REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U494/10, conformado por la Jueza Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón, seguida en contra del ciudadano IVAN ALBERTO GUADASMO DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.914, de 26 años de edad, natural de El Cantón, estado Barinas, nacido en fecha 10/05/1985, soltero, estudiante, hijo de Iván Guadasmo y de Bety Duran, residenciado en la calle principal, casa s/n, frente al estadio Iván Rosales, El Amparo, estado Apure, acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer José Bernal Escalante, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Privado, Abogado Roberto Sanabria. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Iván Alberto Guadasmo Duran ya identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objetos del debate, señalando que: el 29 de marzo de 2008, cuando el funcionario Jonathan Hernández Solano, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº17 de la Guardia Nacional, se encontraba en el Punto de Control Fijo Puesto Puente Internacional José Antonio Páez, cuando se aproximó un vehículo conducido por una ciudadana y en el momento en que el ciudadano le dice a la ciudadana que se estacione para efectuar la requisa correspondiente, pasó un ciudadano en una moto y le dijo a la ciudadana que no se detuviera, que siguiera adelante y la ciudadana hizo caso omiso al funcionario y siguió, seguidamente el funcionario procedió a tocar el pito como medida de persuasión para que se detuviera, deteniéndose a pocos metros del punto de control. Posteriormente el funcionario se dirigió al vehículo y el ciudadano se acercó y se dirigió al funcionario, en forma agresiva diciéndole palabras obscenas. A tal situación el funcionario procedió a efectuar llamada al Capitán (GNB) Héctor José Núñez Campero, quien de inmediato se apersonó al Punto de Control y se dirigió al ciudadano preguntándole que ocurría y en vista que el ciudadano le respondió de manera altanera y en voz alta, al Capitán, procedieron a identificarlo plenamente y a colocarlo a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto se resistió a la autoridad.
En fecha 07 de enero de 2010, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; admite totalmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; se declaró Sin Lugar la oposición que hizo la defensa a la acusación; sin lugar la admisión de pruebas presentadas por la defensa al escrito acusatorio; sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este despacho en fecha 21 de enero de 2010, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, constituirse de manera unipersonal, fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público para el día 26 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público, la ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público; les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les informa que se va a realizar una de las funciones principales del Estado como es la Administración de la Justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien expone: Si bien es cierto que se acaba de juramentar, no es menos cierto que tiene conocimiento de la causa, por lo tanto solicita se inicie el presente debate. El Tribunal, oído lo expuesto por el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado IVAN ALBERTO GUADASMO DURÁN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone: En fecha 02 de noviembre de 2009, presentó formal acusación en contra del ciudadano IVAN ALBERTO GUADASMO DURÁN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y señala los medios de convicción así como todos los medios probatorios promovidos; solicita el enjuiciamiento del acusado. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien expone: Como punto previo solicita de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la acusación presentada por cuanto la misma establece una nulidad absoluta en virtud de que se han violado normas contenidas en el Código y violando derechos y garantías fundamentales y es una garantía para todo acusado, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio llame a testimoniar todas las personas que se han presentado en su despacho a lo largo de la investigación, no puede el Ministerio Público llamar solo los testigos que a él le favorecen, porque violaría el derecho a la defensa, la norma señala que el Fiscal debe aportar al proceso los hechos y datos que favorezcan al imputado, en este caso, el Fiscal recibió declaración de personas que estaban como testigo cuando sucedieron los hechos y los llamó bajo citación, fueron debidamente notificados para que se presentaran al Despacho fiscal, la ciudadana Betty Durán y Ana Marlene Guadasmo, madre y hermana de su defendido y tal como aparece en las actuaciones, éstas personas rindieron sus declaraciones ante el Fiscal Tercero Abg. Wilmer Bernal, al no haber traído esos testigos al proceso y solamente haber llevado los dos funcionarios que se presentaron en el acto, considera que se violó el derecho a la defensa de su representado, por esa razón y sobre la base de que la nulidad absoluta puede ser solicitada ante cualquier momento del proceso, solicita la referida nulidad con las consecuencias de ley; planteada la nulidad, pasa a señalar los hechos ocurridos el 29 de marzo, donde su defendido viene en una moto detrás del carro que conduce su madre con su hermana que se encontraba en estado de gravidez para ese momento, encontrándose en la mitad del puente, está el funcionario Jonathan Hernández, quien ya en otras oportunidades había manifestado cierta adversión a la señora y a ellos, quien va de su Puesto de Control hacia Arauca, porque en ese momento pasaban los funcionarios Venezolanos llegaban hasta el Puesto de Control del vecino país, o sea pasando el Puente, cuando el funcionario Jonathan Hernández ve el vehículo de la señora lo reconoce y se tira de la acera del Puente y la manda a parar, su representado le dice a la mamá que no se detenga, que se pare en el Puesto de Control, la señora baja el vidrio y le dice al funcionario que se va a parar en el Puesto de Control y así lo hace, desde el sitio donde la fueron a parar al Puesto de Control, hay aproximadamente treinta o cuarenta metros, por eso el señor pitó y gritó para que ella se parara, cuando se paran en el Puesto de Control, llegó el funcionario casi corriendo y agitado, le reclamó en voz alta y la señora le dice que porqué la grita, respondiéndole el funcionario que él hace con ella lo que quiere, es cuando su defendido le dice qué le pasa a usted guevon cree que porque tiene un uniforme puede faltarle el respeto a mi mamá, el funcionario Jonathan lo grita y le pide la cédula y llama al Capitán, su defendido le entrega la cédula, la señora le dice que no grite a su hijo y el Capitán le dice que no se meta que él es mayor de edad y se defiende solo, le preguntó a su defendido que le había dicho el funcionario y éste le respondió que le había faltado el respeto a su madre y él le dijo que no fuera guevon, el funcionario con el Código Penal en la mano le dijo que eso era un delito tipificado como resistencia a la autoridad por lo que quedaba detenido, lo mandó a subir al vehículo y se lo llevó para El Amparo, según la hermana de su defendido uno de los funcionarios la empujó y ella se encontraba embarazada pero eso no consta en las actas, sin embargo el problema era con la mamá, su defendido lo que hizo fue defender a su mamá porque el funcionario la estaba gritando y vejando; en cuanto al derecho: Se opone a la calificación del artículo 218 en su encabezamiento, por dos razones, en primer lugar, el artículo señala cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público, su representado no uso violencia o amenaza para oponerse al funcionario público, sencillamente le repelió el asunto que estaba haciendo el funcionario con su mamá y le dijo esa palabra que no se sabe hasta donde la lengua española pudiera tomarla como violencia, decirle guevon a una persona, es una palabra que se usa en forma muy coloquial, le dijo que ellos no eran contrabandista, que era como si se la tenían montada cada vez que pasaban, por eso el Capitán lo detiene; en segundo lugar, alega que en el supuesto hecho de que llegara haber existido la oposición de que no se realizara esa agresión y se tomara eso como una violencia, manifiesta que el numeral tercero del mismo artículo señala si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto que no se eludió, esta pena acarrea de uno a seis meses de arresto y en el aparte superior señala que si el objeto de impedir la detención era con un familiar, la pena disminuiría, visto de este punto de vista del derecho, trataría de alegar un Estado de Necesidad ya que su defendido se vio en la necesidad de defender a su mamá del ataque verbal del funcionario, lamentablemente, la defensa no cuenta con los elementos probatorios ofrecidos al proceso, por eso solicita la nulidad planteada, de no ser aceptada la misma, se tome lo dicho por su representado a los efectos de que se tome en cuenta a la hora de valorar la responsabilidad penal que pudiese tener su defendido. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a resolver la incidencia de nulidad absoluta planteada por el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, observando el Tribunal que en fecha 02 de noviembre de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano IVAN ALBERTO GUADASMO DURÁN, el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión fijó audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el 07 de enero de 2010, para ese momento el acusado se encontraba representado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, en dicha audiencia el Defensor Público señala que no va a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, evidenciándose que el Defensor Público en esa oportunidad no presentó ningún elemento de prueba a favor del acusado, la Juez le hace saber que la defensa es única sea ejercida por la Defensa Pública o Privada y las deficiencias en que haya podido incurrir la Defensa pública y que afecten el derecho a la defensa del ciudadano IVAN ALBERTO GUADASMO DURÁN no son imputables al tribunal, la Defensa Pública será la responsable de no haber ejercido correctamente la defensa, por lo que el Tribunal no está obligado a retrotraer el proceso dado que en garantía de lo que establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado para ese momento tenía un Defensor Público, quien debió representarlo y ejercer una buena defensa técnica conforme a todo lo que conste en la causa, por lo que el Tribunal considera que no se le han violado los derechos y garantías constitucionales al acusado, que pudiera traer como consecuencia la nulidad absoluta establecida en el artículo 190 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación realizada por el Defensor Privado; en todo caso el Defensor puede hacer uso de repreguntar los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público. Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procedió a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, y le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, le indica los hechos y el delito por el cual fue acusado, le informa que según la Constitución de la República se le presume inocente hasta que exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar el Tribunal continuará con la audiencia, lo pone en conocimiento del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, la juez le pregunta al acusado si desea declarar a lo que responde que si desea hacerlo. Se le concedió el derecho de palabra al acusado ciudadano IVAN ALBERTO GUADASMO DURÁN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.156.914, de 24 años nacido en fecha 10-05-1985 y expone: “Ese día mi mamá venía de Arauca en el carro con mi hermana, yo venía en la moto, el Guardia se encontraba un poquito más de la mitad del Puente para la parte de Colombia, esa vez los Guardias se la pasaban mucho en el Puente, en la parte de Colombia, en la Alcabala de la policía, cuando veníamos, el Guardia cuando vio el carro comenzó a gritar y a pitar y mi mamá se paró y le dijo a la orden y yo le dije a mi mamá que se parara en la Alcabala que era más adelante, que no se parara en el Puente porque ahí no era la Alcabala, mi mamá le dio y nos paramos en la Alcabala, el Guardia llegó allá corriendo y le gritó que porque no se había parado y mi mamá le respondió que no la gritara que no le faltara el respeto y el Guardia le dijo es que yo hago con usted lo que me dé la gana, y yo le dije no sea usted guevon, a mi mamá no la grite, porqué la tiene que gritar no respeta que es una señora y me dijo que no me metiera que el peo no era conmigo, me pidió la cédula y se la di, en eso llegó el Capitán y cuando preguntó qué era lo que había pasado y yo le dije, miré amigo lo que pasó fue, él no esperó que le dijera y me dijo, qué amigo yo no ando buscando amigos en este pueblo y mi mamá le dijo no lo grite que él no es su hijo y le dijo usted no se meta y con el Código en la mano me dijo tú quedas detenido móntate al carro y me llevaron a la Guardia y luego para la policía, eso fue todo, yo no entiendo porqué me detuvieron, yo en ningún momento me resistí a nada”. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, y El defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, realizaron preguntas. El Tribunal visto que no se hicieron presentes en el día de hoy los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate Oral y Público y se fijó su continuación para el día lunes 10 de mayo de 2010 a las 8:30 de la mañana6 de abril de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, en acta de Juicio Oral y Público, previa las formalidades de ley se deja constancia que no se encuentran presentes testigos promovidos por las partes, la ciudadana Juez se dirige a las partes y les informa que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien se encontraba en la Fiscalía Superior con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, según información suministrada a éste despacho por el Fiscal auxiliar Tercero, Abg. Dennys Mirabal, siendo hoy el décimo día, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena, se considera interrumpido el Juicio, vista la ausencia del Fiscal, el Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho diferir el acto por lo que se fijó nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día 22 de junio de 2010, a las 0.9:00 horas de la mañana. En auto de fecha 11 de mayo de 2010, se declaró interrumpido el Juicio Oral y Público, iniciado en fecha 26 de abril de 2010 en la presente causa y se ordenó celebrar un nuevo Juicio desde su inicio fijándose el 22 de junio de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 08 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público previo las formalidades de Ley, el tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en Sentencia Nº 101, de fecha 11 de febrero de 2004, se refiere a que el Juez de Juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e intérpretes, razón por la cual el Tribunal decide iniciar el debate Oral y Público y dado que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2do establece que el debate se realizará en un solo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable; por lo que el Tribunal se pronunciará más adelante con relación a los expertos y testigos citados que no comparecieron al acto. La ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento, la ciudadana juez pregunta al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No” y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberá asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. SE DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que sigue el Estado venezolano en contra del acusado IVAN ALBERTO GUADASMO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en contra del acusado Iván Alberto Guadasmo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de marzo de 2008 por cuanto el funcionario Hernández Jonathan se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez del Amparo, estado Apure, cuando se aproxima un vehículo conducido por una ciudadana y le indicó que se detuviera para realizar el control preventivo tanto del vehículo como de la documentación, en ese momento pasa un motorizado a quien la ciudadana le indicó que no se detuviera y siguiera la marcha, le tocó el pito como medida de presión para que se detuviera y se identificó como Iván Guadasmo, comenzó a vociferar improperios en contra del funcionario, razón por la cual fue aprehendido y puesto a ordenes del Ministerio Público, por lo que solicita la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado y que serán debatidos en el juicio oral y público, asimismo solicita el enjuiciamiento y se emita la sentencia que a bien considere el Tribunal. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien expuso: La defensa solicita se tome en consideración el artículo 218 del Código Penal por el cual fue acusado su defendido donde señala que hubo una Resistencia a la Autoridad, se debe tomar en cuenta que no hubo ningún señalamiento de armas ni blancas, ni de fuego, en caso de existir el hecho señalado por el Ministerio Público, se puede subsumir esa conducta en el numeral del mismo artículo, la pena es de 1 a 6 meses concatenado con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal el cual establece la prescripción en los casos donde la pena sea de un año, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 29 de marzo de 2008 y nos encontramos en junio de 2011, es decir han transcurrido tres años, no se tome la prescripción ordinaria, sino la extraordinaria, lo que significa que la causa debería estar prescrita, concatenado con el artículo 110 del Código Penal, ahora bien si por otras razones el Tribunal no tiene el mismo criterio de la defensa considera que los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2008 son una simple reacción que tendría cualquier ser humano al momento de observar cuando funcionarios de la Guardia Nacional atropellaban verbalmente a su madre y hermana que estaba en estado de gravidez, al ver esta conducta del funcionario reacciona, pero no hubo ninguna resistencia ni otra conducta que pudiera subsumirse dentro de ese artículo, solicita se tome en consideración lo expuesto en cuanto a la prescripción conforme lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, caso contrario en el transcurso del debate una vez verificadas las pruebas del Ministerio Público se declare la inocencia de su defendido, además no hubo testigos presenciales en el caso. El Tribunal considera que los alegatos de la defensa en cuanto a la prescripción es un punto de fondo, por cuanto se está iniciando el debate y faltan los testigos y funcionarios por declarar para establecer la realidad de los hechos ocurridos y por los cuales fue acusado el ciudadano Iván Guadasmo por parte del Ministerio Público, por lo que no emite ningún pronunciamiento al respecto; en cuanto a la solicitud de aplicación del numeral 3 del artículo 218 del Código Penal considera que es un punto que debe ser debatido ya que faltan los testigos y funcionarios por declarar para establecer en realidad los hechos ocurridos; en cuanto a la solicitud de prescripción realizada por la defensa igualmente el Tribunal considera que debe pronunciarse en un punto de fondo para poder hacer un cambio de calificación como el solicitado, asimismo informa que una vez que exista la acusación se interrumpe el lapso de la prescripción, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación y la prescripción realizada por la defensa. De inmediato el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informa que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, le señala los hechos, procediendo a dar lectura al encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. La ciudadana juez pregunta a la defensa y al acusado si desean hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responde “No”, se le pregunta al acusado si desea declarar a lo que responde “Si”. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Iván Alberto Guadasmo Duran, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.156.914, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-05-1985, residenciado en El Amparo, estado Apure, hijo de Iván del Carmen Guadasmo Beleño y Betty Duran Porras, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: Lo que ocurrió fue que nosotros veníamos de Arauca, mi mamá y mi hermana venían en el carro de ella, yo venía en la moto atrás, el Guardia Hernández Jonathan iba caminando a unos metros 05 metros de la alcabala, yo no sé si el carajo le tenía bronca a mi hermana, no sé qué pasaba pero cada vez que pasábamos por la alcabala era una requisadera, si pasábamos cinco veces, cinco veces nos revisaban, nos paraba y nos revisaba el carro, él ya no estaba en el punto de control de la guardia, ya estaba era prácticamente en Colombia, él apenas miró el carro, se tiró de la acera y le sacó la mano a mi mamá que se parara, mi mamá le dijo “yo me paro en la alcabala” y yo le digo si mamá párese en la alcabala, él llega corriendo a decirle en la alcabala que por qué no se paró cuando él la mandó, mi mamá le dijo “hijo respete que yo puedo ser su mamá, yo soy una señora de edad” y le dijo que él podía hacer lo que quisiera porque él tenía ese uniforme, y no iba a permitir a que a su mamá la trataran mal, sea un militar o quien fuera, le dio rabia y le dijo que no fuera alzado, ni grosero, le pidió la cédula, se la dio, llamó al Capitán, el Capitán llega gritando y diciéndole que qué se creía él, su hermana estaba en embarazo riesgoso y le dijo que no lo gritara, que él no era su papá, en eso le da un golpecito a su hermana en el hombro y le dijo que no se metiera que yo era mayor de edad y respondía, le dijo que respetara que la hermana estaba embarazada y de ahí lo detuvieron, no entiendo cuál fue la resistencia, si le habló duro, pero no utilizó palabras vulgares ni nada. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no realiza preguntas al acusado. El Defensor Privado, y la ciudadana Juez realizaron preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez declara el Inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de los testigos, quien informa que no se encuentran presentes testigos promovidos por el Ministerio Público. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Miércoles 22 de junio de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 22 de junio de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano JONATHAN HERNANDEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.473.393, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 27 años de edad, militar activo con el rango de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el estado Miranda, manifestó no tener parentesco con el acusado y rinde declaración con relación al Acta Policial N° 2da-CIA-DF-17-SIP-054, de fecha 29 de marzo de 2008. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, El Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria y la ciudadana Juez realizaron preguntas. Se ordenó el retiro de la sala del testigo. Seguidamente la ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de los testigos, quien informa que no se encuentran presentes testigos promovidos por el Ministerio Público. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que falta un testigo por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Jueves 07 de julio de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 12 de julio de 2011, previa las formalidades de ley se dejó constancia que no se hicieron presentes testigos promovidos por las partes, la ciudadana Juez le pregunta al acusado si su defensor privado iba a comparecer el día de hoy, quien informó que no se iba a presentar en virtud de que el mismo tenía otro compromiso, se dirigió a las partes y les informó que en fecha 22 de junio de 2011, se suspendió la continuación del debate Oral para el día 07 de julio de 2011, no habiendo comparecido el acusado en esa oportunidad, por lo que se suspendió para el día 12 de julio de 2011, a las 09:00 horas de la mañana, quedando notificados en audiencia el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado, librándose en esa misma fecha boleta de notificación No. 1.626-11, al acusado, observándose que no se hizo presente el defensor privado, siendo el décimo día a que ese refiere el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el debate Oral y Público se consideró interrumpido de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho diferir el acto, por lo que se fijó nueva fecha para la celebración del Juicio el día 02 de agosto de 2011, a las 09:00 horas de la mañana. En auto de fecha 12 de julio de 2011, se declaró interrumpido el juicio oral y público iniciado en fecha 08 de junio de 2011 y se ordenó celebrar un nuevo juicio desde su inicio, fijándose para el día 02 de agosto de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.
Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en tres (03) sesiones la cual se inició en fecha 02 de agosto de 2011 y concluyéndose en fecha 11 de agosto del corriente año.
En fecha 02 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público previo las formalidades de Ley, el tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en Sentencia Nº 101, de fecha 11 de febrero de 2004, se refiere a que el Juez de Juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e intérpretes, razón por la cual este Tribunal decide iniciar el debate Oral y Público y dado que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2do establece que el debate se realizará en un solo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable; por lo que el Tribunal se pronunciará más adelante con relación a los expertos y testigos citados que no comparecieron a este acto. La ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento, la ciudadana juez pregunta al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No” y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberá asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. SE DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que sigue el Estado venezolano en contra del acusado IVAN ALBERTO GUADASMO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, en contra del acusado Iván Alberto Guadasmo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de marzo de 2008, por lo que solicita la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado y que serán debatidos en el juicio oral y público, asimismo solicita el enjuiciamiento y se emita la sentencia que a bien considere el Tribunal. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien expuso: La defensa antes de dar inicio al debate deja claro que se está iniciando nuevamente el juicio por una mala información del Tribunal y por una injustificada decisión de no atender a las partes el día 11 de julio de 2011 cuando conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal se presentó para tratar lo referente a la mala interpretación que había existido en cuanto a la fecha, solicita se tome en consideración que en el Código de Ética del Juez Venezolano queda mal, el ciudadano Fiscal es testigo que el día 11 de julio de 2011, no fuimos atendidos estando presente el imputado; en cuanto a la acusación presentada es incompleta, si bien es cierto que por el derecho a la defensa que tiene toda persona debe ser tomado en consideración que la acusación presentada en esa oportunidad no tiene los requisitos de legalidad que debe existir, por cuanto de ese artículo 218 del Código Penal, por el cual acusó el Ministerio Público a su representado, tiene tres numerales en los cuales señala expresamente en qué forma se ha cometido la supuesta resistencia a la autoridad y dado que no aparece en la acusación que su representado haya tenido algún tipo de arma, considera por el principio de que se debe favorecer al imputado o acusado cuando haya una falta de claridad en la norma y debería aplicarse lo contemplado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, de ser así la pena es de 1 a 6 meses concatenado con el artículo 108 del Código Penal, la pena debería estar prescrita, tomando en consideración la prescripción que debe existir para esa pena, lo cual alega basado en que debe existir una nulidad por cuanto se está violando el derecho a la defensa y es alegable en cualquier momento del proceso, en caso de ser aceptado lo expuesto por la defensa de conformidad con el artículo 108 numeral 6 la prescripción es de un año, ya han transcurrido tres años en este proceso y considera que no ha habido dilaciones por parte de la defensa, por lo que en el transcurso del debate demostrará la inocencia de su defendido. El Tribunal antes de imponer al acusado del precepto constitucional hace las siguientes observaciones: En primer lugar en fecha 08 de junio de 2011 se inicia el debate oral y público y en aplicación de Sentencia N° 101 de fecha 11 de febrero de 2004 de Sala Constitucional, aun cuando no se encuentren presentes testigos ni expertos por declarar, se dio inicio al debate con los alegatos de las partes y la declaración del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 22 de junio de 2011 para la continuación del debate; en fecha 09 de junio de 2011 se libran los correspondientes oficios al Comandante del Regional N° 2 de la Guardia Nacional con sede en Valencia, estado Carabobo para hacer comparecer al funcionario Héctor Núñez Campero y se libra oficio al Comandante del Regional N° 1 de la Guardia Nacional para hacer comparecer al funcionario Jonathan Hernández; en fecha 20 de junio de 2011 se recibe oficio N° 494-11 de fecha 17 de junio de 2011 emanado del Área de Alguacilazgo donde informa que el oficio fue llevado al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira; en fecha 22 de junio de 2011 se continuó con el debate en la fase de recepción de pruebas, se oyó la declaración del funcionario Hernández Solano Jonathan, fue repreguntado por las partes y en virtud de que no habían más funcionarios se suspende la continuación del debate oral y público para el día 07 de julio de 2011; en fecha 27 de junio de 2011 se libra el correspondiente oficio al Comandante del Regional N° 2 de la Guardia Nacional con sede en Valencia, estado Carabobo para hacer comparecer al funcionario Héctor Núñez Campero para el debate oral y público; en fecha 07 de julio de 2011 se difiere el debate aún cuando están presentes el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, por ausencia del acusado quien quedó notificado en la audiencia anterior, fijándose nueva oportunidad para el día martes 12 de julio de 2011, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio al Comandante del Regional N° 2 de la Guardia Nacional con sede en Valencia, estado Carabobo para hacer comparecer al funcionario Héctor Núñez Campero para el debate oral y público; es el caso que el día lunes 11 de julio de 2011 se presenta el defensor a este Tribunal a los fines de que hiciera el juicio oral y público, pero como se puede evidenciar en el acta de diferimiento de la audiencia anterior quedó nuevamente fijado para el día 12 de julio de 2011, asimismo consta en la causa el oficio librado al Comandante del Regional N° 2 para que el funcionario compareciera al debate el día 12 de julio de 2011, por lo que el Tribunal considera que no puede crear inseguridad jurídica, no podía violar el debido proceso que tiene también el Ministerio Público, por cuanto el testigo es promovido por el Ministerio Público, por capricho de un defensor que llega de manera grosera y atropellante al Tribunal, no podía celebrarse el juicio solo por capricho de alguien en una fecha antes de la fijada, se debe respetar los lapsos y que en caso de que el Tribunal viole los lapsos fijados previamente, violaría el debido proceso; en fecha 12 de julio de 2011, se presenta el acusado y el Fiscal del Ministerio Público, no así el defensor privado y es en esa fecha cuando se declara Interrumpido el debate porque se encontraba en el décimo día y se fija nueva oportunidad para el día de hoy, el Tribunal deja claro que ya se había establecido una oportunidad y no porque un defensor llega molesto o no le conviene esa fecha aperturar un debate cuando quiera y no en la oportunidad fijada porque eso crea inseguridad jurídica, es una violación al debido proceso, se insta al defensor que esas actitudes en ciertas y determinadas situaciones primero viola el derecho a la defensa de su defendido y una violación a la ética que debe tener para ejercer la profesión de abogado; se deja claro que es falso lo expuesto por la defensa que existe mala fe, se inicia por tercera vez por culpa del acusado y defensor que no entiende por qué utiliza estas tácticas dilatorias que atentan contra la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso. En cuanto a los alegatos de la defensa de solicitud de cambio de tipo penal porque el Ministerio Público acusó por el tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 218 y sostiene que el tipo penal es el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, considera que es un punto que debe ser debatido ya que faltan los testigos y funcionarios por declarar para establecer en realidad los hechos ocurridos, ya que son cuestiones de fondo; en cuanto a la prescripción es un punto de fondo, asimismo informa que una vez que exista la acusación se interrumpe el lapso de la prescripción, alega igualmente que se vulnera el derecho a la defensa, pero no señala cuáles son esos casos específicos de violación del derecho a la defensa, por lo que considera que no ha sido vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación y la prescripción realizada por la defensa. De inmediato el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informa que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, le señala los hechos, procediendo a dar lectura al encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. La ciudadana juez pregunta a la defensa y al acusado si desean hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responde “No”, se le pregunta al acusado si desea declarar a lo que responde “Si”. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Iván Alberto Guadasmo Duran, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.156.914, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-05-1985, residenciado en El Amparo, estado Apure, hijo de Iván del Carmen Guadasmo Beleño y Betty Duran Porras, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: Primero que todo quiero reiterar lo dicho antes, el guardia dijo que él se encontraba en la alcabala, él se contradijo porque dijo que ella se paró adelante y después dijo que se paró en la alcabala, no sé si captaron, ella se paró en la alcabala porque él se paró en la mitad del puente hacia Colombia, él no estaba en la alcabala, él se paraba y revisaba el carro, ese día estaba del puente hacía allá, de segundo, él llegó casi corriendo gritando a mi mamá, yo si grité pero no utilicé malas palabras, si le dije que respetara a mi mamá, él me pidió la cédula y yo en ningún momento me resistí, dice que lo amenacé, lo que no pasó, es primera vez que me pasa eso, a mi no me gustan los problemas, yo soy un muchacho bien, ese día dijo que yo lo había amenazado, eso no fue así, para el día 07 de julio se había acordado la audiencia, sinceramente no recordaba la fecha y mi madre vino hasta acá a corroborar la fecha y le informan que era el día 08 un viernes, mi mamá viene un miércoles y le dicen que es el viernes a las 02:00 de la tarde, si uno viene a pedir una información y queda mal, ella tenía el papelito donde le anotaron la fecha, ese día que yo no vine el doctor Roberto fue esa noche bravo a mi casa, molesto porque no había ido, sinceramente no vine porque hubo una confusión en las oficinas del alguacilazgo, lo cierto es que le dieron de fecha el día 08, por eso no me presenté, lo reconozco se me pasó la fecha, ese fue el motivo. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez y El Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria realizaron preguntas. La ciudadana Juez no realiza preguntas. La ciudadana Juez declara el Inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de los testigos, quien informa que no se encuentran presentes testigos promovidos por el Ministerio Público. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Martes 09 de agosto de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 09 de agosto de 2011, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas en fechas 02 de agosto de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana Juez en virtud de que no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos por las partes, solicita a la ciudadana secretaria, se sirva informar las diligencias realizadas a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, informando que a los fines de hacer comparecer al funcionario Héctor José Núñez Campero, se libró oficio Nº 725-11, dirigido al Comandante del Destacamento Regional Nº 02 de la Guardia Nacional, con sede en Valencia, Estado Carabobo y oficio Nº 726-11, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de realizar la entrega efectiva del oficio Nº 725-11, siendo tramitados cada uno vía fax a sus destinatarios, según consta en nota al reverso de dichos oficios, suscrita por el alguacil Ronald Urrutia, no consta en la causa resulta alguna de los mismos; a los fines de lograr la comparecencia del funcionario Jonathan Hernández, se libró oficio Nº 727-11, dirigido al Comandante del Destacamento Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira y oficio Nº 728-11, dirigido al alguacil jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión para realizar la entrega del oficio Nº 727-11, siendo recibido, sellado y firmado por el ciudadano Sargento Primero Sergio Calderón, no consta en la causa resulta alguna del mencionado oficio. Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: A los fines de lograr la citación de los funcionarios Héctor José Núñez y Jonathan Hernández, solicita de suspenda la continuación del presente juicio para una nueva oportunidad, comprometiéndose a hacer lo posible para la comparecencia de los mismos al debate oral a través del Comandante del Destacamento Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. El Defensor Privado, manifiesta no tener objeción que hacer, solicita celeridad en el presente caso. Acto seguido el Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hace objeción, considera pertinente la solicitud y en virtud de que se está dentro del lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para suspender y continuar con el debate oral y público, es por lo que acuerda fijar la continuación del mismo para el día jueves 11 de agosto de 2011, a las 2:00 de la tarde.
En fecha 11 de agosto de 2011, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas en fechas 02 y 09 de agosto de 2011, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana Juez en virtud de que no se hicieron presentes testigos ni expertos promovidos por las partes, solicita a la ciudadana secretaria, se sirva informar las diligencias realizadas a los fines de lograr la comparecencia de los mismos, informando que a los fines de hacer comparecer al funcionario Héctor José Núñez Campero, se libró oficio Nº 797-11, dirigido al Comandante del Destacamento Regional Nº 02 de la Guardia Nacional, con sede en Valencia, Estado Carabobo y oficio Nº 798-11, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de realizar la entrega efectiva del oficio Nº 797-11, siendo tramitados cada uno vía fax a sus destinatarios, según consta en nota al reverso de dichos oficios, suscrita por el alguacil Ronald Urrutia, no consta en la causa resulta alguna de los mismos; a los fines de lograr la comparecencia del funcionario Jonathan Hernández, se libró oficio Nº 799-11, dirigido al Comandante del Destacamento Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira y oficio Nº 800-11, dirigido al alguacil jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión para realizar la entrega del oficio Nº 799-11, el mismo se tramitó vía fax, siendo recibido, sellado y firmado por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Julio Franco, no consta en la causa resulta alguna del mencionado oficio. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien expone: En virtud que fue imposible lograr la ubicación de los funcionarios Héctor José Núñez Campero y Jonathan Hernández, ya que solicitó la Colaboración al Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 17 y al Mayor Raúl Navarro, quienes manifestaron que resultó infructuosa la búsqueda ya que uno de los funcionarios al parecer se encontraba destacado en el Comando N° 12 y con relación al otro funcionario no se ha logrado precisar donde se encuentra destacado, razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso desiste de la declaración de los mismos. El Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, no tiene objeción que hacer. El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público con la debida adhesión de la defensa, declara con lugar dicho desistimiento, por lo que el juicio continúa prescindiendo de la declaración de los testigos Héctor José Núñez Campero y Jonathan Hernández. El Tribunal cierra la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En virtud que ha garantizado al acusado lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, no pudo incorporar medios probatorios fundamentales, por lo que deja a criterio del Tribunal la decisión que a bien tenga. El Defensor Privado expone: Al no haber existido un acervo probatorio que indique la responsabilidad penal por parte de su representado, mal podría señalar algo diferente a que no existe ningún tipo de argumento del cual pueda inferirse responsabilidad penal para el mismo, por lo hechos que en su momento la Fiscalía presentó escrito acusatorio y dado que los únicos testimonios promovidos como prueba no pudieron ser evacuados, solicita sentencia absolutoria. El Fiscal del Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente, quien manifiesta no tener nada que decir. Se cierra el debate oral y público. Seguidamente la ciudadana Juez, les explica a las partes que va a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el dispositivo leído es el siguiente: Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ABSUELVE a al acusado IVAN ALBERTO GUADASMO DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.156.914, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-05-1985, residenciado en El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se condena en costas al estado Venezolano, por cuanto la acusación no es temeraria y por ser la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad, decretadas por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 01 de abril de 2008. CUARTO: Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial como causa concluida. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja constancia expresa que la ciudadana Juez esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales basó su sentencia las cuales hará constar en el texto íntegro de la sentencia. Siendo las 2:30 horas de la tarde se concluye el acto.
II. HECHOS ACREDITADOS.


En el debate oral y público, no quedaron demostrados los hechos por los cuales Ministerio Público acusó al ciudadano Iván Alberto Guadasmo Durán, ya aún cuando el tribunal y el Ministerio Público realizaron pertinentes a los fines de lograr la comparecencia de los funcionarios actuantes a través de sus superiores jerárquicos no fue posible que asistieran al debate oral y público a rendir su testimonio.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal hizo las siguientes consideraciones: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó al ciudadano Iván Alberto Guadasmo Durán, de la comisión del delito de Resistencia de Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual señala:
Artículo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionarios público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un (01) mes a dos (02) años.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

En el presente caso, el ciudadano Iván Alberto Guadasmo Durán, se le inicio una investigación por ante la Fiscalía III del Ministerio en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Fijo Puesto Puente Internacional José Antonio Páez, en fecha 29-03-2008 expuso: En fecha 29 de marzo de 2008, cuando el funcionario Jonathan Hernández Solano, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº17 de la Guardia Nacional, cuando se aproximó un vehículo conducido por una ciudadana y en el momento en que el ciudadano le dice a la ciudadana que se estacione para efectuar la requisa correspondiente, pasó un ciudadano en una moto y le dijo a la ciudadana que no se detuviera, que siguiera adelante y la ciudadana hizo caso omiso al funcionario y siguió, seguidamente el funcionario procedió a tocar el pito como medida de persuasión para que se detuviera, deteniéndose a pocos metros del punto de control. Posteriormente el funcionario se dirigió al vehículo y el ciudadano se acercó y se dirigió al funcionario, en forma agresiva diciéndole palabras obscenas. A tal situación el funcionario procedió a efectuar llamada al Capitán (GNB) Héctor José Núñez Campero, quien de inmediato se apersonó al Punto de Control y se dirigió al ciudadano preguntándole que ocurría y en vista que el ciudadano le respondió de manera altanera y en voz alta, al Capitán, procedieron a identificarlo plenamente y a colocarlo a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto se resistió a la autoridad.
En el presente caso, al ciudadano Iván Alberto Guadasmo Durán, el tribunal de Control ordenó la apertura a juicio por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el cual se presenta la acusación fiscal. Por cuanto en el juicio oral y público que se le siguió, no se incorporó ninguna prueba que demostrara la ocurrencia de hechos que pudieran se subsumidos en una norma de carácter penal.
De dictar el tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin la existencia de pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando el derecho a un debido proceso y por ende sus derechos humanos, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del acusado. Se declara inocente al acusado Iván Alberto Guadasmo, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.