REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U553/11, conformado por la Jueza Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXIS PARRA CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.546, de 31 años de edad, natural de El Amparo, estado Apure, nacido en fecha 14/05/1978, soltero, obrero, hijo de Rosalba Calderón y de Pedro Parra, residenciado en el barrio San José, detrás de la antigua sede de la Emisora Piraña, por el callejón a mano derecha, Guasdualito, Distrito Alto Apure, y VILMER JOSÉ PARRA CALDERÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-14.857.547, de 33 años de edad, natural de El Amparo, estado Apure, nacido en fecha 03/01/1977, soltero, Productor Agropecuario, hijo de Rosalba Calderón y de Pedro Parra, residenciado en el Barrio San José, detrás de la antigua sede de la Emisora Piraña, por el callejón a mano derecha, Guasdualito, Distrito Alto Apure, acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yenni Rocío Parra Calderón, Sandra Lisbeth Parra Calderón y Annys Katherine Parra Rojas, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Abelardo Parra Forero, quienes en su proceso judicial estuvieron representados por el Defensor Público, Abogado Oscar Alexander Parra. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 de julio de 2010, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Pedro Alexis Parra Calderón y Vilmer José Parra Calderón, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yenni Rocío Parra Calderón, Sandra Lisbhe Parra Calderón y Annys Katherine Parra Rojas, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Abelardo Parra Forero.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objetos del debate, señalando que: el día dieciocho (18) de marzo de 2010, aproximadamente a las 04:35 pm, comparece ante el Despacho del CICPC- Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Yenni Rocío Parra Calderón, a fin de denunciar a sus hermanos Vilmer José Parra Calderón y Pedro Alexis Parra Calderón, por cuanto los mismos la agredieron tanto física, como verbal y Psicológicamente.
En fecha 13 de mayo de 2011, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yenni Rocío Parra Calderón, Sandra Lisbhe Parra Calderón y Annys Katherine Parra Rojas y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Abelardo Parra Forero; admite totalmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este despacho en fecha 26 de mayo de 2011, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, constituirse de manera unipersonal, fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público para el día 16 de junio de 2011.
Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en seis sesiones (06) sesiones la cual se inició en fecha 16 de junio de 2011 y concluyéndose en fecha 10 de agosto del corriente año.
En fecha 16 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público previa las formalidades de Ley, el tribunal hace las siguientes consideraciones: La Juez se dirige a las partes y advierte a los acusados que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, les informa que se pueden comunicar con su defensor siempre y cuando no estén declarando, asimismo les informo que con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, se establece la posibilidad que antes de la apertura del debate a pruebas, los acusados pueden admitir los hechos, de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, les explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerles inmediatamente la pena, igualmente les explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra de los acusados VILMER JOSÉ PARRA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.857.547 y PEDRO ALEXIS PARRA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.857.546, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YENNI ROCÌO PARRA CALDERON, SANDRA LISBETH PARRA CALDERON y ANNYS KATHERINE PARRA ROJAS y por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABELARDO PARRA FORERO, en el presente debate se determinará si efectivamente los acusados son responsables del delito por el cual fueron acusados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, para que realice sus alegatos de apertura, quien expone: De conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra de los acusados VILMER JOSÉ PARRA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.857.547 y PEDRO ALEXIS PARRA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.857.546, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YENNI ROCÌO PARRA CALDERON, SANDRA LISBETH PARRA CALDERON y ANNYS KATHERINE PARRA ROJAS y por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABELARDO PARRA FORERO, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal, y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados, considera que la conducta de los acusados se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YENNI ROCÌO PARRA CALDERON, SANDRA LISBETH PARRA CALDERON y ANNYS KATHERINE PARRA ROJAS y por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABELARDO PARRA FORERO, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicita el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente de conformidad con los artículos señalados. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Alega la total y absoluta inocencia de sus defendidos, considera que los hechos no sucedieron de la manera señalada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que sus defendidos en ningún momento ejercieron o realizaron actos en contra de los ciudadanos que figuran como víctimas, por tal razón una vez que se verifique y se traigan las pruebas a que se refiere el Ministerio Público, se determinara que sus defendidos son inocente de los hechos, por lo que solicita una decisión absolutoria a favor de sus defendidos. El Tribunal procedió a escuchar la DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, les explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que les asisten, en garantía de esos derechos, si desean declarar pueden hacerlo sin juramento, pueden comunicarse con su defensor siempre y cuando no estén declarando, no están obligados a responder las preguntas que a bien les haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, los pone en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en la audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YENNI ROCÌO PARRA CALDERON, SANDRA LISBETH PARRA CALDERON y ANNYS KATHERINE PARRA ROJAS y por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABELARDO PARRA FORERO, les informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les presume inocentes hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que son culpables del hecho delictivo, tienen derecho a no incriminarse, significa que si desean declarar pueden hacerlo, si no desean declarar ese hecho no les va a afectar, en todo caso el juicio continúa, los pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fueron acusados como es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YENNI ROCÌO PARRA CALDERON, SANDRA LISBETH PARRA CALDERON y ANNYS KATHERINE PARRA ROJAS y por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABELARDO PARRA FORERO, le da lectura a los artículos y les informa que cualquier declaración que hagan en la audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, les explica nuevamente en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerles inmediatamente la pena, se les pregunta a los acusados Pablo Alexis Parra Calderón y Vilmer José Parra Calderón, si van a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que responden que no, se les pregunta si desean declarar a los que responden que no. Se apertura la fase de recepción de pruebas, la juez informa a las partes que en virtud de que el día de hoy no se presentó ningún experto promovido y en virtud de que en la sala adyacente se encuentra presente la víctima ciudadana Yenni Rocío Parra, promovida como testigo por el Ministerio Público, se va a subvertir el orden de incorporación de las pruebas, a los fines de oír la declaración de dicha testigo, a lo que las partes manifestaron no tener objeción que hacer. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo YENNI ROCÌO PARRA CALDERON, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.823.558, soltera, nacida en fecha 01-02-1974, de 37 años de edad, de ocupación camarera, residenciada en el Barrio Limoncito, Guasdualito, Estado Apure, manifestó ser hermana de los acusados y rinde declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y la ciudadana Juez realizaron preguntas. El Tribunal dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos, promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate Oral y Público para el día 28 de junio de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 28 de junio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 16 de junio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del experto ciudadano ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.241.976, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 27-01-1981, de 30 años de edad, Agente de Investigación II, Jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Sector las Carpas Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas y rinde declaración con relación al acta de investigación penal, de fecha 18 de marzo de 2010, acta de inspección técnica Nº 077, de fecha 18 de marzo de 2010 y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-261-013, de fecha 18 de marzo de 2010. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores. La Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, manifestó no tener preguntas que hacer. El Tribunal dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos promovidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate Oral y Público, para el día 11 de julio de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 11 de julio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 16 y 28 de junio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano LUÍS GERARDO NAVAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.438, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 16-01-1982, de 29 años de edad, Agente de Investigación Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la misma sede de dicho cuerpo, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas y rinde declaración con relación al acta de investigación penal de fecha 18 de marzo de 2010. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, la Defensora Público, Abg. Rinalda Guevara y la ciudadana Juez realizaron preguntas. El testigo se retiró de la sala de audiencias. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la testigo ciudadana ANNYS KATERINE PARRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.507, se dio cumplimiento al acto de juramentación, y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, nacida en fecha 15-09-1988, de 22 años de edad, estudiante, residenciada en Orichuna Carretera Nacional vía El Amparo, manifestó ser víctima y hermana de los acusados, y rinde declaración con relación a los hechos objetos del presente caso. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y la ciudadana Juez realizaron preguntas. El Tribunal dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos, promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate Oral y Público para el día 19 de julio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 19 de julio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 16, 28 de junio y 11 de julio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano PAÚL ESTALY BITRIAGO MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.056, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 47 años de edad, Especialista en Cirugía General, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en la entrada de Poli-Páez, Barrio La Aurora II, Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado y las víctimas. La Juez la hace saber que fue llamado a este Tribunal por haber realizado los Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-261-105, 9700-261-106 y 9700-261-107, de fecha 18 de marzo de 2008, practicado a las víctimas Yenni Rocío Parra Calderón, José Abelardo Parra y Annys Katerine Parra respectivamente, la ciudadana Juez le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma de los mismos. La Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma de los referidos informes, quien expone: “Esa no es mi firma, no sé qué pasó pero esa no es mi firma, hay algo raro en todo esto, pero no es mi firma, de repente si lo hice pero no lo firmé yo” es todo. Se ordenó el retiro del experto de la sala. El Tribunal observa que aun cuando existe una prohibición expresa de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de instar al Ministerio Público a aperturar una investigación considera que en el presente caso se trata de algo grave, por cuanto el experto Dr. Paul Bitriago manifestó que no practicó esos reconocimientos, aunado a que la firma del Jefe de ese Cuerpo al parecer tampoco es su firma, por lo que se insta al Ministerio Público a que se inicie la investigación pertinente sobre el caso. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien expuso: El Ministerio Público en virtud de la situación que se acaba de presentar va a iniciar una investigación por cuanto considera que se está en presencia de un hecho punible grave porque precisamente se trata de las actas procesales del presente caso, la cual se inicia de manera inmediata. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: No hace oposición a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público. La ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de los testigos quien informa que no se encuentran presentes. La ciudadana Juez informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos promovidos por las partes y por cuanto se encuentra dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la ley de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público y se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Lunes 25 de Julio de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 25 de julio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas en fechas 16 y 28 de junio de 2011, 11 y 19 de julio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana Juez informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos tanto por el Ministerio Público y por la Defensa, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, dado que se encuentra dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la Ley. La ciudadana Juez le ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-261-013 de fecha 18 de marzo de 2010, inserta al folio ochenta (80) de la causa, suscrita por el Experto, Agente Anderson Uribe, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, la cual fue promovida por el Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, Abg. Armando Flores, quien expone: “No tengo objeción de que dicha prueba sea incorporada al proceso, por cuanto el funcionario que realizo dicha experticia ratifico su contenido”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Oscar Parra, quien expone: “No tengo objeción que hacer”. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la Defensa no tiene objeción, el experto compareció al debate y ratificó su contenido, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que leída la misma se acordó incorporarla por su lectura. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que se fijó nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público para el día, jueves 04 de agosto de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 04 de agosto de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 16, 28 de junio, 11, 19 y 25 de julio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano JOHNNY RAFAEL CHAURAN LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.514, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 46 años de edad, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, residenciado en la Avenida Páez, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, manifestó no tener parentesco con el acusado y las víctimas y rinde declaración con relación a Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de marzo de 2010 y el Acta de Inspección Técnica N° 077, de fecha 18 de marzo de 2010. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, El Defensor público, Abg. Oscar Parra y La ciudadana Juez realizaron preguntas. Se ordenó el retiro del testigo de la sala. La ciudadana Juez informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos promovidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público y fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Miércoles 10 de agosto de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 04 de agosto de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas en fechas 16 y 28 de junio de 2011, 11, 19, 25 de julio de 2011 y 04 de agosto de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana Juez en virtud de que no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos por las partes, solicita a la ciudadana secretaria, se sirva informar las diligencias realizadas a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, informando que con relación a los ciudadanos Abelardo Parra Forero y Sandra Lisbeth Parra Calderón, en su carácter de víctimas y testigos, en fecha 05 de agosto de 2011, se libraron boletas de citaciones números 1231-11 y 1232-11, en las cuales el alguacil practicante manifiesta que dichas boletas no se hicieron efectivas motivado a que la dirección que posee la persona a citar se encuentra fuera de la jurisdicción del Territorio Venezolano, asimismo, se libró oficio Nº 769-2011, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, remitiendo anexo las referidas boletas y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna; y oficio Nº 770-2011, a la Inspectoria General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de hacer comparecer a este Tribunal al Agente Álvaro Romero, el mismo fue remitido vía fax por el Alguacil Ronald Urrutia a dicha División, siendo recibido por el ciudadano Juan Quintero, hasta la fecha no consta en la causa respuesta alguna. El Fiscal del Ministerio Público expone: Vista la incomparecencia del funcionario Álvaro Romero, así como de las víctimas y testigos, ya que ha sido imposible lograr la ubicación de los mismos y en virtud de que el Ministerio Público es garante de las Garantías Constitucionales, así como de salvaguardar la celeridad procesal, desiste de la declaración de los ciudadanos Álvaro Romero, Abelardo Parra y Sandra Parra. El Defensor Público, manifiesta no tener objeción que hacer. El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hizo objeción, declara con lugar dicho desistimiento, en consecuencia el juicio continua prescindiendo de la declaración de los ciudadanos Álvaro Romero, Abelardo Parra Forero y Sandra Parra Calderón. Seguidamente el Tribunal procedió a la incorporación de las pruebas documentales, por lo que ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a los Reconocimientos Médico Legales Nº 9700-261-105, 9700-261-106 y 9700-261-107, de fechas 18 de marzo de 2010, suscrito por el Experto, Dr. Paul Estaly Buitrago. Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: En virtud de que el médico forense Dr. Paúl Buitrago, manifestó en esta sala no reconocer el contenido y firma de dichos reconocimientos, evidenciándose la falsedad del acto, considera que los mismos no pueden ser incorporados al debate por cuanto no cumplen los requisitos de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. El Defensor Público manifiesta no tener objeción que hacer a la solicitud fiscal. El Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público con la adhesión de la Defensa y en virtud de que el experto Dr. Paúl Estaly Bitriago, al momento en que le fueron exhibidos los reconocimientos médicos, manifestó en esta sala no reconocer el contenido y firma de los mismos, considera que dichos reconocimientos no deben ser incorporados al debate por cuanto lesionaría derechos fundamentales a los acusados como es el derecho al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Johnny Chauran, Luis Navas, Anderson Uribe y Álvaro Romero. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate la referida acta, ya que la misma cumple con todas las normativas de ley. El Defensor Público se opone a la incorporación de la referida acta policial, por cuanto dos funcionarios que la suscriben no comparecieron al debate a rendir su testimonio. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto los funcionarios Johnny Chauran, Luis Navas y Anderson Uribe, comparecieron al debate oral a rendir sus testimonios, considera que las partes tuvieron el control y contradicción de dicha prueba y en virtud de que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, acordó incorporar dicha actuación por su lectura, declarando sin lugar la oposición de la defensa. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Inspección Técnica Nº 077, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Johnny Chauran, Luis Navas, Anderson Uribe y Álvaro Romero. Leída la misma, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se incorpore al debate la referida acta, ya que la misma cumple con todas las normativas de ley. El Defensor Público manifiesta no tener objeción que hacer. El Tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto los funcionarios Johnny Chauran, Luis Navas y Anderson Uribe, comparecieron al debate oral a rendir sus testimonios, considera que las partes tuvieron el control y contradicción de dicha prueba y en virtud de que se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, acordó incorporar dicha actuación por su lectura. El Tribunal observa que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cierra la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El presente caso se inicia por los hechos explanados en la acusación ocurridos el día 18 de marzo del año 2010, en esa misma fecha comparece la ciudadana Yenni Rocío Parra Calderón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a denunciar a sus hermanos Vilmer José Parra y Pedro Alexis Parra, en virtud de que los mismos la habían agredido verbal y físicamente, motivado a ello, los funcionarios se trasladaron a la residencia donde se encontraban los ciudadanos Sandra Lisbeth Parra Calderón, Agnys Katerine Parra Rojas y Abelardo Parra Forero, también víctimas en el presente caso, ya que fueron objetos de violencias físicas, agresiones verbales y lesiones por parte de los acusados, quienes utilizaron tubos y palos para cometer los hechos; la ciudadana Agnys Parra, manifestó que sus hermanos arremetieron contra ellos, golpeando salvajemente en contra de sus hermanos con un tubo y un palo. ANDERSON URIBE y JOHNNY CHAURAN, manifestaron que al llegar al sitio acompañados de la víctima denunciante, observaron que las otras personas presentaban lesiones en varias partes del cuerpo, por tal motivo, considera que se constituye el delito de Violencia Física en perjuicio de Yenni Rocío Parra Calderón, Sandra Lisbeth Parra Calderón y Agnys Katerine Parra Rojas y el delito de lesiones leves en perjuicio del ciudadano Abelardo Parra Forero, por lo que quedó demostrado el delito de Violencia Física y Lesiones Leves. El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones a una mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, en el presente caso quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados, por lo que en nombre de las víctimas solicita se haga justicia y se imponga la sanción correspondiente a los mismos. El Defensor Público expone: El médico forense Dr. Paúl Buitrago, compareció a esta sala y expuso que la firma de los reconocimientos médicos fue falsificada, lo que conlleva a una causal de nulidad absoluta de todo el procedimiento, ya que si fueron capaz de falsificar la firma del médico forense, bien pudieron los funcionarios haber inventado el contenido del acta policial, es decir, desde el inicio del proceso se violentó el contenido del artículo 197 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una prueba es nula cuando es obtenida de forma ilícita, con la declaración del médico forense quedó demostrada la ilicitud de las pruebas obtenidas, por lo que considera que la sentencia debe ser absolutoria por violaciones al debido proceso, sin llegar a conocer el fondo ya que no se puede conocer el mismo por la ilicitud de las pruebas; en cuanto al delito de violencia física, la forma de probar este delito es a través del reconocimiento forense y en virtud de que el mismo no existe solicita que la sentencia sea absolutoria, ya que el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos, asimismo, el Fiscal del Ministerio Público está consciente de la violación de derechos fundamentales al violar la firma del médico forense. El Fiscal del Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica. Se le concedió el derecho de palabra a los acusados a los fines de que expongan lo que consideren pertinente, quienes manifestaron no tener nada que decir. Se cierra el debate oral y público. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de que quedó demostrado por el testimonio del médico forense Dr. Paúl Estaly Bitriago, quien en la oportunidad legal no reconoció los reconocimiento médicos, en los cuales se deja constancia legal de las lesiones sufridas por las víctimas, lo que crea duda sobre la veracidad de la investigación así como de las demás actas que conforman la causa, es por lo que ante esa duda razonable que existe, considera que la sentencia debe ser absolutoria de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal les explica a las partes que va a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el dispositivo leído es el siguiente: Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados VILMER JOSÉ PARRA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.547, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en el barrio San José, calle principal, detrás de la antigua emisora Piraña, casa sin número, Guasdualito, estado Apure y PEDRO ALEXIS PARRA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.546, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio San José, calle principal, detrás de la antigua emisora Piraña, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YENNI ROCÌO PARRA CALDERÓN, SANDRA LISBETH PARRA CALDERÓN y ANNYS KATERINE PARRA ROJAS, y en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO PARRA FORERO. SEGUNDO: No se condena en costas al estado Venezolano, por cuanto la acusación no es temeraria y por ser la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad, decretadas por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 19 de marzo de 2010. CUARTO: Notifíquese a las víctimas. QUINTO: Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial como causa concluida. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja constancia expresa que la ciudadana Juez esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales basó su sentencia las cuales hará constar en el texto íntegro de la sentencia.
II. HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público, quedo probado que el día dieciocho (18) de marzo de 2010, aproximadamente a las 04:35 pm, los ciudadanos Yenni Rocío Parra, Sandra Parra, Annys Parra y Abelardo Parra, en virtud de un problema que se presentó en el Banco de Venezuela, con sus hermanos Pedro Alexis y Vilmer José Parra, ya que estos no le quisieron dar el dinero que le correspondía por herencia a unos hermanos estos optaron por irse al Barrio San José donde viven los acusados Pedro y Vilmer Parra, quienes los hicieron pasar a la casa los insultaron y agredieron físicamente Yenni Rocío, Sandra y Abelardo Parra.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público acusó a los ciudadanos Pedro Alexis Parra Calderón y Vilmer José Parra Calderón, por la presunta comisión de los delitos de delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Yenni Rocío Parra Calderón, Sandra Lisbeth Parra Calderón y Annys Parra Rojas y Lesiones Leves, en perjuicio de Abelardo Parra, los cuales señalan:
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
El artículo 416 del Código Penal, consagra las lesiones intencionales leves, señala:
Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Declaró la testigo YENI ROCÌO PARRA CALDERON, quien expuso: “Eso comenzó porque nosotros estábamos en el banco recibiendo un dinero de una herencia del padre de nosotros, el señor Vilmer no le quiso dar una parte a un hermano de nosotros, a mí me dio mucha rabia y le di una cachetada para que sea serio, luego de eso nosotros nos fuimos para la casa de ellos, estando allí con mis otros hermanos que hoy no vinieron los fuimos a esperar para ver que iba a pasar con el dinero de mi otro hermano, los señores (se refiere a los acusados), se demoraron para llegar cuando llegaron nos hicieron pasar a la casa y nos agarraron a tubazos con un tubo, a mí, a mí hermana Sandra y a Abelardo que fuimos los que más recibimos golpes, a uno de mis hermanos le colocaron el tubo por la espalda que le quedaron las marcas, tuvimos que llevarlo al Hospital, a mí me dejaron cicatrices en la frente, nos amenazaron como quisieron, verbalmente, físicamente como a ellos les provocó”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿A quién le dio usted una bofetada? Al señor Vilmer. ¿Qué sucedió después? Nos fuimos para la casa de ellos a esperarlos, ellos llegaron como a la hora, pasaban en un jeep con los vidrios ahumados y se reían de nosotros, los esperámos hasta que ellos llegaron, cuando ellos llegaron nos hicieron pasar y nos encendieron a tubos, eran tubos de los que utilizan en los techos de la casa de material aluminio del más liviano. ¿Cuál de los dos acusados tenía el tubo? El señor Vilmer, porque el otro le estaba dando a mis otros hermanos. ¿Les daba con algún objeto? Yo de verdad no vi pero no sé si fue él quien le dio al otro hermano mío o fue Vilmer, lo que si nunca se me olvida es que Vilmer me dio a matarme. ¿Cómo se llaman sus otros hermanos? Sandra Lisbeth Parra, Abelardo Forero y Yolimar Parra, ella no recibió ninguna agresión física. ¿A parte de ellos habían otras personas en la casa? Sí, estaba la esposa de uno de ellos. ¿Eso fue dentro de la casa? Si dentro de la casa de Vilmer. ¿Qué sucedió después? Yo salí toda sangrada, nos salimos para la calle, mi hermana llevó a mi otro hermano para el Hospital, yo me quede esperando que me fueran a buscar para ir a colocar la denuncia, el señor salía a la puerta y se burlaba de mí. ¿Dónde pueden ser localizados sus hermanos? Dos viven en Arauca que son Sandra Lisbeth Parra y Abelardo Forero y Agny Katherine Parra, vive en Orichuna y está a punto de dar a luz. La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara pregunta: ¿La persona que le pegó a usted, es la misma a quien usted le dio la cachetada? Si eso es verdad. ¿Eso sucedió el mismo día? Sí. ¿Qué pasó con el tubo? Cuando nosotros entramos a la casa de él, él agarró un tubo y se volvió como loco, empezó a repartirle a todos, pero yo fui la primera que me metí y la primera en recibir los golpes, los tubos estaban en la casa de él, eran pedazos de tubos. ¿Usted cree que si no se hubiese metido no hubiese recibido golpes? De repente no, pero no era justo lo que ellos nos han hecho y lo que hicieron, ellos hicieron venir de San Cristóbal al otro hermano de nosotros a recibir el dinero y después que lo hacen pasar varios percances se burlan de él y le dicen que ya no le van a dar la plata, eso nos dio mucha rabia. Es todo. La Juez pregunta. ¿En qué fecha sucedieron esos hechos? No recuerdo si fue el dieciocho o el diecinueve de marzo. ¿En qué agencia bancaria se encontraban ustedes? En el Banco Venezuela. ¿A qué horas sucedieron los hechos que usted acaba de narrar? En el banco fue como a las dos de la tarde y los otros hechos como a las cuatro o cinco de la tarde. ¿En qué lugar sucedieron los hechos donde resultaron lesionados? En la casa de él, en el Barrio San José. ¿Cuál de sus hermanos se burlaba de usted? Vilmer, después que me vio reventada se paró en la calle y se reía como un mente de pollo.
Declaró experto ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, con relación al acta de investigación penal de fecha 18 de marzo de 2010, acta de inspección técnica Nº 077 de fecha 18 de marzo de 2010 y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-261-013, de fecha 18 de marzo de 2010, quien expuso: “En cuanto al acta de investigación penal, mi actuación fue como técnico, yo firmo el acta pero no la realicé ya que quién la realiza es el agente investigador, en cuanto al acta de inspección y el reconocimiento legal si reconozco el contenido y firma, eso fue una inspección que realicé en una casa en el Barrio San José en virtud de una denuncia formulada por una serie de personas, me trasladé en compañía de un superior y un subalterno, al llegar a la vivienda ingresamos por uno de los costados donde hay un portón blanco que viene a ser el garaje, luego pasamos al patio donde hay una habitación que funge como dormitorio, siendo el complemento de una casa dividida en partes, nosotros estábamos en la última casa, donde yo me encontraba ubicado estaba dividida por una cerca de alambre de púa, estantillo de madera y malla de la utilizada en los gallineros, nos llamó la tensión al llegar al sitio que un estantillo de la cerca había sido partido, en la cerca colecté un sarcillo”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Algunas de las partes involucradas estuvo presente al momento de realizar la inspección? Había familia, eso es un terreno grande y hay como tres o cuatro casas, de esas casas la gente vociferaba gran cantidad de cosas con relación a los ciudadanos. ¿Logró determinar que manifestaba la gente? Sí, manifestaban que los sujetos estaban armados, que habían agredido a una de las personas con un palo o con un tubo, pero al momento de hacer la inspección, revisamos la casa junto con parte de la gente que se encontraba ahí, no encontramos armas, ni palos, ni tubos, incluso cuando llegamos al sitio hubo un roce entre los señores y nosotros porque nos dijeron que ellos estaban armados y nosotros salimos al sitio esperando a encontrar a unas personas armadas y ellos en ningún momento tenían armas, se les llamó a la puerta y salieron, también hablaban que ahí había gente secuestrada cosa que nunca hubo, eso lo decían las personas de las otras casas. ¿Apreció algo más de interés criminalístico? No, lo único que me llamó la atención fue el sarcillo y el estantillo partido. El Defensor Público manifiesta no tener preguntas que hacer.
Igualmente declaró el testigo LUÍS GERARDO NAVAS MARTÍNEZ, con relación al acta de investigación penal de fecha 18 de marzo de 2010, quien expuso: “el conocimiento que tengo de esa causa es que se abrió una averiguación por la presunta comisión de violencia contra la mujer, la denuncia fue interpuesta por la ciudadana Rocío Parra, como parte de la diligencia procedí a trasladarme en compañía algunos compañeros al sitio señalado como lugar del hecho, a los fines de ubicar e identificar a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos y a las que habían sido señalados como partícipes de los mismos, estando en el lugar, procedimos a identificar a las personas denunciadas y en apego a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previo conocimiento de la superioridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, procedimos a darle aprehensión a las mismas”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿En qué consistían los hechos? La denuncia partía del hecho de agresiones verbales y físicas, la persona denunciante tenía síntomas de violencia física en el rostro y en el cuello. ¿Con quién se entrevistó en el lugar de los hechos? La denunciante nos señaló la casa donde habían ocurrido los hechos, en la parte de afuera de la casa habían otras personas familiares tanto de las víctimas como de los presuntos agresores, que también habían sido presuntamente agredidos física y verbalmente, luego nos entrevistamos con las personas que cometieron los hechos. ¿El sitio de los hechos era una vivienda? Sí, era una vivienda cercada, tenía un portón, al llegar allí nos permitieron el acceso, dentro de esa vivienda había otra contigua, separada por una cerca de alambre, realizamos las diligencias sin ningún problema. ¿Los acusados se encontraban presentes en ese momento? Sí, sostuvimos entrevistas con ellos. ¿Se entrevistaron con alguna de las víctimas, se encontraban en el sitio? En el lugar de los hechos se encontraba una hermana y un hermano de la denunciante y vecinos. ¿Colectaron algún objeto o instrumento? Ellos mencionaban un tubo metálico, no recuerdo haberlo colectado, la inspección técnica corresponde a otro grupo de funcionarios, mi trabajo como investigador era ubicar a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos y obtener la identificación de los presuntos agresores, no recuerdo haber colectado alguna evidencia. ¿Observó el tubo? No recuerdo. ¿Recuerda la fecha de los hechos? En el mes de marzo del año 2010. ¿Usted se traslada en compañía de quién? En compañía del Sub Inspector Johnny Chauran y el Agente Anverso Uribe. El Defensor Público pregunta: ¿Recuerda el nombre de la persona lesionada? La misma que formuló la denuncia la ciudadana Yeni, estaba lesionada, tenía muestras de sangre en el rostro y cuello. ¿Recuerda la hora de la denuncia? Aproximadamente como a las cuatro de la tarde. ¿Qué hicieron luego que recibieron la denuncia? Asistimos al sitio del suceso. ¿Usted practicó la detención de los ciudadanos acusados? Sí, se sostuvo una conversación con ellos al momento de identificarlos, luego se les informó que iban a quedar detenidos a la orden del Ministerio Público. ¿Les leyeron los derechos? Obligatoriamente en cualquier actuación al momento de aprehender a una persona le hacemos del conocimiento de lo establecido en el artículo 44 y 45 de la Constitución y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Cuántas personas se encontraban presentes en el lugar de los hechos cuando ustedes llegaron? En primer lugar la víctima denunciante, fueron identificadas dos personas de sexo femenino, un ciudadano familiar de ellos y vecinos que preferimos no tomar en cuenta en ese momento. ¿Según el acta de investigación y todas las diligencias realizadas, había solamente una sola persona lesionada? La denunciante tenía una lesión y un ciudadano manifestó haber sido golpeado con un objeto contundente. La juez pregunta: ¿Dónde sucedieron los hechos que usted acaba de narrar? En el Barrio San José de está localidad. ¿Cuál fue la aptitud de los acusados? Normal, no manifestaron ningún inconveniente, dentro de lo ofuscado que estaban lo ánimos, el recibimiento y el trato fue normal sin ningún problema.
Declaró la testigo AGNYS KATERINE PARRA ROJAS, quien expuso: “Nosotros llegamos a la casa de ellos con el fin de que ellos le dieran una plata a mi hermano, porque estábamos repartiendo una plata que nos tocaba a cada hermano, ellos nos dijeron que pasáramos, pero antes de eso mi hermana Yeeni tuvo un problema con ellos en el Banco porque ellos no le quisieron dar la plata a otro hermano y ella se enojó por eso, cuando llegamos a la casa ellos no abrieron el portón y nos dijeron que pasáramos para arreglar y lo que hicieron fue agarrarnos a palo, a mi hermana le dieron en la frente, a otro hermano le dieron en la espalda, a mí me iban a dar con un tubo pero gracias a Dios uno de los muchachos le quitaron el tubo y solamente uno de ellos me cacheteo y salimos corriendo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Cuándo y dónde sucedieron los hechos? Hace como un año, eso fue en el transcurso de la tarde como a las tres o cuatro de la tarde en el Barrio San José, en la casa donde ellos viven. ¿Quiénes estaban presentes al momento de los hechos? Mi hermana Yenni, Sandra, Abelardo, Richard y David, todos somos hermanos. ¿Cómo sucedieron los hechos? Ellos nos dijeron que pasáramos y cuando mi hermano Richard iba a hablar ellos agarraron unos palos y nos agarraron a palo. ¿Quiénes son ellos? Vilmer y Pedrito. ¿En qué parte resultó usted lesionada? En la cara, Pedrito me dio una bofetada. ¿Eran palos o tubos? A unos les dieron con tubos y a otros con palos, a mi hermana Yenni le dieron con un tubo y a mi hermano Abelardo le dieron con un tubo en la espalda, a mi hermano Richard le dieron en la cabeza con un palo, el tubo lo tenía Vilmer y el palo lo tenía Pedrito. ¿En el sitio habían más testigos? Adentro no miré a nadie solamente los hermanos. ¿Quién formuló la denuncia? Mi hermana Sandra y Yenni. ¿Ellas fueron agredidas? Mi hermana Yenni si fue agredida. ¿Qué sucedió en el banco? Entramos todos al banco, cada quien recibió su plata y cuando nos dimos cuanta que no le iban a dar a Richard, mi hermana Yenni se molestó y le dio una cachetada a Vilmer y él le dijo que salieran del banco porque afuera se las iba a pagar. ¿De quién es la casa? Hasta donde tengo claro, mi papá le dejó las escrituras a mi hermana Sandra, la dueña es ella y los que viven allí son ellos dos. El Defensor Público pregunta: ¿Usted fue al médico forense para ser examinada? Sí, fui el mismo día de los hechos. ¿Qué otra persona además de sus hermanos se encontraban en el sitio? Estábamos nosotros solos y los vecinos al ver el alboroto se asomaron para ver qué era lo que estaba pasando. ¿A qué horas llegaron los funcionarios policiales? Después de los hechos como a la media hora. ¿A usted le pegaron con un palo? A mi me iban a pegar pero no me dieron con el palo porque uno de mis hermanos le quitó el palo, solamente me alcanzó a cachetear por el lado izquierdo. La juez pregunta: ¿Quién de sus hermanos tenía el tubo y quién tenía el palo? Creo que Vilmer tenía el tubo y Pedrito tenía como un palo de escoba. ¿Quién le pegó a su hermana Yeni? Vilmer.
Con la declaración del experto PAÚL ESTALY BITRIAGO MACIAS, en relación a los Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-261-105, 9700-261-106 y 9700-261-107, de fecha 18 de marzo de 2008, practicado a las víctimas Yenni Rocío Parra Calderón, José Abelardo Parra y Annys Katerine Parra respectivamente, la ciudadana Juez le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma de los mismos. La Juez le pregunta al experto si reconoce el contenido y firma de los referidos informes, quien expone: “Esa no es mi firma, no sé qué pasó pero esa no es mi firma, hay algo raro en todo esto, pero no es mi firma, de repente si lo hice pero no lo firmé yo.
Declaró el testigo JOHNNY RAFAEL CHAURAN LAYA, con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de marzo de 2010 y el Acta de Inspección Técnica N° 077, de fecha 18 de marzo de 2010, quien expuso: “Estando de guardia recibimos una denuncia que hacen una ciudadana que había sido agredida y que en el hogar donde vivía se estaban suscitando unas lesiones reciprocas por parte de los que ahí habitan, los hermanos, era una pelea aparentemente entre hermanos, motivo por el cual nos trasladamos al sitio por cuanto la ciudadana nos manifestó que en la vivienda se encontraban armas, una vez que fuimos a hacer la inspección para constatar la información, llegamos al lugar, nos identificamos plenamente, revisamos el lugar y nos trasladamos al despacho, es todo. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores pregunta: ¿En qué consistía esa denuncia? Consistían en unas lesiones e informaba que sus hermanos la querían sacar de su casa, porque sus padres aparentemente estaban enfermos y la querían sacar de su casa. ¿Al momento en que llegan a la vivienda que observaron? Cuando llegamos al lugar encontré varias personas, estaban discutiendo, se habían agredido, hicimos la inspección del sitio, hablamos con la gente, trasladamos la gente que teníamos que trasladar al despacho, se hizo una inspección en el lugar donde presuntamente había una escopeta guardada. ¿En esa inspección localizaron algún tipo de arma u objeto? Negativo, no se colectó nada. ¿Ustedes se hacen acompañar por la denunciante al sitio? Si claro ella nos indicó el sitio. ¿Los acusados se encontraban en el sitio? Si ellos se encontraban en el interior de la vivienda. ¿Usted observó si las personas se encontraban lesionadas? Si. ¿Quienes se encontraban lesionadas? Eran alrededor de quince personas, entre los cuales se encontraba ella. El Defensor público, Abg. Oscar Parra pregunta: ¿Recuerda la fecha y hora de los hechos? Fue como a las 04:00 o 04:30 de la tarde más o menos. ¿La denunciante estaba lesionada? Si estaba lesionada, creo que le hicimos un oficio para que un médico la evaluara. ¿Qué lesiones presentaba? Estaba enrojecida la cara, no recuerdo muy bien la lesión pero si sé que ella estaba denunciando porque fue objeto de agresión por parte de sus hermanos. Se deja constancia de la respuesta del testigo a solicitud de la defensa pública. La ciudadana Juez pregunta: ¿Recuerda la fecha de los hechos? La fecha exactamente no lo recuerdo, pero eso fue aproximadamente hace un año. ¿Recuerda el lugar donde ustedes se trasladaron a hacer la inspección técnica? No recuerdo, sé que es una parte aquí en Guasdualito, pero no sé exactamente donde.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, señala:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma la norma al reo o rea.
En relación al principio Indubio Pro Reo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 523, de fecha 28 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Eladio Aponte, sostuvo “… También la Corte de Apelaciones, al ratificar la sentencia condenatoria, inobservó las violaciones previamente señaladas e incumplió con su obligación de garantizarle a la imputada, el control y la corrección del proceso, vulnerándose así, flagrantemente el principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por lo que del análisis del artículo y de la sentencia antes transcritos se puede evidenciar especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.
En el presente caso, los ciudadanos Pedro Alexis y Vilmer José Parra Calderón, fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, porque aún cuando el Ministerio Público en fecha 18 de marzo de 2010, inicia investigación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en el debate oral y público el médico forense Dr. Paul Bitriago Macías, al momento de rendir su testimonio manifestó que la firma de los informes médicos forenses no es su firma, por lo que está circunstancia crea duda en quien decide sobre la autenticidad de las demás actas que integran la investigación.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con la duda que existe sobre la veracidad de las pruebas que fueron presentadas en el debate oral y público, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se les siguió no se pudo establecer la culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe conducta que reprocharles, en consecuencia se declaran inocentes, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
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