REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U556/11, presidido por la Jueza, Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón, seguida en contra del ciudadano JONNY RAFAEL GARRIDO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.049, de 38 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 26/03/1973, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 05 con carrera 20, casa s/n, al cruzar el Pool, de esta localidad, acusado por la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Publico, Abogado Oscar Parra. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de abril de 2011, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Jonny Rafael Garrido Ramírez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de mayo de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Jonny Rafael Garrido Ramírez, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); admite totalmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público; no se admiten las pruebas promovidas por el Defensor Público, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente; se niega la solicitud realizada por la Defensa Pública de que no se admita la acusación; se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: El día primero de febrero de 2011, aproximadamente a la 01:30pm, comparece ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Luz Marina Silva, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.735, a los fines de denunciar que resulta que fue a buscar a su nieto de nombre (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad cuando lo fue a bañar se percató que al niño le habían pegado, le pregunto al niño que quien le había pegado, manifestándole que Jonny Rafael, quien es el padrastro de la madre del niño.

La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 01 de junio de 2011, ordenándose mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, constituirse de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 20 de julio de 2011.

En fecha 20 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público en la presente Causa, signada con el Nº 1U556/11, instruida en contra del acusado JONNY RAFAEL GARRIDO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.049, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 26/03/1973, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 05 con carrera 20, casa s/n, al cruzar el Pool, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento, la ciudadana juez pregunta al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No” y le explica el significado del acto y el comportamiento que deberá asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. SE DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado JONNY RAFAEL GARRIDO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le concedió la palabra al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas sus partes la acusación interpuesta en su debida oportunidad ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en contra del ciudadano JONNY RAFAEL GARRIDO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.569.049, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de febrero de 2011 por cuanto la ciudadana Luz Marina Silva cuando fue a bañar al niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se dio cuenta que le habían pegado y al preguntarle al niño quien le había pegado, el contestó que fue Jonny, quien es el padrastro de la mamá del niño, ratifica los medios de pruebas los cuales fueron obtenidos de manera legal y son necesarias para sostener la acusación, por cuanto de los elementos de convicción se desprende que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro de lo establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicita sentencia condenatoria. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien expuso: La defensa en el transcurso del debate demostrará que los argumentos del Ministerio Público son falsos, por cuanto es un problema familiar en el cual el niño de acuerdo a su edad ni siquiera tiene uso de razón para utilizarlo como medio de prueba en el presente caso, asimismo la abuela ha tenido constantemente con la madre del niño y que vive en la casa de su defendido porque el padre del niño falleció antes de su nacimiento, existe en la causa un material fotográfico que es de análisis, solicita se tome en cuenta lo dicho por los funcionarios actuantes y las cuales en su oportunidad serán objetadas por cuanto fueron admitidas por el Tribunal de Control y que la defensa impugnará por razones legales. El Tribunal procede a imponer del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informa que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le señala los hechos, procediendo a dar lectura al referido artículo, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hacen uso de este procedimiento. La ciudadana juez pregunta a la defensa y al acusado si desean hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responde “No”, se le pregunta al acusado si desea declarar a lo que responde “Si”. Se le concedió el derecho de palabra al acusado JONNY RAFAEL GARRIDO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.569.049, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 26-03-1973, de 37 años de edad, de ocupación Profesor, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 05 con carrera 20, casa s/n, al cruzar el Pool, Guasdualito, estado Apure, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: Esta es una historia donde mi ocupación es amor, es un valor, soy un profesional de la U.P.EL, se de estrategias para llegar a los estudiantes, resulta que mi hija se enamoró y yo me enteré de la muerte del papá del niño que después de lo que pasó ella queda embarazada y le consigo llorando, le dije que no estaba sola, que contaba con su mamá y conmigo, soy muy humanitario, nace el niño el 08 de febrero de 2008, es un niño sano, luego a los 15 días voy al hogar del papá del niño y llego donde la señora Luz Marina Silva y le dije que su hijo había dejado un bebe y la respuesta de la señora fue que le habían dicho que ese hijo era mío, le dije que no, no soy hombre de esos, nunca me presto para lo malo, siempre he mantenido mi consciencia tranquila, de ahí para acá empezó la visita para la casa, yo hice mi hogar, se de construcción, se de artesanías, hago canoas, también tenemos una panadería pequeña del señor José Vicente Montoya el muy popular “cuquero”, pasaron los días y la niña Andrys siempre llegaba sin ningún problema, de repente llega a mi hogar con unas palabras, que le sugerí que cambiara el vocabulario. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores solicita el derecho de palabra quien una vez concedido expuso: El Ministerio Público sin ánimos de menoscabar los derechos del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el acusado puede declarar las veces que considere necesarios, siempre y cuando se refieran a los hechos. El acusado continúa su declaración: le dije que tenía que decir buenos días, no sé qué le informó a la mamá y me agarró idea, el niño presentó una convulsión en su hogar y cuando llegué al hospital no fue con ganas de culpar a nadie, ni nada, el niño sufrió una alergia e inmediatamente lo llevó a la Lopnna porque el niño estaba desnutrido, es algo falso porque en mi casa no falta la comida, tengo un sueldo, tengo un fundo humildemente, fue a la Protección del Niño y me entrevisté con una profesora y me sugirió unas cosas, ya el camino que llevaba la señora era de llevarse el niño, una vez me lo dijo verbalmente en mi casa, siempre cuando el niño estuvo hospitalizado por la alergia en el hospital, me dijo con una voz fuerte te voy a dar una bofetada, vete, no te quiero ver, yo pendiente del niño y todo, luego el doctor me llamó la atención y yo le dije que soy el abuelo del niño, yo fui a buscar las medicinas, un antialérgico que con ese se curó, nosotros en ningún momento lo hemos descuidado, me dijo nos vemos en los Tribunales y voy a verlo en los Tribunales, yo no tengo que temer, yo lo que hago es trabajar, resulta que alguien me dijo que la señora me iba a denunciar, me fui a la ptj y pregunté si había una denuncia y me dijeron que no, a los días lleva la niña Andrys una citación de la ptj, que no sé por qué, yo también fui funcionario, yo jamás he hecho nada malo, la vergüenza no la he perdido, ese día yo tenía juego en San Cristóbal, y mi hija cuando llego me dice aquí está la citación de la ptj y le digo vamos hija, cuando llego allá me dice Oscar León y le digo que tengo una citación pero que tenía juego ese mismo día y que cómo hacía, le dije que me la cambiara y me la puso para el día 27, cuando llego en la mañana al CICPC y cuando entro por la puerta Anderson Uribe me mira y me dice “Tu eres el maestro o profesor maltratador de niños, te voy a meter un hijo mío para que me le des clases, para meterte preso” verbalmente me dijo unas cosas delante de mi esposa, mi vecino y el niño, le dije que por qué me trataba así, pero me dijo que no metiera a Dios en eso, pero León nos anota y en el interrogatorio nos decía Anderson Uribe a mi hija “Pero di la verdad” yo muy inteligentemente no me negué a nada, me reseñaron, a dos dedos frente a frente y me dijo “Di la verdad, porque esposado te busco en el salón donde estés dando clases” yo lo único que dije fue “Si humillaron a Jesucristo” el mismo funcionario le dijo que ya, que no lo hiciera, eso fue un domingo, se parcializaron porque cuando voy con mi defensor me negaron mi testigo la Dra. Vargas a Fiscalía me tenía una emboscada, me colocaron ahí debajo de la hoja, veo la foto y si hubiera sabido de esa foto no me hago reseñar, yo nunca en la vida le pegué a ese niño, esa no es la espalda del niño, yo me sorprendí porque me colocaron Trato Cruel en ese expediente, después el 02 de febrero lo llevé donde la Dra. Vargas y en la foto aparece el 02 de febrero y me denuncian el 27 de febrero, otra cuestión es que ese año el 31 de enero de 2011 yo llevo al niño porque había mucho virus, lo ve la doctora y normal, estaba malo de amigdalitis, nos entregó el niño el 02 de acuerdo al tratamiento, ahí está el récipe médico, luego a los días viene otra denuncia el 12 de marzo y cuando llego a mi casa y está e automóvil del CICPC me dijeron que necesitaban hablar conmigo, les expliqué el caso y me dijeron que tenía otra denuncia, me fueron a buscar a mi casa y le dijeron a uno que se encapuchó que como se le ocurría si era el profesor, yo nunca he tenido problemas en mi vida, siempre he tratado de vivir lo más tranquilo posible. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores realizó preguntas. El Defensor Público, Abg. Oscar Parra y la ciudadana Juez manifiestan no tener preguntas para el acusado. La ciudadana Juez declara el inicio a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano PAÚL ESTALY BITRIAGO MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.056, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 47 años de edad, Especialista en Cirugía General, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en la entrada de Poli-Páez, Barrio La Aurora II, Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado y la víctima y rinde declaración con relación a Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-172, de fecha 11 de abril de 2011, practicada a la víctima (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores y el Defensor Público Abg. Oscar Alexander Parra realizaron preguntas. Se ordenó el retiro de la sala del experto. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana LUZ MARINA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.735, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 45 años de edad, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, Guasdualito, estado Apure, manifiesta no tener parentesco con el acusado y es abuela paterna de la víctima y rinde declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, El Defensor Público, Abg. Oscar Parra. Se hace constar que la ciudadana no abandona la sala por cuanto es la representante legal de la adolescente Andrys Silva quien fue promovida por el Ministerio Público como testigo. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana LUZ DEL VALLE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.731.229, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 22 años de edad, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, Guasdualito, estado Apure, manifestó que el acusado es su padrastro, y es la madre del niño víctima en el presente caso, y rinde declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, El Defensor Público, Abg. Oscar Parra y la ciudadana juez realizaron preguntas. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la adolescente ANDRYS ARGIMAR SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.336.535, no presta juramento por cuanto la misma es adolescente y está debidamente representada por su madre la ciudadana Luz Marina Silva, manifestó ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 14 años de edad, estudiante, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado y es tía del niño víctima en el presente caso, y rinde declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores y El Defensor Público, Abg. Oscar Parra realizaron preguntas. Se ordenó el retiro de la testigo de la sala. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan expertos por declarar y se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Miércoles 03 de agosto de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 03 de agosto de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana LUZ MARINA ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.704, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casada, de 49 años de edad, Médico Forense, experto profesional IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciada en la Avenida Acueducto Nº 08 Las Carpas, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado y víctima y rinde declaración con relación a Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-048, de fecha 02 de febrero de 2011 practicado a la víctima (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores y El Defensor Público, Abg. Oscar Parra realizaron preguntas. La ciudadana Juez no realiza preguntas al experto. Se ordena el retiro de la sala de la experto. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-048, de fecha 02 de febrero de 2011, practicado al niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, experta profesional IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicita la incorporación del mismo al debate, por cuanto la experto que lo suscribe ratificó su contenido y firma y cumple con los requisitos legales para su incorporación. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no hace objeción a la incorporación del mismo. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa o hace objeción observa que la experta Luz Marina Alejo compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que Leído el mismo se acordó incorporarlo por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-172, de fecha 11 de abril de 2011, practicado al niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Dr. Paúl Bitriago, experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicita la incorporación del mismo al debate, por cuanto el experto que lo suscribe ratificó su contenido y firma y cumple con los requisitos legales para su incorporación. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no hace objeción a la incorporación del mismo. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción observa que el experto Paúl Buitrago compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, por lo que una vez Leído el mismo se acordó incorporarlo por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria proceda a la exhibición de la Fotografía que corre inserta al folio 13 de la presente causa. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien considera que la prueba fue legalmente promovida y admitida en el Tribunal de Control, solicita su incorporación al debate. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien hace oposición a la incorporación de este medio probatorio por cuanto no consta en la causa por qué medio se hizo, lo cual podría pensar que no fue sometida a los controles que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el ofrecimiento como medio de prueba, solicita no sea incorporada al debate por cuanto no cumple con los requisitos legales de una prueba fotográfica, ya que no se determinó quién la tomó, el equipo con qué se tomó, serial y marca de la cámara como normalmente se exige en este tipo de casos. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dada la oposición de la defensa, considera que por cuanto no consta en la causa el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de este tipo de elemento probatorio y por cuanto la defensa no explicó cuál es el procedimiento para la incorporación de esta prueba, es por lo que una vez Exhibida la misma se acordó incorporarla al debate oral y público. Se cierra la fase de recepción de pruebas y se abre la fase de las CONCLUSIONES. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expuso: En el debate quedaron demostrados los hechos que efectivamente tuvieron lugar el día 01 de febrero de 2011, cuando la ciudadana Luz Marina Silva quien es la abuela paterna del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de bañar al niño, su hijo al momento de quitarle la ropa observa unas marcas en la espalda y le pregunta al niño ¿quién le había hecho esos moretones, quien le había pegado? Y el niño le manifestó que era “ony” quien es el acusado, su padrastro, la señora Luz Marina de inmediato acude al CICPC a formular la respectiva denuncia, la señora le toma una foto con el celular de las lesiones que presenta el niño, es la misma que corre inserta en el expediente, la señora también lo manifestó en el debate, se inicia la investigación con el examen médico forense en fecha 02 de febrero de 2011, la señora Luz Marina manifestó que ese día mandó a buscar al niño a las 08:00 de la mañana y que siempre lo bañaba para darle comida y ve las lesiones, las cuales manifestó que no era la primera vez que le veía, por eso denuncia, aunado a eso existe una prueba fundamental que es lo manifestado por la abuela y el examen médico forense el cual ratificó la experto el día de hoy, donde se evidencia una lesión producida por un objeto flexible en la parte posterior del tórax, esa marca la presentaba el niño ese día cuando lo fue a bañar su abuela tenía aproximadamente de 12 a 24 horas según la experto, tomando el testimonio de la médico forense con el testimonio de la madre del niño quien manifestó que el acusado nunca le ha pegado al niño, no