REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, veintiséis (26) de septiembre de 2011

201º y 152º


ASUNTO PENAL No. 1C381-11
AUTO FUNDADO
ACORDANDO INNECESARIO LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE,
A FIN DE PROVEER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


JUEZ DE CONTROL: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.

IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Gómez (auxiliar décimo segundo), en representación de la Fiscalía Tercera.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.

DELITO: Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.

VICTIMA: Wilvier Enrique Gutierrez Bravo.

SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano.

Por cuanto este Tribunal observa, que en la presente asunto penal signado bajo el Nº 1C381-2011, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Rafael Gabriel Gómez Duarte, presentó acto conclusivo de sobreseimiento, a favor del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en base al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, este Tribunal a fin de decidir sobre la celebración de la audiencia observa lo siguiente:

El fundamento de la solicitud, según lo expresa el Fiscal como titular de la acción penal en el acto conclusivo, recae en la prescripción de la acción por el transcurrir del tiempo. Según Eugenio Cuello Galón la prescripción “…consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido…” razón por la cual se trata de un asunto de mero derecho, que se verificará a través de un cómputo que determine si ha transcurrido sin interrupción, el tiempo necesario para que opere la misma o no, determinándose en ese momento si falta una condición necesaria para continuar este proceso, de lo que se concluye que no se requiere la celebración de la audiencia, o de un debate, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que para emitir el pronunciamiento que corresponde sólo se requerirá confirmar si existe o no la causal que invoca el Ministerio Público y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: declarar innecesario la celebración del debate, en el presente asunto penal, a fin de ventilar la solicitud de sobreseimiento por lo que se emitirá pronunciamiento por auto separado, una vez conste las resultas de las boletas de notificación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,


ABG. JEAN C. ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JEAN C. ZAMBRANO.
CAUSA Nº 1C381-11
CPL/mm.