REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, diecinueve (19) de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PENAL: 1C366-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GOMEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JEAN CARLO ALBERTO ZAMBRANO S.


Este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 177, como consecuencia de la celebración de audiencia de sobreseimiento, prevista en el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal III del Ministerio Público, en audiencia oral de once (11) de agosto de 2.011, en la que expuso que solicita el sobreseimiento, conforme lo establecido en el artículo 318, numeral 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que una vez practicada la experticia se determinó que el documento con el que se identificó el imputado de autos es auténtico.

DE LOS HECHOS

El día sábado nueve (09) de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 17:50 horas del día, en el punto de Control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” El Amparo estado Apure, ubicado en la parroquia El Amparo Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos e identificación de ciudadanos en general, se presentó un vehículo de Transporte Público, (taxi SERVIRAP EXPRESS), conducido por el ciudadano: José Ramón Torres Acero, el funcionario de la Guardia Nacional procedió a solicitarle al conductor estacionarse a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos pasajeros que se trasladaban en dicho vehículo, y uno de los ciudadanos se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-26.955.041, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida en Módulo fijo No. 113, al efectuarle una revisión personal al adolescente, se evidencia que posee una tarjeta de identidad expedida por la República de Colombia, signada con el No. 93111717760, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en la que se establece como lugar de nacimiento Arauca República de Colombia, expedida en fecha 24-07-2008 y una partida de nacimiento original de la República de Venezuela, No. 588, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, en la que se hace constar que nació en el vecindario Corocito de la localidad de Guasdualito.

Se observa al folio cinco (05) Cédula de identidad venezolana, signada con el No. --------, a nombre de de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fecha de nacimiento: ------, fecha de expedición 08-12-08.

Al folio seis (06) tarjeta de identidad No. 931117-17760, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1993, lugar de nacimiento Arauca Colombia.

Al folio siete (07), partida de nacimiento No. ----, en la que se hace constar que la presentación del niño se hizo el 23 de marzo de 2.004, y según constancia de nacimiento suscrita por el Comisario del Sector Corocito, nació el diecisiete (17) de noviembre de 1.995, en ese sector de esta localidad de Guasdualito. Razón por la cual, vistos los datos discrepantes en sus datos de identificación se procedió a su detención.

En fecha once (11) de marzo de 2.011, se celebró audiencia de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación; la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintinueve (29) de julio de 2.011, se recibe proveniente de la Fiscalía III del Ministerio Público, solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que no incurrió en el hecho inicialmente imputado, toda vez que el documento con el cual se identificó es autentico.

Por último, consta en autos, específicamente al folio 58, Dictamen Pericial No. DO-LC-LR1-DIR1408, suscrito por el experto SM/3ra. Mendoza Carrillo José Gabriel, adscrito al Laboratorio Regional No. 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha dos (02) de mayo de 2.011, de cuya conclusión se desprende:

“…omissis…En base a las operaciones técnicas realizadas y resultados particulares obtenidos podemos concluir:
1.- El documento con característica similar a una Cédula de identidad No. V-26.955.041, recibido con carácter de origen debitado y descrito en la exposición del presente dictamen Pericial es (ORIGINAL)…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En un primer orden, es necesario determinar la existencia de un hecho, que sea considerado delito en nuestro ordenamiento jurídico, a tales efectos, se observa que la Ley Orgánica de Identificación establece:
“Artículo 45.- Documento falso. La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro medio de identificación , cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años.”

De lo que se infiere, que es requisito sine qua non, para configurar este tipo penal que la tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro medio de identificación, contenga datos falsos o adulterados y en el caso que nos ocupa, al documento de identidad con el cual se identificó el adolescente ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se le practicó una experticia, cuyas conclusiones determinaron que la cédula de identidad No. 26.955.041, es “ORIGINAL” y del contenido del dictamen pericial in comento, inserto al folio 58 al 61 de autos, no se desprende la existencia de alguna irregularidad del documento presentado por el adolescente, razón por la cual, no se encuentran configurados los supuestos de hechos para conformar el tipo penal indilgado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo acertada la solicitud de sobreseimiento presentada.


En nuestro país, el principio de legalidad, en materia penal, se encuentra establecido debidamente en nuestro ordenamiento Jurídico, con una sólida base constitucional, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”


Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 529, prevé:
“Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”.

Así las cosas, es evidente el alcance y significado del principio de legalidad, establecido en las normas precedentemente mencionadas, las cuales se basan en el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley. La legalidad penal es entonces, considerada por la doctrina como un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.


En el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos, que ocasionaron el inicio de la investigación, se concluye que el adolescente de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue investigado por identificarse con una cédula de identidad, presuntamente con datos falsos, y del informe pericial practicado por un experto en la materia, se determinó que el documento de identidad es original, no existiendo pues ningún elemento que determine la presencia de algún ilícito penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Sobreseimiento definitivo del presente asunto penal signado con el Nº 1C366-11, instruida en contra el adolescente de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causa que se le instruyó por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: El cese definitivo de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva a la Libertad que se impusieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia.

TERCERO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial como concluida, una vez vencido el lapso para intentar los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, la cual deberá estar debidamente agregada al copiador de sentencias interlocutorias.

Decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011), dentro del lapso de ley.
LA JUEZ DE CONTROL,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
EL SECRETARIO,


JEAN CARLO ZAMBRANO S.

1C366-2011
2:00pm
CPLR.-