REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Mixto, conformado por la ciudadana Jueza Profesional Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacón, y las escabinos titular Nº 1 la ciudadana Gladis Omaira Santana y la titular Nº 2 la ciudadana Leslir Maritza Rodríguez Contreras para el conocimiento de la causa signada con el Nº 1M545/11, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANÌBAL LAYA BIGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.242, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 19 de marzo de 1988, de estado civil soltero, hijo de Argenis Laya y Maritza Bigo, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 04, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Luís Eduardo Simanca Campos; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Maritza Viviana Ortíz, y acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Rafael Gómez, para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de marzo de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano José Aníbal Laya Bigo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Luís Eduardo Simanca Campos.

En fecha 29 de marzo de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano José Aníbal Laya Bigo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Luís Eduardo Simanca Campos; se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; se admitieron los medios de pruebas promovidos por la Defensa Pública, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que no se admita la acusación fiscal, y se declara igualmente sin lugar la oposición que hace la Defensa a las pruebas del Ministerio Público, por cuanto se considera que las mismas son lícitas, legales y pertinentes, igualmente no se valora los argumentos señalados por la Defensa en su escrito; se ordenó la apertura a juicio oral y público; se Niega la solicitud de la Defensa que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se mantiene con plenos efectos la medida decretada por el tribunal en fecha 02 de febrero de 2011; y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que esa Representación del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, por uno de los delitos Contra las Personas, seguida al ciudadano JOSÉ ANIBAL LAYA, ya identificado, en virtud que se recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, actuaciones signadas con el Nº I-701-062 de fecha 30-01-2011. Tales actuaciones están relacionadas con los hechos acontecidos en casa del ciudadano SIMANCA CAMPOS LUIS EDUARDO, ubicada en el Barrio José Antonio Páez calle 04, casa sin número detrás de la Escuela Herminia Macías de Guasdualito, Estado Apure, los cuales expone: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día domingo 30-01-2011, llegó a dicho lugar el imputado de autos ya identificado, quien de manera agresiva increpó al señor Simancas, inmediatamente se armó con un arma blanca del tipo machete que se encontraba clavada en un árbol de mango, repentinamente sin darle oportunidad a la víctima le hizo varios lances contra su humanidad, con la intención de causarle la muerte; lo cual no logró debido a que la víctima logró esquivar la agresión y también por el hecho que las ramas del árbol de mango impidieron que el arma golpeara directamente en la cabeza de la víctima. Sin embargo, le produjo una herida cortante de 3 cmts. de longitud en el pabellón auricular izquierdo y una segunda herida cortante de 0,5 cmts. de longitud en la región parietal izquierda. La acción del atacante, según lo manifestado por la víctima, fue debida al hecho que el imputado por ser hijo de la pareja de la víctima exige que esa residencia se le permita una habitación para vivir. Así mismo, la víctima dejó constancia al momento de denunciar los hechos, que en el sitio del suceso se encontraba un ciudadano conocido con el apodo de PAPI cuyo nombre es BORJAS GEORGE, CI V-17.997.316.
La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 07 de abril de 2011, ordenándose mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, constituirse de forma Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. En acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 02 de junio de 2011, se acordó la constitución definitiva del Tribunal Mixto, conformado por la ciudadana Jueza Profesional Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacón, Escabino Titular Nº 1 la ciudadana Gladis Omaira Santana, Escabino Titular Nº 2 la ciudadana Leslir Maritza Rodríguez Contreras, y Escabino Suplente la ciudadana Carmen Ofelia Figueredo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la realización de juicio oral y público para el día 22 de junio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En la primera sesión, de fecha 18 de julio de 2011, previa las formalidades de Ley, se hizo constar que no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos por las partes, a los fines de dar inicio al acto oral y público, se hicieron las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en Sentencia Nº 101, de fecha 11 de febrero de 2004, se refiere a que el Juez de Juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e intérpretes, razón por la cual el tribunal decidió iniciar el debate Oral y Público y dado que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2do establece que el debate se realizará en un solo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable; por lo que el tribunal se pronunciará más adelante con relación a los expertos y testigos citados que no comparecieron a este acto. La ciudadana Jueza se dirigió a las partes y le advirtió al acusado que en ese acto se iba a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento, le preguntó al acusado si deseaba hacer uso de este procedimiento a lo cual manifestó “No”, y le explicó el significado del acto y el comportamiento que deberá asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina sería sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informó a las partes que en el presente acto se dejaría en acta expresa constancia de todo lo que se establezca. SE DECLARÓ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que sigue el Estado venezolano en contra del acusado JOSE ANIBAL LAYA BIGO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez Duarte quien con las facultades que le otorga la Ley, ratificó en todas sus partes la acusación interpuesta en su debida oportunidad ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en contra del ciudadano José Aníbal Laya Bigo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.242, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de enero de 2011, ratificó los medios de pruebas los cuales fueron obtenidos de manera lícita, además de ser pertinentes y necesarias para sostener la acusación y demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicitó sentencia condenatoria. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz quien expuso: La defensa ratifica el escrito de fecha 21 de marzo de 2011 en el cual hace oposición al testigo George Borjas, quien no fue promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, igualmente considera que los hechos señalados por el Ministerio Público no se corresponden a la realidad, por lo que en el transcurso del debate y una vez verificadas las pruebas demostrara la inocencia de su defendido, solicita se declare la inocencia de su defendido y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria. El tribunal en cuanto a la oposición de la defensa observa de la revisión de la acusación que el testigo George Borjas fue debidamente promovido y admitido como testigo en la oportunidad de la audiencia preliminar por lo que declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa.

