REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, veintisiete (27) de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL No. 1C350-10
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
JUEZ DE CONTROL: CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
ADOLESCENTE:
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MENDOZA MARLENIS.
DELITO:
Tráfico y Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Facilitación del Hecho, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
SECRETARIO: JEAN CARLO ZAMBRANO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fundamentar auto de apertura a juicio, dictado en el presente asunto penal, signado bajo el No. 1C350-10, instruida en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico y Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Facilitación del Hecho, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.
A tales efectos se observa:
PRIMERO: Cumplidas las formalidades de ley, y garantizados los derechos constitucionales y legales del adolescente, se celebra en esta misma fecha audiencia Preliminar en la cual, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito de acusación en contra del adolescente de autos: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Tráfico y Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Facilitación del Hecho, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de los hechos. Señalando en la audiencia la pertinencia, licitud y necesidad, ofrece las siguientes pruebas,
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: (Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal).
1.- Declaración de la Experto TTE. Panza Gutiérrez María Antonietta, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, quien practicó la experticia Orientación, Pesaje y Precintaje a la sustancia incautada en el presente causa.
2.- Declaración de la Experto TTE. Panza Gutiérrez María Antonietta, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, quien practicó la experticia química o de certeza a la sustancia incautada en el presente causa.
EXPERTICIAS:
1.- Resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-POIDQ-2010/2690, fechada 12/09/10, suscrita por la Experto TTE. Panza Gutiérrez María Antonietta, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira.
2.- Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-3142 de fecha 13/09/10, suscrita por la Experto TTE. Panza Gutiérrez María Antonietta, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, quien practicó experticia a la sustancia incautada al imputado.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario TTE. Jorge Bello Vera, adscrito a la División de Caballería 91 Brigada de Caballería, 913 G.C.M. "Vencedores de Araure" Sección de Inteligencia, acantonada en El Teatro de Operaciones N° 1 Guasdualito Estado Apure, quien es el funcionario actuante en el presente caso.
DOCUMENTALES.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 339. del Código Orgánico Procesal Penal. son ofrecidas por la Representación Fiscal, para su incorporación a través de la lectura en el debate oral y privado:
1.- Las declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, cursantes en la solicitud N° 1C1153/10 de fecha 14-09-2010, como prueba anticipada, de los ciudadanos testigos: Gil Balza Javier de Jesús, titular de la cédula de identidad N° V- 19.470.169, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, Militar activo, de estado civil soltero residenciado en el teatro de Operaciones N° 1 Guasdualito Estado Apure y Lara Richard Leonardo, titular de la cédula de identidad N° V-120.089.846, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, residenciado Teatro de Operaciones N° 1 Guasdualito Estado Apure.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.-Acta Policial de fecha 11-09-2010, suscrita por el funcionario actuante TTe. Jorge Bello Vera, adscrito a la División de Caballería 913 G.C.M. “Vencedores de Araure” sección de Inteligencia, acantonada en el Teatro de Operaciones No. 01 de Apure.
SEGUNDO: El Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, ratifica escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, en el que ofrece como prueba testimonial al ciudadano José Alberto Torres Ruiz. Alega que la acusación no cumple con requerimientos legales a que se refiere el articulo 570 en sus literales “e” y “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; agrega que en el escrito de acusación, el representante del Ministerio Público, señala como medio de prueba, la prueba anticipada que se realizó ante el Tribunal de Control Ordinario, por lo que se solicita la nulidad absoluta, por cuanto a su defendido no le fue garantizado el derecho de contradecir la prueba, considerando el hecho que esta prueba se practicó cuando se juzgó al adulto que acompañaba, en la oportunidad en la que fue aprehendido su defendido. Señala que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, se dejó constancia de la solicitud para la realización de un examen toxicológico y psiquiátrico al adolescente, lo cual el Ministerio Público no realizó, siendo necesaria como pruebas para ser llevadas al Juicio de llegar a esa instancia, es por lo que ratifica la solicitud, y se insta al Ministerio Público a que realice dichas pruebas.
TERCERO: Acto seguido se procedió a explicarle al adolescente con palabras sencillas el significado de lo expuesto por la Fiscal y su defensor, el delito por el cual se le acusa como lo es Tráfico y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Facilitación del Hecho, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al preguntarle si entendió todo lo que se le ha explicado y al preguntarle si desea declarar respondió “Si” y libre de juramento y coacción expuso: “Ese día teníamos unos 15 años, yo le pedí una camisa a un amigo, que tenía varias camisas de 15 años y él me dijo que no tenía problemas, que me la prestaba pero que la tenía en la casa del primo y que lo acompañara a buscarla y le dije que sí pero rápido ya que, se estaba haciendo de noche, llegando al punto estaba un chamo y mi amigo empezó hablar con el chamo y nos llegó la guardia pero a mi me dió rabia porque me tocaron y yo me puse bravo, a lo que empuje al guardia me empujaron y me caí al piso y me dieron golpes pero yo no sabía por que y yo me puse bravo, pero cuando me dijeron que el chamo tenía droga colaboré con la guardia, pero de verdad yo no sabia nada de eso, yo si vi la caja de fósforo pero yo no sabía qué era eso y después me explicaron que era droga y fue cuando colaboré”. Es todo.