vio ninguna lesión ese día y de paso en horas de la tarde lo bañó y no le vio nada, pero le entrega el niño a la abuela a las 08:00 de la mañana y ella lo entrega a la 01:00 de la tarde, pero la madre teniendo conocimiento de una denuncia no observó ninguna lesión en el cuerpo del niño y lo bañó, si se concatena lo dicho por la madre del niño y lo dicho por la experto forense quien manifestó que esa lesión era de fácil visualización ¿cómo es posible que la misma madre no haya visto nada, no haya tomado alguna reacción frente a este tipo de lesión, pudo haber denunciado a la abuela del niño por lo menos? Pero no hizo nada, lo acostó hasta el día siguiente y no vio nada según ella, y a preguntas formuladas por el Ministerio Público su padrastro jamás le ha pegado al niño, entonces ¿cómo se producen estas lesiones? Nadie se percató de esas lesiones, el padrastro tampoco se percató de esas lesiones en el cuerpo del niño, pero la médico forense si las vio, al concatenar ese mismo testimonio con el de otro médico forense cuando a los dos meses realiza otro reconocimiento y observa una contusión equimótica en la espalda inferior derecha y una excoriación lineal en la región frontal, llama la atención que la madre dijo que el niño se había caído en un fundo, pero no tenía ningún tipo de lesión, pero la pregunta es ¿se cayó o no se cayó? ¿Tenía o no una lesión ese día? ¿Quién le produce la lesión al niño? Llama la atención que la madre ni el padrastro no observan nada, pero si la observan la abuela y dos médicos forenses totalmente ajenos a la situación y comprueban que hay unas lesiones en el niño; la adolescente Andrys Silva que también declaró y manifestó haber visto los correazos ese día, también le preguntó al niño ¿quién le pegaba? Y dijo “ony”, se demostró con las pruebas aportadas al debate que el acusado tiene responsabilidad en los hechos, pero también considera que la madre tiene responsabilidad en los mismos, cuando el mismo niño manifestó a su abuela que “ony” le pegaba, y no hay verdad más verdadera que lo dicho por un niño, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la apreciación de las pruebas, solicita se valore el testimonio de la abuela, la fotografía y el mismo testimonio de la madre quien en todo momento negó que el acusado ha maltratado al niño, ese día bañó al niño, lo vistió, lo acostó a dormir pero no vio ninguna lesión, la declaración de los dos médicos forenses quienes manifestaron que el niño presentaba lesiones en el cuerpo y que casualidad que las dos lesiones son en la espalda y parecidas, es una prueba fehaciente del maltrato que sufre el niño con dos meses de diferencia, solicita justicia para el niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien ha sido objeto de maltrato constante por parte del acusado, se imponga la sanción correspondiente. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: No es cierto lo dicho por el Ministerio Público con respecto a lo manifestado por el Dr. Paúl Buitrago ya que el señaló que la lesión o golpe pudo haber sido causada por una caída, tampoco es cierto que la Dra. Luz Marina Alejo haya señalado expresamente cuál era el objeto flexible, podía ser cualquiera y hay muchos, no se precisó, es importante resaltar el testimonio de la representante de la víctima, su madre, su defendido no es el padrastro del niño, es el padrastro de la mamá del niño, ese es otro error, el testimonio de la madre del niño es fundamental porque es inconcebible que una madre vaya a señalar o tapar en una sala pública cualquier lesión que sufra su hijo, más cuando es la persona que realmente cuida la mayor parte del tiempo al niño, este es un caso donde hay muchos intereses por parte de la abuela paterna del niño en buscar la forma legal de quitarle la guarda a la señora Carrillo, se ve como por un interés manifiesto la señora ha interpuesto varias denuncias por el Tribunal de Protección por el mismo problema, pero no quedó demostrado de manera clara y precisa que haya sido su defendido quien le haya causado la lesión al niño, el testimonio fundamental es de la madre del niño porque es inconcebible que una madre niegue la comisión de este tipo de delito, el testimonio de la denunciante evidentemente tiene un interés, es la abuela paterna del niño; la tía del niño señalaba que nunca lo había visto cuando buscaba al niño, evidentemente porque su defendido se la pasaba trabajando, esa variante de las 12 a 24 horas es interesante, porque ¿quién tiene al niño durante esas doce horas? Sería la clave, lo tenía su abuela, la otra persona que cuidaba al niño era el otro tío, esas personas manejaban el cuido del niño porque se puede presumir que pudiera ser el causante de esa lesión su tío o la tía por evidentes intereses en quitarle la custodia del niño, solicita se tome en cuenta la opinión de la madre del niño a fin de que se valore su testimonio, esa lesión pudo haberse causado por cualquier otra forma y no como lo dijo el Ministerio Público por un objeto contundente flexible, solicita se tome en cuenta el perfil de su defendido quien es docente y son ellos quienes tienen como norte enseñar, evidentemente no sería razonable o lógico que un docente con su experiencia y conocimientos fuese a maltratar a una persona o a un niño tan frágil por situaciones que solo se están tomando en cuenta de lo que dijo la abuela y la tía paterna, lamentablemente en ningún momento se logró a través de otro medio de prueba como la opinión del niño, cualquiera puede decir que “el niño dijo”, incluso la madre puede decir que “el niño dijo”, lo cual no se demostró, solo es una opinión de referencia de las personas denunciantes interesadas en lograr una condena para su defendido, por lo cual solicita se valore lo dicho por la madre del niño y no lo dicho por el Ministerio Público. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores no ejerce su derecho a RÉPLICA y en consecuencia la defensa no ejerce su derecho a CONTRARREPLICA. La ciudadana juez pregunta a la representante de la víctima la ciudadana Luz del Valle Carrillo si desea exponer algo, a lo que responde “Si” y expuso lo siguiente: reitero que ese día yo misma lo revisé, lo bañé y no tenía ninguna marca, ese mismo día el niño tenía consulta con la Dra. Vargas y ella misma dio una constancia médica que el niño no presentaba ninguna lesión, y en la segunda si el niño se cayó, pero en ningún momento él le ha pegado al niño. La ciudadana juez pregunta al acusado Jonny Rafael Garrido si desea exponer algo, a lo que responde “Si” y expuso lo siguiente: En cuanto a la fotografía que está ahí, la doctora dijo que ella no la tomó, el doctor Paúl tampoco, hay algo que yo no he cometido, yo soy inocente de todo eso, no hice nada, nunca lo he maltratado, eso es lo que yo siempre sostengo, el objetivo de la señora Luz Marina Silva es tener derechos sobre la madre y meterme en el medio para ella tener más derechos sobre el niño, yo jamás haría eso al niño. La ciudadana Juez DECLARA FINALIZADO EL DEBATE, e informa que el Tribunal se retira a deliberar. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Quedando notificados los presentes. Siendo las 03:10 horas de la tarde se constituye el Tribunal, a los fines de emitir el fallo pertinente, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, la representante de la víctima Luz del Valle Carrillo quien es madre del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el acusado Jonny Rafael Garrido Ramírez y procede a dar lectura al dispositivo del fallo el cual es el siguiente: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JONNY RAFAEL GARRIDO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.569.049, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 26-03-1973, de 37 años de edad, de ocupación Profesor, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 05 con carrera 20, casa s/n, al cruzar el Pool, Guasdualito, estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la pena la cumple el acusado aproximadamente en fecha 03 de agosto de 2013. SEGUNDO: No se condena en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y extensión en la oportunidad legal. Se deja constancia expresa que la Juez esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales baso su sentencia las cuales hará constar en el texto integro de la sentencia, para lo cual hará uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación. Siendo la 03:20 horas de la tarde se concluye el acto.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público, quedaron demostrados los hechos a que hace referencia en el libelo acusatorio la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, que en fecha primero de febrero de 2011, aproximadamente a la 01:30pm, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Luz Marina Silva, quien denunció al ciudadano Jonny Rafael Garrido Ramírez, de maltrato físico a su nieto de nombre (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad, ya que cuando lo fue a bañar se percató que al niño le habían pegado, le pregunto al niño que quien le había pegado, manifestándole que Jonny Rafael, quien es el padrastro de la madre del niño.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano JONNY RAFAEL GARRIDO, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual señala:

Artículo 254. “Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato cruel puede ser físico o psicológico…”.
De inmediato este tribunal con las pruebas presentadas en el debate oral y público pasa a demostrar el delito y la culpabilidad del acusado.
Con el Informe Médico Forense practicado por la DRA. LUZ MARINA ALEJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- Delegación Guasdualito; de fecha 02 de febrero de 2011, examen médico forense realizado 01-02- 2011 y signado con el Nº 9700-261-048 al niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que adminiculado a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando demostrado: Es un examen físico que se le hizo al pacientico donde presentaba dos equimosis de forma lineal en la región posterior del tórax, aparentemente por el interrogatorio que se le hizo al paciente y al familiar fue producido por un objeto contundente flexible. Equimosis son dos morados de forma lineal que se produjeron con un objeto contuso flexible, un objeto contundente flexible puede ser una correa, cable, rejo, hasta una peinilla por la parte del plan, son lesiones leves y tienen un tiempo de curación de cinco (05) días. Normalmente cuando se produce una contusión en el cuerpo, en el momento deja un enrojecimiento, ya cuando va pasando cuatro, cinco, seis o doce horas ya va cambiando la coloración de la piel. Se hace referencia equimosis ya han pasado de 12 a 24 horas, ya ha cambiado la coloración de la piel, ya está el morado, por debajo de ese tiempo se habla de enrojecimiento, un edema, porque no ha cambiado todavía la coloración de la piel, más o menos de 12 a 24 horas. Este tipo de lesión es de fácil visualización. No recuerda, la fecha y hora en que realizo el informe médico forense normalmente el médico forense plasma la hora y la fecha en que realiza el reconocimiento, todo el tiempo se hace. No recuerda quien llevó al niño, porque son tantos los niños que ve, de repente la ven y la reconocen pero ella no, es muy difícil porque son muchos pacientes. No anexó ninguna fotografía, esa parte la hizo la investigación, los funcionarios, lo que sí dijo y aseguró es que como médico forense describió lo que vio. La lesión tenía más de 12 horas, la equimosis es una extravasación de litrocitos, dependiendo de la fuerza que se le haya aplicado al golpe, dependiendo de eso se describe el tiempo de curación, si son equimosis muy acentuadas, muy extensas, va a variar el tiempo de curación, esas son las lesiones leves, las equimosis si hubiesen sido acentuadas se describe “equimosis acentuadas en número de dos” en sí un tiempo de doce horas que es que ya va cambiando la coloración de la piel.
Del informe médico forense quedo probado que el niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sufrió equimosis lineales en número de dos, en región posterior del tórax, producido por objeto contundente flexible.
Con la declaración de la testigo LUZ MARINA SILVA, este tribunal valora este testimonio como plena prueba, por cuanto en el debate oral y público demostró decir la verdad, quedando probado: El problema que ella tiene con el señor es el maltrato a su nieto, tiene problemas con el señor desde que su nieto empezó a hablar, trató de hablar por las buenas con él porque el niño decía que era él, la ofendió con palabras, en ocasiones fueron tanto los moretones con los que apareció que denunció a la mamá a la L.O.P.N.N.A después fueron a la Fiscalía y donde la doctora Yajaira y en el Tribunal del menor con la doctora Anabella Franco, porque el señor no quería dejarla ver a su nieto, trancaba puertas y ventanas, cuando pitaba la moto en vez de salir ella salía era él a insultarla y a decirle que ella no tenía nada que buscar allá y le dijo que mientras su nieto estuviera allá ella iba para esa casa, el señor lo hacía a propósito, tiene dos denuncias con él en la Policía, una denuncia en la PTJ él dice que ella lo mandó a amenazar a él con 08 tipos y fue y la denunció también la mamá del niño diciendo que ella la mandó a amenazar con 08 tipos por el maltrato de su nieto, eso no es verdad, tiene las pruebas del maltrato de su nieto, un día le apareció el niño con marcas de correa en la espalda, se dio cuenta fue como a las 11:00 de la mañana cuando lo fue a bañar, porque como se lo llevaron con esa misma ropa así estaba, cuando le va a quitar la ropa el niño no quiere que le quite la ropa y le dijo que por qué, le dijo a su hijo “báñelo papá” su hijo lo agarró y cuando le levanto la franela al niño para bañarlo los correazos que tenían en la espalda, le preguntó quien le pegaba y dijo “ony mami” lo vistió y se lo llevo para la PTJ le hicieron el informe forense, en esa ocasión lo miró la doctora Luz Marina Alejo, lo pasaron a Fiscalía y lo llamaron a declarar, no conforme con eso, como a los 15 días volvió el niño con moretones en la espaldita, le volvió a preguntar quién le pegaba y si vive con la mamá y la abuela porque le dijo que es él, es él porque la odia, no quiere a su nieto, lo único que quiere es tener al niño para tener a la muchacha allá, le hizo la denuncia, a pesar de todo lo que ha hecho no lo va a lograr, hasta amenazas de muerte ha recibido de él, se lo ha dicho que para lavarse las manos en su nieto la tiene que matar, le dijo en una ocasión que si la quería matar la mataba, le dijo “mire yo si les pego, no como usted que le mataron a su hijo porque usted no lo supo criar” él no sabe lo que es un dolor de esos porque él no tiene hijos, lo juro por Dios y su madre que lo dijo, por la memoria de su hijo que está muerto que lo dijo, si lo maltrata y lo sigue maltratando, porque el niño llega con morados y dice que es él quien le pega y dijo que si Del Valle ve y dice que sí, ella le tapa a él por todos los medios, ha ayudado a esa niña desde que ese niño nació, no tuvo conocimiento de la barriga de esa niña, se entero como a los 10 días del nacimiento del bebé porque él fue a su casa a decírselo, tanto así que le puso el nombre de él al niño, a partir de los 16 días empezó a llevarse el niño a sui casa, cargar con pañaleras, con muchacho de ahí del barrial donde ellos viven hasta al Urbanización donde ella vive, hasta con su hija se puso agresivo, la ha ayudado a ella y ni para que saca cuentas, no le echa agua sucia a él pero a ella sí, ese señor es un amedrentador, un falta de respeto, un abusador eso es lo que es él, trató de hablar con él por las buenas y no quiso, por eso acudió a las autoridades porque no va a permitir que su nieto llegue maltratado. Lo buscó su hija en la moto a las 08:00 de la mañana, como la mamá se lo manda bañado y todo se da cuenta de lo del niño es como a las 11 y media del maltrato de su bebé. Específicamente el maltrato es en la espalda, más o menos a la altura de los pulmones fueron correazos. Estaban presentes en ese momento su hijo, la niña que se iba para el colegio y ella que son los que viven en la casa, el niño pasó toda la mañana con ella en la calle que andaba con una amiga comprando verdura, como para que se voltee la arepa que es lo que él quiere y que el niño lo dejo solo y lo golpearon en la casa. Al momento de observar los maltratos se fue primero para donde la doctora Yajaira Gutiérrez, le mostró al niño para que viera como estaba maltratado y le dijo que fuera a la p.t.j. para que le hicieran el examen forense. La doctora Yajaira Gutiérrez, ella tiene la oficina arriba de la Farmacia Páez, pero se lo llevó fue a la casa de ella, estaba almorzando cuando llegó con el niño allá. Le preguntó al niño quién le había hecho eso cuando estaba en la casa vistiéndolo y le dijo que “ony mami” en al p.t.j se puso a jugar mientras ellos le tomaban la declaración le preguntaron al niño quién le pegó y dijo “ony” y a la misma doctora Luz Marina Alejo cuando lo vio en la Clínica Divino Niño que ella estaba allá y le levantó la camisa al niño y le preguntó quién te pegó así tan feo papá le dijo ony, por eso dice que es él, porque él lo nombra a él. Las denuncias a las que ha hecho referencia fue porque el trató de ahuyentarla de su casa y como él vio que no podía, en vista de que él le decía cosas, pues también le dijo, lo quiso hacer fue denunciándola en la policía y no lo consiguió, después cuando supo de la denuncia de la p.t.j. que lo citaron él fue la denunció en la policía porque se estaba metiendo con él, fue a dos citas en la policía, ella no se mete con él, lo denuncio fue por el maltrato que él le ha hecho a su nieto, a los días le llegó una citación de la p.t.j. donde la mamá del niño la denunciaba porque la mandó a amenazar con 08 tipos, él dice que lo amenazo es a él, de esos 08 tipos no sabe nada, en ningún momento lo ha amenazado, con lo que sí lo ha amenazado es con los Tribunales y aquí lo tiene. Observó varias veces el maltrato del niño, lo que pasa es que él no hablaba, le decía a la mamá y tuvo la desfachatez de decir delante de la doctora Yajaira que era que el niño salía corriendo y se daba golpes contra la pared y las camas, qué niño va a salir a golpearse el mismo. El examen de fecha 11 de abril de 2011 lo hizo el doctor Paul, lo llevó ella porque el niño tenía moretones sobre el costado, el niño le dijo que le había pegado con el puño, no eran con correa. Los moretones han sido en las piernitas, los bracitos, una vez llegó con un ojo morado, no le tomó informe de eso, después cuando fue donde la doctora Yajaira le dijo que le hiciera el examen porque así no podía hacer nada, que tenía que hacerle un informe forense en el CICPC, que tomaran la denuncia. Lo cuida desde las 08:00 hasta la 01:00 de la tarde porque trabaja a la 01:30 de la tarde, está con ella su hijo y su hija, con la mamá está desde la 01:00 hasta el otro día que vuelve a las 08:00 de la mañana para su casa, un fin de semana con ellos y otro con ella. Sus vecinos saben de esos maltratos, lo han visto incluso le han preguntado, pero a nadie le gusta ser testigo. La primera denuncia la hizo el 01 de febrero, porque a las 11:00 de la mañana fue a bañar a su nieto y no se quería dejar quitar la ropa por nada del mundo, lloraba y lloraba, pero no se dejaba y le decía que lo bañara el tío, sin embargo se va a atrás, el niño es muy inteligente y no quería que le mirara eso, él se da la vuelta para que no lo mirara, lo baño y no le decía nada, cuando le pregunto qué quien le pegaba así le decía “ony mami, ony mami” en ese momento llamó al vecino de atrás y le dijo que mirara lo que tenía el niño y le dijo quién le pegó a ese niño así llévelo a la p.t.j., pero él todavía no le había dicho quién le había pegado, cuando le pregunto le dijo “ony mami” creo que fue el primero de febrero era martes, lo vio ese día la doctora Luz Marina Alejo. Siempre está en la casa cuando el niño esta y cuando sale se lo lleva porque no se queda. De los dos golpes que el niño tenía hay fotografía de uno de los golpes que fue el del correazo, la fecha de la fotografía es el mismo día de la denuncia la tomó con el teléfono estaba presente su hijo, él era el que lo tenía alzado cuando le quitaron la ropa que lo fue a bañar, él lo alzó y le tomó la foto la imprimió y la llevó. Su hija le llevó una citación al acusado y se la entregó a la mamá del niño.
Con la declaración de la testigo Luz Marina Silva, abuela paterna del niño, quedo probado en el debate oral y público que ella cuida el niño de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde. Que el día 01 de febrero de 2011, aproximadamente a la 11:00 de la mañana, cuando fue a bañar a su nieto (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el niño no se quería dejar desvestir y pidió que lo hiciera su tío, al desvestirlo se dieron cuenta de las lesiones que presentaba el niño en su espalda, lo vistieron y le preguntaron quien le había pegado manifestando el niño que había sido Jonny quien es el padrastro de la madre del niño. De inmediato la ciudadana Luz Marina Silva procedió a llevarlo a donde la Defensora Yajaira Gutiérrez quien la asesoro y le dijo que lo llevara al Médico Forense y luego interpusiera la correspondiente denuncia.
Que al adminicular la declaración de la experto Dra. Luz Marina Alejo con la declaración de la testigo Luz Marina Silva, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, quedando probado que el niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó el día 01 de febrero de 2011, lesiones en su espalda causadas por un objeto contundente (correa).
