REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de septiembre de 2011.
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del ciudadano JOSÉ OVIDIO MOSQUERA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.117.192, nacido en fecha 31-05-1970, natural de Uraba, Antioquia, República de Colombia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 23 de Mayo, Sector El Gamero, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos y artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ortiz Castro, La Cosa Pública y El Orden Público. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia convocada por haberse presentado voluntariamente el acusado José Ovidio Mosquera Escudero a quien este tribunal le dictó Orden de aprehensión, encontrándose presente el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. Armado Flores, la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, el acusado ciudadano José Ovidio Mosquera Escudero. Se hace del conocimiento de las partes, que el día de hoy el acusado José Ovidio Mosquera Escudero, se presentó en este Tribunal en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 15 de julio de 2011, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de julio de 2011, habiéndose decretado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no dio cumplimiento a los actos del proceso no habiéndose presentado al acto de juicio oral y público a pesar de haber sido notificado legalmente, observando el Tribunal que según resultas de boletas de notificaciones números 1857-10, 2025-10, 2706-10, 13-11, el acusado se encontraba debidamente notificado de la celebración del juicio oral y público para los días 02 de septiembre de 2010, 14 de octubre, 12 de enero 2011, 08 de febrero de 2011, habiendo comparecido en fecha 08 de febrero, no habiéndose dado inicio al juicio oral y público por ausencia de escabino, quedando debidamente notificado mediante acta para el día 14 de marzo de 2011, no habiendo comparecido en esa oportunidad; según resultas de boletas de notificaciones números 176-11, 902-11, 1188-11, el mismo se encontraba debidamente notificado de la celebración del juicio oral y público para los días 11 de abril, 12 de mayo y 06 de junio de 2011, sin haberse presentado razón por la cual este Tribunal le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15 de enero del 2007. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expone: Si bien es cierto que el acusado en diversas oportunidades no se ha presentado a los fines de iniciar el debate oral y público, no es menos cierto que el día de hoy se presentó voluntariamente al Tribunal considerando que el mismo quiere someterse al proceso penal, razón por la cual solicita le sea cambiada la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, como son las presentaciones periódicas que el Tribunal considere conveniente. La Defensora Pública Abg. Maritza Ortíz expone: Su defendido no se presentó a los llamados que le había realizado el Tribunal en virtud de que el mismo se encontraba en Colombia ya que tiene un familiar en mal estado de salud, el día de hoy decidió someterse al proceso por lo que se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial por una Medida Cautelar Sustitutiva, de ser acordada dicha medida solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión que existe en su contra y se libren los oficios correspondientes a los fines que las autoridades competentes tengan conocimiento de ello, asimismo solicita, le sea expedida una constancia a su defendido que exprese que efectivamente fue dejada sin efecto dicha orden de aprehensión. Acto seguido el Tribunal procede a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, lo pone en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable de algún hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser sin juramento y para defenderse, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar y el Tribunal continuará con la audiencia, lo pone en conocimiento que el motivo de la presente audiencia es en virtud de que en su contra se decretó orden de aprehensión la cual se ejecutó el día de hoy, le pregunta si desea declarar algo en esta audiencia a lo que responde que “NO”.
SEGUNDO: Este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada decretada en contra del acusado por una menos gravosa, en este caso por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observando que de las actas que conforman la causa se evidencia que, en fecha 19 de junio de 2008 el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del acusado José Ovidio Mosquera Escudero, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos y artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ortiz Castro, La Cosa Pública y El Orden Público; en fecha 20 de mayo de 2010 se lleva a efecto la audiencia preliminar en la que se decide admitir totalmente la acusación fiscal y se ordena la apertura a juicio oral y público Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal, es por lo que se presume la comisión de varios hechos punibles cuya acción penal no está preescrita y la presunta participación del acusado en los mismos, cumpliéndose los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem, es por lo que se decreta en contra del acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, fijándole de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.