República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso -Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Años 201° y 152°
ASUNTO Nº 3502
PARTE QUERELLANTE: EVELIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.801.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARLENE DE FLORES y WILMER TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 101.181 y 126.501, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: DAVID PEREZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.086, actuando para la fecha en su condición de Procurador General del estado Apure.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril del año 2009, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentivo de la Querella Funcionarial; interpuesta por la ciudadana CONTRERAS EVELIA, ut supra identificada, debidamente asistida por los abogados MARLENE DE FLORES y WILMER TOVAR, ya identificados; en contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Se le dio entrada en los Libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 3502.
En fecha 04 de Mayo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.- Consta en autos que se practicaron las mismas.
En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció ante este Tribunal ciudadano Procurador General del estado Apure abogado David Pérez Esqueda, a los fines de otorgarle Poder a los abogados Marlyn Francisca Mena Y Iris Méndez y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.845 y 93.887 respectivamente.
El 3 de agosto del año 2011, compareció por ante al Secretaría de este Despacho Judicial, la abogada Marlene de Flores, y consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento; solicitud que le fue negada según auto de fecha 9 de agosto del corriente año, en virtud de que la referida profesional del derecho carecía de facultad para desistir.
Ahora bien, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2009, quien suscribe fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentado ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se avoca, al conocimiento de la presente causa.
Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte recurrente hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.-
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
Por su parte, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos;
Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado)
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, este sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 4 de mayo de 2009, oportunidad en la cual este Órgano Jurisdiccional admitió la querella interpuesta, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el año que establecen las normas ut supra referidas, así como las jurisprudencias antes citadas, sin que ninguna de las partes hubieren realizado actuaciones de impulso procesal, lo que conlleva a declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada La Perención y Extinguida La Instancia en la Querella Funcionarial, ejercida por la ciudadana Evelia Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.801, contra la Gobernación del estado Apure.-
Segundo: Notificar a la Procuraduría General del estado Apure, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CLIMACO A. MONTILLA T.
El Secretario,
WADIN C. BARRIOS P.
En la misma fecha, 29 Septiembre de 2011, siendo las 12:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
WADIN C. BARRIOS P.
Exp. N° 3502
CAMT/WCBP/leo
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