Con la declaración de la adolescente ANDRYS ARGIMAR SILVA SILVA, este tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto demostró en el debate oral y público decir la verdad, quedando probado: El niño es su sobrino, el día que lo fue a buscar la muchacha salió y estaba llorando, le dijo que te pasa y le dijo que nada, agarró el niño y lo llevó para la casa, cuando su mamá lo va a bañar le levantó la camisa y le vieron las marcas al niño, su mamá dijo que lo iba a llevar a la p.t.j., se fue para el colegio y de ahí no supo más nada hasta la tarde que llegó a la casa y le dijo lo que había pasado, ha ido a buscar el niño desde los 16 días de nacido, ya el niño había aparecido maltratado, con morados y cuando empezó a hablar dijo que jonny le pegaba por la cabeza, cuando iba a buscar al niño la insultaba, primero era una relación normal y después que el niño dijo que él le pegaba y que su mamá habló con él se puso grosero, le decía palabras no adecuadas, groserías, la maltrataba verbalmente, el niño se enfermó iban a ver el estado del niño y el señor cerraba puertas y ventanas y no los dejaba ver el niño, no dejaba que ni la muchacha saliera a ver qué pasaba, lo llegaron a ver en el hospital una vez y luego se lo llevó para la casa de él y no supieron nada de él, pasó un mes sin ver el niño, luego cuando iba a buscar el niño el señor le decía qué iba a buscar a su casa y le dijo más de una vez que no lo iba a buscar a él sino al niño y mientras que el niño viviera ahí lo iba a buscar, salió con que le iba a tumbar la cabeza con un machete, no sé de dónde sacaría eso ese señor, la amenazaba, pero no le ponía cuidado porque es una menor de edad y no le gusta discutir con los mayores, insultaba a su mamá cada vez que iba a buscar al niño, se ha metido varias veces con ellos, desde que les dijeron del nacimiento del niño siempre han ido a buscarlo, en la casa nadie le pega al niño, todos lo quieren y el niño llega maltratado, es de allá y dice que él es el que le pega, la primera vez que el niño llegó maltratado le pegó por la cabeza porque el mismo niño dijo y no se le habían agarrado las pruebas todavía, después fue que agarraron las pruebas que fue cuando el niño llegó maltratado en la espalda que fue cuando el correazo, después el niño llega con dos moraditos en las costillas y dijo que había sido él con la mano. Los hechos sucedieron el 01 de febrero de este año, buscó al niño a las 08:00 de la mañana el niño permaneció en su casa. Su mamá iba a bañar al niño pero no quería, no se dejaba quitar la ropa, decía que el tío y cuando su hermano lo llevó hasta el lavadero y le quitó la camisa le vieron las marcas al niño, estaban en ese momento su mamá, su hermano y ella, tenía las lesiones en la espalda en la parte de atrás tenía dos marcas, el color de la lesión era como rojo. Su mamá en ese momento bañó el niño después que se dejó bañar le preguntó que le había pasado y dijo que fue jonny, dijo “jonny pega mami” y dijo también que cuando no quiere ir un día no va porque jonny le pega, el mismo niño lo dice. Su mamá le tomó la fotografía al niño con el teléfono. Posteriormente a eso su mamá dijo que lo iba a llevar para hacerle un examen forense y cuando llego del colegio le dijo que lo había llevado donde la doctora Yajaira y ella salió a llevar al niño, se fue para el colegio y no supo más nada hasta que llego a su casa a las 06:00 de la tarde que llego del colegio. Cuando llegó a la casa el niño no estaba ahí, porque la muchacha lo retira a la 01:00 de la tarde. Las lesiones a las que usted hizo mención son moraditos por la espalda, las piernas, la nalgas, pero como el niño no hablaba no decía nada, la primerita vez que llegó maltratado el niño dijo que le había pegado por la cabeza, le preguntaron que le paso porque llegó afligido, se acostó en la cama, les decía que le dolía la cabeza porque jonny le pego. El niño ha manifestado que le pegan y dijo que porque le toca la moto, corre o se baja de la cama y agarra cosas. Le llevo una citación al acusado, la vez que el niño apareció maltratado esa misma tarde al otro día se la mandaron con ella porque no sabían donde vivía el señor, se la llevo a la muchacha para que la firmara. Ella busca al niño todos los días. La mamá no le manifestó sobre alguna lesión en el niño, solo sale le entrega el niño y más nada, ella dice que el niño sale corriendo se golpea contra la pared, el niño no es loco para golpearse él mismo. El acusado no le dijo nada de las lesiones, porque él ya se había ido para el trabajo. Estudia en la Unidad Educativa Colegio Adventista Mariscal Sucre en horario de 12:00 a 06:00 de la tarde. No se encuentra al señor Jonny cuando va a buscar, porque cuando llega él ya se ha ido a trabajar los problemas se presentan cuando va a buscarlo los fines de semana o cuando lo va a llevar.
Con la declaración de la testigo Andry Silva, quedo probado que el día 01 de febrero de 2011, a la 8:00 de la mañana, ella retiro a su sobrino (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la casa de su madre Carrillo, llevándolo a su casa, que aproximadamente como a las 11:00 de la mañana cuando fue la abuela a bañar el niño este le dijo que su tío y fue cuando apreciaron los morados que presentaba el niño en su espalda, el niño les dijo que quien le pega es Jonny.
Que al adminicular las declaraciones de las testigos Luz Marina Silva y Andry Silva, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando probado: Que el día 01 de febrero de 2.011, a las 8:00 de la mañana, la ciudadana Andry Silva retira al niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la casa de su mamá Luz del Valle Carrillo y lo lleva a su casa donde es cuidado por la abuela materna Luz Marina Silva, ese día aproximadamente como a las 11:00 de la mañana, la ciudadana Luz Marina Silva va a desvestir al niño para bañarlo y el niño no quería y pidió que lo bañara el tío, la ciudadana Luz Marina Silva le pidió a su hijo que lo bañara y cuando le quito la ropa le observaron morados en la espalda, el niño les dijo que quien le pega es Jonny, (quien es el padrastro de la mamá del niño), por lo que busco a la Dra. Yajaira Gutiérrez, quien le dijo que lo llevara para que le hicieran el reconocimiento médico forense y denunciara y ella procedió a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que al adminicular las declaraciones de las testigos Luz Marina Alejo, Luz Marina Silva y Andry Silva, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas, quedando probado: que el niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó el día 01 de febrero de 2011, lesiones en su espalda causadas por un objeto contundente (correa).