CUARTO: Cumplidas con todas las formalidades de ley, este Tribunal oída la exposición del representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal de Adolescentes y el adolescente, en un primer orden pasa analizar si la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para esto el Tribunal observa que el artículo 570 señala lo siguiente:
“ART. 570.- La acusación: La acusación debe contener:
a) Identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada,
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, el Ministerio Público.
e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada.
f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.
g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en Juicio”.
Analizado como fue el escrito acusatorio y lo manifestado por la representante Fiscal en esta Audiencia, se desprende que la acusación contiene la identificación del adolescente, de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); hace un resumen señalando como sucedieron los hechos, especificando hora, lugar y los funcionarios actuantes; Señala los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, y ofrece los medios de pruebas para ser presentados en el juicio; hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, según el resultado de la investigación y establece los preceptos jurídicos que considera aplicable, señalando o subsumiendo los hechos en el tipo penal de Tráfico y Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Facilitación del Hecho, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; por último solicita en el acto de audiencia se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fueron impuestas en la oportunidad en la que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente al acto de Juicio; por lo que se evidencia que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570, literales a), b), c), d), f) y h) de la Ley especial. En cuanto a los requisitos señalados en los literales e) y f) se observa la ausencia en el libelo acusatorio de tales señalamientos, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 578 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordena en este acto a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la corrección de los vicios formales de la acusación, dando cumplimiento a lo ordenado la ciudadana Fiscal, ratifica la calificación jurídica aportada en el escrito de acusación, señalando que los supuestos de hechos objeto del presente proceso no se subsumen en un tipo penal distinto al señalado por el Ministerio Público en su oportunidad; en cuanto a la sanción solicita las establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ahora bien, este Tribunal vista las correcciones realizadas por el Ministerio Público, una vez cumplido lo ordenado por el Tribunal, en cuanto a las correcciones de los vicios formales presentados en el escrito acusatorio, procede a admitir la acusación fiscal por cumplir con los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración de la Experto TTE. Panza Gutiérrez María Antonietta, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, quien practicó la experticia Orientación, Pesaje y Precintaje, inserta al folio 85 y 86 de la presenta causa, por ser quien practicó la experticia a la sustancia incautada, quien deberá asistir a la audiencia de Juicio a fin de ratificar el contenido y firma del peritaje realizado.
EXPERTICIAS: 1.- Resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° C0-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2690, de fecha 12/09/10, suscrita por la Experto TTE. Panza Gutiérrez María Antonietta, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, la cual es pertinente y necesaria, por cuanto en ella se describe la sustancia incautada, la cantidad, y se establece que una vez aplicado el reactivo, se produjo un color azul turquesa, lo cual indica como resultado positivo para cocaína en una cantidad de 14 gramos peso bruto y 17 gramos peso neto.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del funcionario TTE. Jorge Bello Vera, adscrito a la División de Caballería 91 Brigada de Caballería, 913 G.C.M. “Vencedores de Araure” Sección de Inteligencia, acantonada en El Teatro de Operaciones Nº 1 Guasdualito, estado Apure, por ser el funcionario que hizo efectiva la aprehensión del adolescente, y tiene conocimiento directo de cómo sucedieron los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial, de fecha 11-09-2010 suscrita por el funcionario TTE. Jorge Bello Vera, adscrito a la División de Caballería 91 Brigada de Caballería, 913 G.C.M. “Vencedores de Araure” Sección de Inteligencia, acantonada en El Teatro de Operaciones Nº 1 Guasdualito, estado Apure, pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe la forma, lugar y tiempo como sucedieron los hechos.
No se admite las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público:
EXPERTICIAS: .- Experticia Química Nº C0-LC-LR-1-DIR-3142 de fecha 13/09/10, suscrita por la Experto TTE. Panza Gutiérrez María Antonietta, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, no se admite por cuanto la experticia in comento no consta en autos, una vez revisada la causa con detalle se desprende que no se encuentra agregada la experticia, desconociéndose el resultado de la misma, circunstancia esta que trae como consecuencia la no admisión del testimonio de la experta TTE. Panza Gutiérrez María Antonietta, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, como la funcionaria que practicó la referida experticia, por cuanto la prueba ofrecida, sólo se encuentra descrita en el libelo acusatorio, más no se encuentra el físico agregado a la causa.
