lograron observar un sujeto que se transportaba en una moto, color azul, sin casco de seguridad, el cual se procedió a darle la voz de alto, para verificar sus documentos, optando éste ciudadano por evadir el punto de control, queriéndose dar a la fuga, siendo detenido por los funcionarios, comenzando éste a vociferar palabras obscenas y ofensivas en contra de los funcionarios policiales. Seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar la cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, así como la licencia de conducir y el certificado médico; negándose éste a facilitar dichos documentos perturbando la labor de los funcionarios y continuando aun con las ofensas hacia los funcionarios policiales. .

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público presentó libelo acusatorio en contra del ciudadano Martín Uriel Moreno, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, que señala:
Artículo 222. “…1.- Si la ofensa, se ha dirigido, contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses…”.

Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas:
Con la declaración CARLOS JESUS MARICHALES LARA, quien declaró en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de febrero de 2009 y el Acta de Inspección Técnica N° 027, de fecha 03 de febrero de 2009, y expuso: Ese día como rutina fue ordenado por el Comisario para que saliera a hacer operativo en la jurisdicción, yo casi no conocía, me fui con el funcionario, los dos veníamos de Caracas, nos pusimos en una calle específica de El Gamero, yo tengo conocimiento en intervención y operaciones policiales por ende coloqué al funcionario en un sitio y yo en otro más adelante, de una esquina a otra, no recuerdo como fue, todo con la finalidad de que si me evadían a mí el otro funcionario lo detuviera, yo recuerdo que ese día venía una persona, me parece que en una moto azul, lo paré, me evadió, lo detuvo más adelante Álvaro, se le pidieron los documentos y lo que decía era que quién era yo, le pedí la cédula, le dije móntenlo al carro, monten la moto, no quiso, forcejeó y forcejeó, tocó utilizar la fuerza y lo trasladamos al despacho, en ningún momento nos dio los documentos, en cuanto a la inspección la hace mi compañero Álvaro Romero. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores pregunta: ¿En qué momento realiza ese operativo? En la tarde. ¿Específicamente qué le manifestó el acusado a usted? Palabras obscenas y que quién era yo para el mostrarme su cédula y para darme los papeles y llevarnos la moto. ¿Ustedes se encontraban identificados? Claro. ¿El acusado iba a pie o en vehículo? En una moto. ¿Qué otro funcionario estaba con usted? Álvaro Romero, no recuerdo si había otro más, yo cuando hago el acta coloco a Álvaro Romero porque es el técnico. ¿Qué tipo de documentación le solicitaron al acusado? Primeramente la cédula y segundo los documentos del vehículo. ¿Él le dio los documentos? Ese fue el principal problema porque él no quería entregar los papeles, si él hubiese entregado los documentos se verifican por el Siipol y no hubiese pasado nada. La Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz manifiesta no tener preguntas al testigo. La ciudadana Juez pregunta: ¿El acusado ejerció algún acto de violencia contra su integridad física? La violencia fue cuando se fue a esposar. ¿Le pegó? Hizo resistencia para colocarle las esposas, si me golpeó los brazos, manoteó y me pegó. ¿A usted le practicaron un informe médico forense? No recuerdo.
De la declaración del este testigo Carlos Jesús Marichales Lara se puede constatar que este funcionario fue víctima de palabras obscenas por parte del acusado quien no quería mostrarle sus documentos personales. En el debate oral y público no quedo demostrada la violencia contra la integridad física que según el funcionario utilizo el acusado en su contra, no fue promovido en el libelo acusatorio reconocimiento médico forense que permitiera determinar las lesiones que sufrió el funcionario, por lo que este tribunal considera que el funcionario mintió, por lo que no le da ningún valor probatorio a su testimonio.
A la declaración ALVARO LUIS ROMERO CARDONA, quien declaró en relación al Acta de Inspección Técnica N° 027, de fecha 03 de febrero de 2009, este tribunal valora tanto la declaración del funcionario como la inspección en conjunto como plena prueba, quedando demostrado: La inspección se llevó a cabo en un lugar abierto, alumbrado público de concreto armado, de topografía plana donde transitan vehículos automotores, se encontraba el vehículo motocicleta del ciudadano acusado con las características de una moto marca Suzuki, AX100, con cauchos de color negro y material sintético. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores pregunta: ¿Eso fue en la vía pública? Si, en el sector El Gamero. ¿A qué hora aproximadamente? No recuerdo. La Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz manifiesta no tener preguntas al testigo. La ciudadana Juez no realiza preguntas.
A la declaración del ciudadano RICARDO ARMANDO GUERRERO SANCHEZ, quien declaró en relación a la experticia de Reconocimiento de Seriales N° 009-09, de fecha 13 de febrero de 2009, este tribunal valora la declaración valora la declaración del funcionario como la experticia como plena prueba, quedando demostrado: Esa fue una inspección que hice a una moto, ese vehículo estaba original tanto de seriales de carrocería como del motor, los seriales estaban bien.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

En el presente caso, el ciudadano Moreno Martin Uriel, fue acusado por la comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículos 222 del Código Penal, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, porque aún cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas iniciaron investigación en fecha 03 de febrero de 2009 por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículos 222 del Código Penal, en el debate oral y público no quedo demostrado que el acusado hubiere amenazado o ejercido un acto de violencia contra la integridad física de estos funcionarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1942, de fecha 15 de julio de 2003, Magistrado Ponente Jesús Eduardo, hace un análisis en relación al tipo penal del artículo 223 para ese entonces del Código Penal hoy 222 en virtud de la reforma del año 2005, al respecto señala: “…. Pero la Sala observa que los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal crean responsabilidad a quien atente contra el honor, la reputación y el decoro de miembros de la Asamblea Nacional y de funcionarios públicos, no para evitar el daño a las instituciones, sino como una protección extra de los valores del artículo 60 constitucional debido a la función pública.

Considera la Sala, que tanto la difamación como la injuria, a las que estén expuestos todos los ciudadanos, responden a ofensas al honor, a la reputación y al decoro de las personas, así sean Asambleístas o funcionarios públicos y, ante estas ofensas de palabra (orales o escritas), ellas pueden acudir a los tipos de los artículos 444 y 446 del Código Penal y exigir la responsabilidad penal de los ofensores (difamación e injuria).

Tal trato especial, otorgado por los artículos 223, 224 y 225 del Código Penal a los funcionarios públicos, es, a juicio de esta Sala, violatorio del numeral 1 del artículo 21 constitucional, el cual reza:

Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

En consecuencia, las normas impugnadas son parcialmente nulas, sólo en cuanto a las ofensas de palabra (oral o escrita), ya que en cuanto a la obra ofensiva, acompañada de violencia o amenaza, y que a juicio de esta Sala, se refiere a la vía de hecho o al accionar, al ataque gestual o mímico, que ridiculiza y ofende al funcionario, la norma sigue vigente, ya que este tipo de ofensa, así sea al honor, la reputación o la dignidad, no se subsume ni en la difamación )imputación de un hecho determinado a la víctima) ni en la injuria ( comunicación de un hecho ofensivo)…”.
Del análisis de la sentencia antes transcrita se puede evidenciar que en el debate oral y público quedo probado que el ciudadano Uriel Moreno Martín, no ejerció ningún acto de violencia contra integridad física de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que hizo ofender a los funcionarios con palabras obscenas. La sentencia de la Sala Constitucional declara la nulidad parcial de este artículo cuando existen ofensas de palabras, por lo que este tribunal que en el presente caso se debe proceder a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado.