REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: CLARISA EMILIA JORDAN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.734.
Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio ROLDAN JACINTO TORRES BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.932.
Parte Querellada: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP)
Representantes Judiciales: MARIA CONCHITA SILVA CARRILLO y BETHZABE DEL ROSARIO URIBE ARAUJO, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.421 y 106.109, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4682
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana CLARISA EMILIA JORDAN FIGUEREDO, representada judicialmente por el abogado ROLDAN JACINTO TORRES BERMÚDEZ, ut supra identificados, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), quedando signada con el Nº 4682.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación pertinente. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha nueve (09) de ese mismo mes y año, compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellada, en fecha 01 de julio de 2011, fue consignado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
Por acta levantada en fecha 28 de julio del año que discurre, se dejó constancia que la representación judicial de las partes intervinientes en el juicio no comparecieron a la audiencia definitiva.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), por la cantidad de treinta y siete mil setecientos veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs.37.724,06), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de treinta y siete mil setecientos veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs.37.724,06), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que el ente querellado, aportó el expediente administrativo que guarda relación con el presente juicio.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia que existen ciertos requisitos acerca de las condiciones que deben cumplirse cuando el expediente administrativo sea presentado en copias certificadas, tal y como es el caso de autos, entendiendo por certificación administrativa la declaración que emite el funcionario con competencia para ello de que las copias sobre las cuales recaen son una reproducción fehaciente de sus respectivos originales, lo cual supone una labor de confrontación por aquel funcionario, de modo que pueda asumir una responsabilidad por la veracidad de su declaración.
En ese sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de febrero de 2001, con ponencia del Dr. Juan Carlos Apitz Barbera, al determinar que el incumplimiento de las formalidades requeridas para la debida certificación del expediente Iicitatorio lo hacen carecer de todo valor probatorio.
Así, para que las copias del expediente tengan validez en el juicio, es necesario que las mismas sean certificadas, es decir, expedidas por orden expresa de la máxima autoridad del ente y firmadas por el funcionario correspondiente, tal como lo expresa el artículo 1384 del Código Civil, por lo que consecuencialmente, en la certificación deberá aparecer:
a) Identificación del funcionario que emite la certificación y el cargo
b) Debe ser un funcionario autorizado o con competencia para ello.
c) La certificación debe constar en cada documento, ya que no basta una certificación general sobre todo el contenido del expediente.
d) No puede sustituirse con un oficio de remisión de las copias en el cual se diga que las mismas son reproducción fiel y exacta de su original, es decir, la certificación debe ser hecha en cada copia.
e) La firma del funcionario autorizado para certificar debe ser autógrafa y no a través de medios mecánicos.
En general, la jurisprudencia ha señalado que el expediente administrativo debe corresponder a un orden cronológico, debidamente foliado, incluir la totalidad de los documentos que afectan al interesado y que la Administración haya recibido con relación al mismo.
En esta perspectiva, y analizados exhaustivamente todos y cada uno de los instrumentos que conforman el expediente administrativo; el cual es menester indicar que cumple con los requisitos ut supra indicados; se tiene que cursa al folio 39, Oficio signado con el Nº 194-09 suscrito por la entonces Presidenta (E) de INVAP Abg. Vicentina Moreno, mediante el cual le notifica a la Arq. Jordan Figueredo que asumirá el cargo de Gerente de Obra de Ejecución a partir del 15/09/2009; documento administrativo que le merece fe a este sentenciador por lo cual le otorga pleno valor probatorio. Igualmente, corre inserta al folio 34 copia certificada de la comunicación dirigida a la hoy querellante, suscrita por la Presidenta de INVAP, mediante la cual le notifica que fue removida del cargo que venía desempeñando como Gerente de Obras de Ejecución del Instituto de la Vivienda del estado Apure, “por ser de libre nombramiento y remoción”, lo cual le fue notificado a la ciudadana CLARISA EMILIA JORDAN FIGUEREDO en fecha 18/06/2010, concediéndole quien suscribe la presente decisión, pleno valor probatorio por no ser impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la ciudadana CLARISA EMILIA JORDAN FIGUEREDO y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), así como la fecha de inicio y culminación de la misma, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadano ut supra mencionada, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana CLARISA EMILIA JORDAN FIGUEREDO y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), la cual se inició en fecha quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), culminando en virtud a la remoción efectuada y notificada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) a la ciudadana CLARISA EMILIA JORDAN FIGUEREDO, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante al ente querellado (15/09/2010), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada (18/06/2010).
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana CLARISA EMILIA JORDAN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.734, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio ROLDAN JACINTO TORRES BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.932 contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el ente querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 15/09/2009 hasta el 18/06/2010, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 18/06/2010, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: Se niega la cancelación de la suma solicitada por la querellante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4682
CAMT/WB/lvm.
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