DOCUMENTALES: .- Las declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, cursantes en la solicitud Nº 1C1153/10 de fecha 14-09-2010, como prueba anticipada, de los ciudadanos testigos: Gil Balza Javier de Jesús, titular de la cédula de identidad N° V- 19.470.169, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, Militar activo, de estado civil soltero residenciado en el teatro de Operaciones Nº 1 Guasdualito, estado Apure. No se admite la presente prueba por cuanto de la revisión detallada del presente asunto penal se desprende que la misma no fue presentada por el Ministerio Público, no existiendo el físico agregado a los autos. En relación a esta prueba el ciudadano Defensor Público solicita la nulidad absoluta de esta prueba, y a tales efectos se observa que no tiene se tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que no consta en autos, y mal podría emitir pronunciamiento de algo que no existe en el expediente.
Por los razonamientos inmediatamente expuestos se admite Parcialmente los medios de prueba, promovidos por el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la defensa:
Este Tribunal admite la declaración testimonial del ciudadano José Alberto Torres Luis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.462.453, residenciado en el Barrio la Floresta casa sin número Guasdualito estado Apure, por ser legal lícita y necesaria, por cuanto tiene conocimiento directo de cómo sucedieron los hechos.
En el acto de audiencia Preliminar el ciudadano defensor expone que en audiencia de calificación de flagrancia, solicitó la práctica de unas pruebas a favor de su defendido, como examen toxicológico y psiquiátrico, las cuales no fueron practicadas, solicitando se ordene la práctica de estas pruebas en esta oportunidad, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que consta en acta de fecha trece (13) de septiembre de 2.010, inserta al folio 20, que el ciudadano defensor solicitó a favor de su defendido se realizara examen toxicológico y psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidenciándose que el Ministerio Público, no tramitó la práctica de estas pruebas, incumpliendo con su obligación de practicar actos de investigación, destinados a responsabilizar o exculpar al adolescente de los hechos imputados, sin embargo de la revisión de las actuaciones se deduce palmariamente que el Defensor Público, se limitó a requerir la práctica de la prueba ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, más no consta que haya efectuado alguna solicitud ante el Ministerio Público, o haya gestionado lo pertinente. De autos se desprende que los hechos que dieron lugar al presente proceso ocurrieron el once (11) de septiembre de 2.010, en fecha trece del mismo mes y año se calificó la flagrancia, se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, se dio inicio a la fase de investigación o preparatoria, contando la defensa con suficiente tiempo como para acudir al Ministerio Público y verificar la práctica de las pruebas, y no existen elementos en esta causa que le permitan a este Tribunal determinar que el ciudadano defensor acudió a la Fiscalía a ratificar dicha solicitud o efectuar algún tipo de diligencia en base a lo ya peticionado, por lo que mal puede requerir el día de hoy la práctica de esas pruebas cuando ya ha culminado la fase de investigación, la cual en el caso que nos ocupa duró un poco más de diez meses, considerando la oportunidad en la que se presentó el acto conclusivo, y retrotraer el proceso a la práctica de actos de investigación y visto que no se trata de hechos nuevos, podría causar un perjuicio irreparable al adolescente, razón por la cual se niega lo peticionado por el Defensor Público Penal, y así se decide.
En el transcurso de la audiencia, una vez admitida en su totalidad la acusación Fiscal, de forma parcial las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la admisión de la prueba testimonial ofrecida por el Defensor Público, se hizo del conocimiento del adolescente el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Al preguntarle si desea solicitar la aplicación del mismo, respondió: “No”, en consecuencia este Tribunal Acuerda la apertura a juicio oral y privado de la presente causa, seguida al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Facilitación del Hecho, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
Es por lo que se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Se dio cumplimiento al principio del Juicio educativo.
Por lo precedentemente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Tráfico y Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Facilitación del Hecho, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Admitir de forma parcial las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Admitir la prueba testifical, ofrecida por la Defensa.
CUARTO: Negar lo peticionado por la defensa, en relación a la práctica de pruebas toxicológicas y psiquiátricas, al adolescente, por los razonamientos expuestos en el presente auto.
QUINTO: Se instruye al secretario, a fin de que remita el presente asunto penal al Tribunal de Juicio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la orden de apertura a juicio oral y privado, todo de conformidad con el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 580 ejusdem.
SEXTO: Se mantienen las Medidas Cautelares impuestas al adolescente, de conformidad con el artículo 582, literal “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, dialícese, déjese copia del presente en el copiador de sentencias interlocutorias.
Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, Guasdualito, veintisiete (27) de septiembre de 2.011.
LA JUEZ DE CONTROL,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO.
1C350-10
CPL.