De inmediato el tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informó que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, le señaló los hechos, procediendo a dar lectura al referido artículo, así mismo le hizo de su conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procedería a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. Se les preguntó a la defensa y al acusado si deseaban hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que respondieron “No”; se le preguntó al acusado si deseaba declarar a lo que respondió “No”.

Acto seguido se declaró el inicio a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se solicitó a la secretaria informara sobre la comparecencia de expertos y testigos, quien informó que no se encuentran presentes testigos ni expertos promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente el tribunal procedió a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto. En relación al Dr. Paúl Bitriago, se libró boleta de citación Nº 1000-11 de fecha 27 de junio de 2011, la cual fue recibida por la ciudadana Desiree Páez, secretaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, por lo que se ordenó su citación personal; en relación al ciudadano Orlando Rivera, se libró boleta de citación N° 1001-11 de fecha 27 de junio de 2011 la cual fue recibida por el funcionario Oscar León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, por lo que no está debidamente citado, se ordenó su citación a través del Jefe de dicho cuerpo de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose librar el oficio correspondiente; en relación Carlos Fernández se libró boleta de citación Nº 1002-11 de fecha 27 de junio de 2011 quien según información del funcionario Cruz Navas renunció a la institución hace varios meses desconociendo su paradero actual. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expuso: El Ministerio Público por cuanto desconoce la ubicación del funcionario Carlos Fernández desiste de la declaración de ese testigo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz quien expuso: La defensa no hace oposición al desistimiento realizado por el Ministerio Público. El tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la Defensa Pública no hizo oposición, declaró Con lugar el desistimiento realizado por el Ministerio Público y en consecuencia ordenó continuar con el debate oral y público prescindiendo de la declaración del testigo Carlos Fernández. Acto seguido, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público ya que faltan expertos por declarar y fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día miércoles 27 de julio de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.


En la segunda sesión, de fecha 27 de julio de 2011, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de julio de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Declaró el ciudadano PAÚL ESTALY BITRIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.056, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, manifestó no conocer al acusado y víctima; se le hizo saber que fue llamado en relación al Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-045, de fecha 31 de enero de 2011, practicado al ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos, víctima en el presente caso. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, y la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, realizaron preguntas. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al experto. Declaró el ciudadano VICTOR RAMÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.065.175, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolano, de ocupación obrero, manifestó que no le unía ningún vínculo con el acusado y víctima; se le hizo saber que fue llamado por ser testigo presencial de los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, y la ciudadana Jueza realizaron preguntas al testigo. Declaró el ciudadano JESÚS EUCLIDES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.026, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, ocupación obrero, manifestó que no le unía ningún vínculo con el acusado y víctima; se le hizo saber que fue llamado por tener conocimiento de los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, y la ciudadana Jueza realizaron preguntas al testigo. Declaró la ciudadana WILSA ALBA LEÓN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.650, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, ocupación obrera, manifestó que no le unía ningún vínculo con el acusado y víctima; se le hizo saber que fue llamada por tener conocimiento de los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, y la ciudadana Jueza realizaron preguntas al testigo.

Acto seguido se solicitó a la secretaria informará sobre la comparecencia de los testigos, quien informó que no se encontraban presentes más testigos promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente se procedió a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto, en relación al experto funcionario Orlando Rivera, se libró oficio No. 677/11 de fecha 19 de julio de 2011, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito a los fines de que hiciera comparecer al referido funcionario al debate oral y público, el cual fue recibido en la sede de dicho cuerpo en fecha 20 de julio de 2011, no habiéndose recibido respuesta alguna, ni el testigo compareció el día de hoy, por lo que se ordenó ratificar el oficio antes indicado, debiendo librarse el mismo; en relación a los ciudadanos Simanca Campos Luis Eduardo y Borjas George, quienes son víctima y testigo, respectivamente en la presente causa, se libró oficio No. 676/11 de fecha 19 de julio de 2011 dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a los fines de que fuesen trasladados por la fuerza pública, él mismo fue recibido en esa Coordinación en fecha 20 de julio de 2011, no recibiéndose respuesta alguna y no habiendo comparecieron dichos ciudadanos el día de hoy, por lo que se acordó librar nuevamente oficio a la coordinación policial de esta localidad, a los fines de que los haga comparecer a través de la fuerza pública, por lo que debe librare el oficio correspondiente. Acto seguido, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan expertos y testigos por declarar, y se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día lunes 08 de agosto de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.

En la tercera sesión, en fecha 08 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas en fechas 18 y 27 de julio de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. En virtud de que no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos por las partes, se solicitó a la ciudadana secretaria, se sirviera informar las diligencias realizadas a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, informando que con relación al funcionario Orlando Rivera, se libró oficio Nº 714-11, en fecha 28 de junio de 2011, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, a los fines de hacerlo comparecer, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado según consta en el libro despachador de correspondencia llevado por el tribunal, no consta en la causa resulta alguna del mismo; en cuanto a los ciudadanos Luis Eduardo Simanca Campos y George Borjas, se libró oficio Nº 713-11, al Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a los fines de hacerlos comparecer a través de la fuerza pública, en cual fue debidamente recibido, sellado y firmado según consta en el libro despachador de correspondencia llevado por el tribunal, no consta en la causa resulta alguna del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En virtud de que ha sido imposible ubicar al funcionario Orlando Rivera, ya que el Comisario de la Delegación de Guasdualito, le manifestó que el mismo se encontraba de vacaciones, desiste del testimonio de dicho funcionario, igualmente desiste de la declaración de los ciudadanos Luis Eduardo Simanca Campos y George Borjas, dada la imposibilidad de su comparecencia, ya que el Ministerio Público debe velar las Garantías Constitucionales y salvaguardar la celeridad procesal. La Defensora Pública, manifestó no tener objeción que hacer. Acto seguido visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hizo objeción, declaró con lugar dicho desitimiento, en consecuencia el juicio continuará prescindiendo de la declaración de los ciudadanos Orlando Rivera, Luís Eduardo Simanca y George Borjas. Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, por lo que se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-045, de fecha 31 de enero de 2011, suscrito por el Experto, Dr. Paúl Estaly Buitriago. Leído el mismo, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate el referido reconocimiento, ya que el mismo cumplía con todas las normativas de ley. La Defensora Pública manifestó no tener objeción que hacer. Acto seguido el tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto el experto Dr. Paúl Estaly Bitriago, compareció al debate oral a rendir su testimonio, consideró que las partes tuvieron el control y contradicción de dicha prueba y en virtud de que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó incorporar dicha actuación por su lectura. Se ordenó dar lectura al Reconocimiento Legal de fecha 30 de enero de 2011, suscrito por el Experto, Orlando Rivera. Leído el mismo, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate el referido reconocimiento, ya que el mismo cumplía con todas las normativas de ley. La Defensora Pública se opuso a la incorporación de dicho reconocimiento, en virtud de que no se evidencia la pertinencia y necesidad de dicha prueba, ya que la referida arma no guarda relación con los hechos y el funcionario que lo suscribe no se presentó a rendir su testimonio. Acto seguido visto lo expuesto por las partes y por cuanto se observó que el funcionario que suscribe dicho reconocimiento no compareció al debate oral y público a los fines de que las partes tuvieran el control y contradicción de la prueba, es por lo que declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia no se incorporara al debate. Se ordenó dar lectura al Acta de Denuncia, de fecha 30 de enero de 2011, interpuesta por el ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate la referida acta, ya que la misma cumplía con todas las normativas de ley. La Defensora Pública se opuso a la incorporación de la referida acta, por cuanto la víctima que la suscribe no compareció al debate a rendir su testimonio. Acto seguido visto lo expuesto por las partes y por cuanto se observó que la víctima ciudadano Luís Eduardo Simanca no compareció al debate oral y público a los fines de que las partes tuvieran el control y contradicción de la prueba, es por lo que se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia no se incorporara al debate. Se ordenó dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Carlos Fernández. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se incorporara al debate la referida acta, ya que la misma cumplía con todas las normativas de ley. La Defensora Pública se opuso a la incorporación de la referida acta, por cuanto el funcionario que la suscribe no compareció al debate a rendir su testimonio. Acto seguido visto lo expuesto por las partes y por cuanto se observó que el funcionario Carlos Fernández no compareció al debate oral y público a los fines de que las partes tuvieran el control y contradicción de la prueba, es por lo que se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia no se incorporara al debate.

Acto seguido el tribunal observó que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que se cerró la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En todas las fases del proceso se demostró la responsabilidad penal del acusado en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Luís Eduardo Simanca Campos, con los medios de pruebas promovidos tales como las testimoniales de expertos y testigos así como las documentales ofrecidas, por lo que solicita sentencia condenatoria al acusado José Anibal Laya. La Defensora Pública expuso: A los fines de ilustrar al tribunal hace un breve resumen de cómo ocurrieron los hechos, señala que su defendido esa tarde llegó a la casa materna y se encontró con su padrastro ciudadano Luís Simancas, quien le vendió una cama a su defendido sin su autorización y agarró el dinero, en ese momento es cuando empieza una discusión entre ambos, lo que motivó a los vecinos a salir de sus casas, algunos de los vecinos se hicieron presentes en esta sala como testigos, quienes manifestaron que simplemente observaron una pelea entre los dos señores pero que en ningún momento vieron un arma blanca o que su defendido le haya causado herida alguna; igualmente compareció el experto Dr. Paúl Bitriago, quien a pregunta realizada por la defensa respondió que en cuanto a la herida que presentaba la supuesta víctima pudo haber sido ocasionada con cualquier objeto o por una caída al suelo, asimismo manifestó el experto que la herida que presentaba la víctima en la oreja era no tenía sangrado activo por lo que se presume que la herida no era reciente, señala que no existe la relación de causalidad con los hechos imputados a su defendido por el Ministerio Público, el ciudadano Fiscal no demostró que su defendido fue quien le ocasionó la herida con un arma blanca al señor Simanca, si observan el porte y musculatura de su defendido, al agarrar un arma blanca y querer matar a una persona nunca le va a ocasionar una herida de tres centímetros; en cuanto a la inspección técnica, la misma no fue incorporada como prueba, sin embargo es bueno resaltar que en dicha inspección no consta que en el árbol, haya habido una ruptura con un machete tal como lo argumentó el señor Simanca en la denuncia, por todo lo antes expuesto, solicita se decrete sentencia interlocutoria a favor de su defendido. El Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho de réplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente, quien manifestó no tener nada que decir.

Seguidamente se cerró el debate oral y público siendo las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana Jueza se retira a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 04:00 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó nuevamente el tribunal, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Tercera, Abg. Rafael Gómez, la Defensora Pública Abg. Maritza Ortiz, el acusado José Aníbal Laya Bigo, verificada la presencia de las partes, el tribunal les explicó que va a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, asimismo les informó que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el dispositivo leído es el siguiente: Este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por Unanimidad de votos ABSUELVE al acusado JOSÉ ANIBAL LAYA BIGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.731.242, de ocupación albañil, de estado civil soltero, nacido en fecha 19 de marzo de 1988, de 22 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, hijo de Argenis Laya y Maritza Bigo, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 04, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Luís Eduardo Simanca Campos. SEGUNDO: No se condena en costas al estado Venezolano, por cuanto la acusación no es temeraria y por ser la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2011. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial como causa concluida. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja constancia expresa que la ciudadana Jueza esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales basó su sentencia las cuales hará constar en el texto íntegro de la sentencia.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público, quedó demostrado que en casa del ciudadano Simanca Campos Luís Eduardo, ubicada en el Barrio José Antonio Páez , de Guasdualito, Estado Apure, el día domingo 30-01-2011, aproximadamente a las 3:30 de la tarde se presentó una pelea entre los ciudadanos Simanca Campos Luís Eduardo y Aníbal José Laya Bigo, resultando el ciudadano Simanca Campo Luís con herida cortante de 3 cm de longitud en el pabellón auricular izquierdo , no suturada sin sangrado activo y herida cortante de 0,5 cm de longitud, en región parietal izquierda sin sangrado activo.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal hizo las siguientes consideraciones: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó al ciudadano José Aníbal Laya Bigo, antes identificado, de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Luís Eduardo Simanca Campos, el cual señala:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
(…) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

En el debate oral y público el Ministerio Público presento el experto y los siguientes testigos:
Con el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-045, de fecha 31 de enero de 2011 realizado PAÚL ESTALY BITRIAGO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, practicado al ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos, que adminiculado a su declaración este tribunal los valora en conjunto como plena prueba, por ser realizado por una persona calificada y quien demostró decir la verdad, quedando probado: Que al examen físico constató que se trataba de una herida cortante de 3 cm de longitud en pabellón auricular izquierdo sin sangrado activo y otra de 0,5 cm de longitud en la región parietal izquierda sin sangrado activo. No estaba desprendido el pabellón auricular, fue una herida cortante sin sangrado activo, es una herida superficial. Cuando se describe una herida cortante debe haberla producido un objeto cortante. El carácter de las heridas es leve. Las lesiones pudieron ser ocasionadas por un arma arrojada a alta velocidad, o por una caída, todo depende de la velocidad que lleve el objeto. De estar un instrumento en el piso y caer la persona puede ocasionarse una herida.

A la declaración del testigo VICTOR RAMÓN ROMERO, este tribunal le da valor de plena prueba, por cuanto demostró decir la verdad, quedando probado: Iba llegando y se encontró la pelea en la calle, estaban echándose manotazos y se paró a verla. Al momento de la pelea no vio que alguien se cayó. No observó que alguno tuviera un arma tipo machete. La pelea no duro mucho tiempo. Vio cuando la pelea estaba terminando. La pelea ocurrió en la calle y fue un domingo como a la 1:30 de la tarde. Se agarraron a puño. Estaban peleando Laya y el otro seño que le dicen pepe. El señor Laya no tenía ningún tipo de arma blanca en las manos.
A la declaración de la testigo WILSA ALBA LEÓN COLMANREZ: este tribunal le da valor de plena prueba, por cuanto demostró decir la verdad, quedando probado: Iba para la bodega que está cerca de la casa, escuchó la discusión y se acercó hasta allá y vio que ellos estaban discutiendo, él se acostó a dormir y luego llegó la PTJ y se llevaron al muchacho porque Simanca lo denunció. Los hechos ocurrieron el domingo aproximadamente a las 2:00 o 2:30 de la tarde, pero la fecha exacta no la recuerda. Aníbal y Simanca son mis vecinos desde hace años. No observó a ninguno de los dos sacar un arma blanca. No observó a ninguno de los dos sujetos estaba cortado, habló con el señor Simanca de cerca y le preguntó que pasó, él le dio la espalda y dijo no hombre déjame. Observó los hechos cerca, ellos estaban discutiendo, se fueron a las manos, se dieron unos golpes y el señor Simanca se fue. No tenían arma blanca, machete o cuchillo. Ninguno se cayó al piso. El sitio donde ocurrieron los hechos, detrás de su casa en el barrio José Antonio Páez. No sabe el motivo por el cual discutiendo.
Al adminicular las declaraciones de los testigos Víctor Romero y Wilsa León, son contestes en señalar que entre los ciudadanos José Aníbal Laya y Luís Simanca, están discutiendo en el Barrio San José en la calle y luego se fueron a los golpes, pero no observaron que alguno de estos ciudadanos portara un arma blanca, por lo que este tribunal valora en conjunto como plenas pruebas.

A la declaración del testigo JESÚS EUCLIDES HERNÁNDEZ, este tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto demuestra inseguridad y contradicción en su testimonio dice que oyó un alboroto atrás en la casa de ellos, y cuando salió los vio que salieron pero no s vio nada.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

En el presente caso, el ciudadano José Laya Bigo, se le inicio una investigación por ante la Fiscalía III del Ministerio en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 30-01-2011 por el ciudadano Luís Simanca, quien expuso: Que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día domingo 30-01-2011, llegó a dicho lugar José Laya Bigo, quien de manera agresiva increpó al señor Simancas, inmediatamente se armó con un arma blanca del tipo machete que se encontraba clavada en un árbol de mango, repentinamente sin darle oportunidad a la víctima le hizo varios lances contra su humanidad, con la intención de causarle la muerte; lo cual no logró debido a que la víctima logró esquivar la agresión y también por el hecho que las ramas del árbol de mango impidieron que el arma golpeara directamente en la cabeza de la víctima. Sin embargo, le produjo una herida cortante de 3 cmts. de longitud en el pabellón auricular izquierdo y una segunda herida cortante de 0,5 cmts. de longitud en la región parietal izquierda, y posteriormente fue acusado por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, porque aún cuando el Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2011, inicia investigación por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el Ministerio Público en el debate oral y público con las pruebas testimoniales presentadas no demostró que el acusado portara un arma blanca tipo machete con la cual le ocasiono presuntamente las lesione a la víctima Simanca Luís, tampoco comparecieron en el debate oral y público a rendir su testimonio la víctima Luís Simanca ni el experto Orlando Rivera quien realizó el reconocimiento al arma blanca quedo probado en el debate oral y público que la víctima Luís Simanca sufrió unas lesiones causadas por un objeto cortante, que hubo una pelea de manos ente José Laya y Luís Simanca, pero no se logró establecer la existencia del arma blanca, ya que los testigos Víctor Romero y Wilsa León, quienes concurrieron al debate oral y público fueron contestes en afirmar que no le observaron ningún tipo de arma blanca al acusado y a la víctima. Por lo que la ausencia de la víctima quien tenía conocimiento de la celebración del debate oral y público y del experto que realizó el reconocimiento al arma blanca Orlando Rivera, crea duda en el tribunal si las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas por el acusado.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.


En el presente caso, al ciudadano José Aníbal Laya Bigo, el tribunal de Control ordenó la apertura a juicio por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Simanca Campos, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto en el juicio oral y público que se le siguió, no se incorporó ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de hechos que pudieran se subsumidos en una norma de carácter penal.

De dictar el tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la existencia de pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado. Se declara inocente al acusado José Anibal Laya Bigo, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.