A la declaración LUZ DEL VALLE CARRILLO, madre del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal no le dio ningún valor probatorio por cuanto le mintió al tribunal y se notaba nerviosa e insegura, expuso: Él es inocente, él nunca le ha pegado a su hijo, más bien se ha preocupado para que el niño esté bien, se llevan super bien ellos dos, eso que dice la señora de que él le pega al niño es mentira, siempre se ha llevado bien con los dos niños. El niño ha estado a sus cuidados desde que nació, soy su madre, lo parí, lo trajo al mundo. No ha observado que el niño haya presentado algún golpe o maltrato. Cuida el niño desde la 01:00 de la tarde hasta el otro día a las 08:00 de la mañana. Le hace aseo personal al niño lo baña, lo viste, es la que le hace aseo, desnuda al niño, completamente. Ha observado pequeños moraditos pero son que él mismo se los ha hecho porque es un niño demasiado inquieto, ha observado esos morados, en las piernas, en las rodillas, en la parte de la espinilla. El día 01-02-2011 bañó ese día en la mañana porque incluso había hecho una necesidad lo bañó y lo vistió, le entregó el niño a la tía y lo volvió a ver ese día a la 01:00 de la tarde que lo fue a recoger. Ese día en la tarde desvistió al niño porque él se iba a jugar y le dijo que le quitara la ropa porque tenía calor, estaba sudado, lo bañó como a las 04:30 de la tarde, no le observó lesiones en el cuerpo ni en los días sucesivos. No tuvo conocimiento que su hijo lo llevaron al médico forense el 11-04- 2011, fue porque llegaron los p.t.j. a la casa, pero no tenía nada de conocimiento, observó ese mismo día el niño, tenía un moradito en la espalda, no le preguntó al niño cómo se hizo ese moradito, porque él estaba dormido, llegó dormido, cuando llegaron le quitó la ropa él estaba dormido y no tuvo oportunidad para preguntarle, sin embargo cuando llegaron los p.t.j. en la tarde el niño estaba recién levantado y dijo que era el tío que le había dado golpes. El niño le dice al acusado Jonny. Fueron al CICPC en la noche, pero no con el niño, porque él tenía que jugar ese otro día y no podía ir porque iba a viajar para San Cristóbal, a él le cambiaron la cita para un domingo a las 09:00 de la mañana, no le informaron porque era la denuncia en el C.I.C.P.C, la niña entrego la citación porque los p.t.j. no habían dado con la casa, cuando fueron no les dijeron el por qué, solo que era por el niño pero no les dijeron de que trataba la acusación, la citación fue posteriormente, eso fue un 27 de febrero. El trato que le da Jonny al niño en la casa super bien, el niño siempre está pendiente cuando él llega con su madre para jugar con la pelotas, siempre es jugando, está pendiente cuando llega, los fines de semana que se queda en la casa los llama para que se paren que él quiere jugar. El niño siempre está con ella a menos que esté en el baño, pero siempre está afuera con su mamá, ahorita que está su hermano y con el hermanito pequeño. El problema con la denunciante, es que ella le dice que se vaya de la casa con sus hijos, incluso que se vaya con ella, pero su mamá siempre le ha dicho que las puertas de su casa estarán abiertas para entrar y salir de la casa, lo que pasa es que ella dijo que no la dejan salir porque está sometida, cosa que es falsa porque entra y sale y todo normal, un principio estando el hijo de ella vivo no aceptó la relación que ellos tenían. Fue amenazada a su casa llegaron 08 personas, revisaron al niño, lo vieron, el niño tuvo un mes que no fue para la casa de ella, le decía que iba para Fiscalía, para la L.O.P.N.N.A, le dijo que la iba a citar porque no estaba dejando ir al niño a la casa, porque no estaba cumpliendo con lo que se había acordado en Fiscalía, cosa que no es cierto porque siempre al niño le digo que es su abuela y nunca le he negado el derecho a ir para donde su abuela. El niño tenía una lesión, el fin de semana estaban en el fundo de su abuelo, a él le gustan mucho los animales, ese día había llovido y quería jugar con barro y estar corriendo, tuvo una pequeña caída pero no tenía nada en el momento que lo entrego en la tarde el niño se le ven unos moraditos como marcas de dedos en la espalda. Económicamente quién le costea los gastos son su madre, su padrastro son los que costean. Nunca ha visto maltrato físico o psicológico por parte del acusado, porque más bien él y su mamá están pendientes de que el niño vaya aprendiendo porque él se le salen groserías pero se le corrigen de buena manera, no he visto que le haga cosas al niño, siempre son cosas para el aprendizaje.
A la declaración de la testigo Luz Del Valle Carrillo, madre del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal no le dio ningún valor probatorio, por cuanto le mintió al tribunal cuando manifestó que el día 01 de febrero de 2011, no le observó al niño cuando lo desvistió ninguna lesión en la espalda, y consta en informe médico forense practicado por la Dra. Luz Marina Alejo que el niño presentó ese mismo día, equimosis lineales en número de dos, en región posterior del tórax, producido por objeto contundente flexible. Posteriormente expuso que el niño presentó unos moraditos, que el mismo niño se los ha ocasionado porque es un niño inquieto. Igualmente mintió cuando dijo que desconocía que al niño la abuela paterna lo haya llevado al médico forense. Luego incurre en contradicciones dice que el 01 de febrero de 2011 no vio las lesiones en la espalda y después de las lesiones del niño en la espalda. Quien aquí decide, pudo apreciar que la testigo, al momento de rendir su testimonio, quería en todo momento proteger al acusado, lo que la llevaba a mentir y a decir que el trataba súper bien al niño, asimismo manifestó que él acusado la mantiene económicamente y esta circunstancia es la que la lleva a mentir y decir que el acusado no le pega al niño lo que hace es educarlo.
Se puede evidenciar de la declaración de la madre del niño, que trata de justificar los maltratos físicos que inflige el ciudadano Jonny Rafael Garrido (su padrastro) al niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como un medio de educarlo, corregirlo, pero el acusado Jonny Rafael Garrido, como educador que es, sabe que este tipo de maltratos físicos, son métodos arcaicos y no producen resultados positivos, todo lo contrario, además del daño físico trae perjuicios psicológicos que muchas veces marcan a los niños para toda su vida.
En el juicio oral y público el acusado JONNY RAFAEL GARRIDO RAMIREZ, habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar y señala: Que se llama JONNY RAFAEL GARRIDO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.569.049, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 26-03-1973, de 37 años de edad, de ocupación Profesor, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 05 con carrera 20, casa s/n, al cruzar el Pool, Guasdualito, estado Apure, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: “Esta es una historia donde mi ocupación es amor, es un valor, soy un profesional de la U.P.E.L, se de estrategias para llegar a los estudiantes, resulta que mi hija se enamoró y yo me enteré de la muerte del papá del niño que después de lo que pasó ella queda embarazada y le consigo llorando, le dije que no estaba sola, que contaba con su mamá y conmigo, soy muy humanitario, nace el niño el 08 de febrero de 2008, es un niño sano, luego a los 15 días voy al hogar del papá del niño y llego donde la señora Luz Marina Silva y le dije que su hijo había dejado un bebe y la respuesta de la señora fue que le habían dicho que ese hijo era mío, le dije que no, no soy hombre de esos, nunca me presto para lo malo, siempre he mantenido mi consciencia tranquila, de ahí para acá empezó la visita para la casa, yo hice mi hogar, se de construcción, se de artesanías, hago canoas, también tenemos una panadería pequeña del señor José Vicente Montoya el muy popular “cuquero”, pasaron los días y la niña Andrys siempre llegaba sin ningún problema, de repente llega a mi hogar con unas palabras que le sugerí que cambiara el vocabulario. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores solicita el derecho de palabra quien una vez concedido expuso: El Ministerio Público sin ánimos de menoscabar los derechos del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el acusado puede declarar las veces que considere necesarios, siempre y cuando se refieran a los hechos. Seguidamente el acusado continúa su declaración: le dije que tenía que decir buenos días, no sé qué le informó a la mamá y me agarró idea, el niño presentó una convulsión en su hogar y cuando llegué al hospital no fue con ganas de culpar a nadie, ni nada, el niño sufrió una alergia e inmediatamente lo llevó a la LOPNNA porque el niño estaba desnutrido, es algo falso porque en mi casa no falta la comida, tengo un sueldo, tengo un fundo humildemente, fue a la Protección del Niño y me entrevisté con una profesora y me sugirió unas cosas, ya el camino que llevaba la señora era de llevarse el niño, una vez me lo dijo verbalmente en mi casa, siempre cuando el niño estuvo hospitalizado por la alergia en el hospital, me dijo con una voz fuerte te voy a dar una bofetada, vete, no te quiero ver, yo pendiente del niño y todo, luego el doctor me llamó la atención y yo le dije que soy el abuelo del niño, yo fui a buscar las medicinas, un antialérgico que con ese se curó, nosotros en ningún momento lo hemos descuidado, me dijo nos vemos en los Tribunales y voy a verlo en los Tribunales, yo no tengo que temer, yo lo que hago es trabajar, resulta que alguien me dijo que la señora me iba a denunciar, me fui a la PTJ y pregunté si había una denuncia y me dijeron que no, a los días lleva la niña Andrys una citación de la PTJ, que no sé por qué, yo también fui funcionario, yo jamás he hecho nada malo, la vergüenza no la he perdido, ese día yo tenía juego en San Cristóbal, y mi hija cuando llego me dice aquí está la citación de la PTJ y le digo vamos hija, cuando llego allá me dice Oscar León y le digo que tengo una citación pero que tenía juego ese mismo día y que cómo hacía, le dije que me la cambiara y me la puso para el día 27, cuando llego en la mañana al CICPC y cuando entro por la puerta Anderson Uribe me mira y me dice “Tu eres el maestro o profesor maltratador de niños, te voy a meter un hijo mío para que me le des clases, para meterte preso” verbalmente me dijo unas cosas delante de mi esposa, mi vecino y el niño, le dije que por qué me trataba así, pero me dijo que no metiera a Dios en eso, pero León nos anota y en el interrogatorio nos decía Anderson Uribe a mi hija “Pero di la verdad” yo muy inteligentemente no me negué a nada, me reseñaron, a dos dedos frente a frente y me dijo “Di la verdad, porque esposado te busco en el salón donde estés dando clases” yo lo único que dije fue “Si humillaron a Jesucristo” el mismo funcionario le dijo que ya, que no lo hiciera, eso fue un domingo, se parcializaron porque cuando voy con mi defensor me negaron mi testigo la Dra. Vargas a Fiscalía me tenía una emboscada, me colocaron ahí debajo de la hoja, veo la foto y si hubiera sabido de esa foto no me hago reseñar, yo nunca en la vida le pegué a ese niño, esa no es la espalda del niño, yo me sorprendí porque me colocaron Trato Cruel en ese expediente, después el 02 de febrero lo llevé donde la Dra. Vargas y en la foto aparece el 02 de febrero y me denuncian el 27 de febrero, otra cuestión es que ese año el 31 de enero de 2011 yo llevo al niño porque había mucho virus, lo ve la doctora y normal, estaba malo de amigdalitis, nos entregó el niño el 02 de acuerdo al tratamiento, ahí está el récipe médico, luego a los días viene otra denuncia el 12 de marzo y cuando llego a mi casa y está e automóvil del CICPC me dijeron que necesitaban hablar conmigo, les expliqué el caso y me dijeron que tenía otra denuncia, me fueron a buscar a mi casa y le dijeron a uno que se encapuchó que como se le ocurría si era el profesor, yo nunca he tenido problemas en mi vida, siempre he tratado de vivir lo más tranquilo posible. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores pregunta: ¿En qué fecha y ante qué organismo fue denunciado usted? El 27 de febrero de 2011 ante el CICPC. ¿Asistió ese día o posteriormente? Ese día en la tarde, porque el sábado no podía asistir y fui el domingo 27. ¿Qué hizo el día 1 de febrero de 2011? Mi trabajo, planificando las evaluaciones y ayudando en mi hogar. ¿El niño se encontraba en su casa? Siempre en las mañanas por orden de la Fiscalía lo entrega a la abuela o a la tía y ella lo busca cuando llega de la universidad a hora de almuerzo o a la 01:00. ¿Ese día antes de las 08:00 estaba en su casa? Si, pero ella lo entregó a las 08:00. ¿Usted observó algún maltrato? Jamás, en mi hogar nunca, siempre estoy pendiente del buen trato. ¿Quiénes conviven en su casa? Mis dos hijas, el niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el niño Luis Armando que tiene siete meses y mi señora. ¿Sus dos hijas que edad tienen? Luz del Valle tiene ya 21 y Rossana tiene 18 años. ¿El niño que tiempo ha estado en su casa? Desde que nació. ¿Asistió a la Fiscalía con su defensor? Sí señor. ¿Quién es su defensor? el doctor Oscar Parra. ¿Usted vio esa foto ese día? El día que fui con mi defensor si, después que los funcionarios habían actuado habían actuado a mis espaldas, eso fue una emboscada. ¿Según usted esa fotografía no es del niño? Si, no es del niño, yo lo conozco, yo vivo con él en mi hogar. ¿Quién está a cargo del cuidado del niño? Bueno primero que nada su madre y su abuela también, pero el objetivo es utilizar el niño y colocarme a mí por medio diciendo que el niño estaba desnutrido y después que había sido maltratado, en ningún momento, jamás.
La cortada del acusado que la abuela del niño la ciudadana Luz Marina Silva utilizaba el niño para ejercer acciones en su contra no quedo demostrado en el debate oral y público, ya que con el informe médico forense practicado por la Dra. Luz Marina Alejo al niño, quedó probado que el niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó el día 01 de febrero de 2011, lesiones en su espalda causadas por un objeto contundente (correa), es decir los maltratos físicos quedaron probados, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público es lo expuesto por el acusado.
El acusado Jonny Garrido, manifestó que es educador, todo educador sabe que para educar, corregir, orientar un niño no se debe utilizar la violencia, ya que lo que se forma es un niño violento.
Declaró el Dr. PAÚL ESTALY BITRIAGO MACIAS, en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-172, de fecha 11 de abril de 2011 practicada a la víctima (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (niño), este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto el Ministerio Público solo imputo al acusado Jonny Rafael Garrido en relación a las lesiones causadas al niño en fecha 01 de febrero de 2011 y no en relación a las lesiones 11 de abril de 2011, de valorar este informe médico legal se le violaría al acusado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la Fotografía de la espalda del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal la valora como plena prueba, por cuanto queda probado la lesión que presenta el niño en su espalda.
Que al relacionar esta fotografía con la declaración de la Dra. Luz Marina Alejo, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, quedando demostrado que el niño presentó, equimosis lineales en número de dos, en región posterior del tórax, producido por objeto contundente flexible.
Que al relacionar la fotografía de la espalda del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con las declaraciones de la Dra. Luz Marina Alejo, la testigos Luz Marina Silva y Andrys Argimar Silva Silva, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, quedando demostrado que el niño presentó, equimosis lineales en número de dos, en región posterior del tórax, producido por objeto contundente flexible, además que la ciudadana Luz Marina Silva Manifestó que ella tomo la foto con su celular.
El Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien hizo oposición a la incorporación de este medio probatorio por cuanto no consta en la causa por qué medio se hizo, observa este tribunal que la ciudadana Luz Marina Silva Manifestó que le tomo la foto al niño con su celular la mando a imprimir y la entregó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Código Orgánico Procesal Penal no establece ningún procedimiento especial para la incorporación de este tipo de prueba, lo que se requiere es la exhibición a las partes, por lo este tribunal declaró sin lugar la solicitud de la Defensa que no se incorporara, no existe vulneración del derecho al debido proceso ni a la defensa.

Este tribunal con los razonamientos antes expuestos, considera que quedo demostrado en el debate oral y público que el ciudadano Jonny Rafael Garrido Ramírez, maltrataba físicamente al niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que existe conducta que repróchale, por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

PENALIDAD.

Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado Jonny Rafael Garrido Ramírez, por la comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato a Niño, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, que establece una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal dos (2) años de prisión que es en definitiva la pena a imponer al acusado, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal a excepción de la sujeción de la vigilancia de la autoridad