REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3471


PARTE DEMANDANTE: ABOG. MANUEL DAVID NAVARRO, en representación de los ciudadanos EGLA GUAVARA DE MAYAUDON y OTROS.

PARTE DEMANDADO: CELIA ROSA MAYAUDON y RIJOSE ROLANDO MAYAUDON. Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.

EN SEDE CIVIL


ASUNTO: ACCION MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD. (INTERLOCUTORIA)


Sube a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la APELACION estampada por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.120, de fecha 06 de mayo del 2011, cursante al folio (NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE DILIGENCIA DE LA APELACION), efectuada en el expediente N° 3471 de la nomenclatura de este Tribunal, en su carácter de apoderado judicial de las partes EGLA GUEVARA DE MAYAUDON y OTROS, y mediante auto de fecha 16 de Mayo del 2011, el Tribunal de la causa, vista dicha solicitud, ordenó remitir a esta Sala las antes citadas actuaciones, junto con oficio N° 11-398.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

En fecha 30 de noviembre del año 2010, el abogado MANUEL DAVID NAVARRO en representación de la ciudadana EGLA GUEVARA DE MAYAUDON, ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, HECTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA y SALLY KATTELA MAYAUDON GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.233.640, 9.872.944, 9.872.945, 11.243.945 y 11.243.946, respectivamente, demandó por Acción Mero Declarativa a los ciudadanos CELIA ROSA MAYAUDON titular de la cédula de identidad N° 8.156.658 y al ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, titular de la cédula de identidad N° 17.200.984.

En fecha 28 de abril del año 2.011, el apoderado judicial de los demandantes, promovió las siguientes pruebas:
1.- Instrumento marcado con la letra “B” y que riela en los folios 12 al 14, emanado del Registro Público, el cual adjudica la propiedad del predio al Decujus HECTOR RAMON MAYAUDON.
2.- Instrumento marcado con la letra “C”, y que riela en los folios 15 al 17, de documento Titulo Supletorio de Propiedad a favor del Decujus HECTOR RAMON MAYAUDON, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, debidamente protocolizado ante el Registro Público de San Fernando de Apure.
3.- Cesión de derechos hecha por el decujus HECTOR RAMON MAYAUDON, a los demandantes en fecha 27 de Julio del año 1.998, debidamente autenticado por en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 72, tomo 73, sobre el bien objeto del litigio.
4.- ratificó el merito favorable a la prueba que cursa en el expediente, constituida en la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido HECRTOR RAMON MAYAUDON, a favor de los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDON, ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, HECTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA y SALLY KATTIELA MAYAUDON GUEVARA.
5.- Contrato de arrendamiento entre los demandantes y el ciudadano AL RISHANI SAMER, de nacionalidad extranjera, en fecha 28 de abril del 2.009, marcado con la letra “F”.
6.- Recibos de pagos del canon de arrendamiento cancelados al ciudadano CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA, por el ciudadano AL RISHANI SAMER, correspondientes a los meses de abril, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.009, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”; “K”.

Promovió testimoniales de los ciudadanos: ELEUTERIO ALEJANDRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.358.805, y GIENY APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 9.594.515.

Promovió prueba de experticia.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo del año 2.011, el abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA ROSA MAYAUDON y del ciudadano RIJOSE ROLANDO MAYAUDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.156.658 y 17.200.984, respectivamente, presenta formal oposición a la admisión de las siguientes pruebas presentadas por la contraparte:
1.- Instrumento marcado con la letra “B”, que fue acompañado con el libelo de la demanda y que riela en los folios 12 al 14.
2.- Instrumento marcado con la letra “C” que riela en los folios 15 al 17.
3.- Documento de Cesión de Derechos de fecha 27 de julio del año 1.998, Autenticado por la Notaria Pública de San Fernando de Apure N°72, tomo 73, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “E”.
4.- Declaración de Herederos Únicos y Universales que riela en los folios 18 al 40, marcado con la letra “D”.
5.- Contrato de arrendamiento de fecha 28 de abril de 2.009.
6.- Recibos de pago marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”.
7.- Testimoniales de los ciudadanos ELEUTERIO ALEJANDRO SANCHEZ y GIENY APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.358.805 y 9.594.515 respectivamente.
8.- Experticias promovidas por el accionante en el escrito de promoción de pruebas.

Alega el oponente “…en el escrito de promoción de pruebas no se señala el objeto de dicha prueba, y es una obligación de las partes en el proceso al momento de promover sus pruebas, indicaren forma expresa cual es el objeto de la misma, es decir cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuesta, sin lo cual la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida…”

Y en lo que se refiere a la prueba de experticia señaló “…es una prueba que a todas luces no tiene pertinencia por tal motivo me opongo a la misma, por ser impertinente e inútil ya que la misma no tiende a demostrar lo discutido en esta causa, que el mismo accionante en su libelo señala muy claramente que es una acción mero declarativa de propiedad y no una acción de reivindicación como lo menciona el accionante al promover la prueba de experticia…”

Por auto de fecha 06 de mayo del año 2.001, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho la oposición formulada por el apoderado judicial de los demandados, en consecuencia niega la admisión de las pruebas señaladas en el Capitulo I y II del escrito de promoción de pruebas de dichas pruebas y la prueba de experticia.

En fecha 16 de mayo del 2.011, el Tribunal A Quo oye en un solo efecto, la apelación ejercida por el apoderado de los demandantes.

El apoderado de la demandante apelante en el informe presentado ante esta instancia señaló lo siguiente:
“…Con fundamento a las consideraciones, pido que se revoque la sentencia recurrida en lo que tiene que ver con el pronunciamiento de inadmisibilidad de los instrumentos públicos que fueron acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, y que se ordene a la juez su valoración en la oportunidad de la definitiva, en atención a lo dispuestos 26, 49.1, 257 de la Constitución Nacional. Así como los artículos 7, 254, 435, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse además de instrumentos cuyo objeto probatorio quedó explanado en el escrito libelar, al ser promovidos y acompañados como fundamentales de la acción propuesta, que no requieren admisión o inadmisión expresa; dado que por el carácter público pueden ser incorporados al proceso hasta los últimos informes…”

Por otra parte el apoderado de la parte demandada ratificó el escrito de oposición que introdujo por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA:

Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En este orden de ideas señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 2002-000986, sentencia N° 805 de fecha 12 de agosto del año 2.004, Ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero

“…Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción…”
“…La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”
“…Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.
Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez…” (negrita de la sala y subrayado nuestro)


En otra sentencia el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, expediente N° 2002-000986, en cuanto a la indicación del objeto de la prueba, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido: El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…). Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos. Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones: Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa. (…) Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley. Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (…) Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión. No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia. Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas y el Juez admitirá las que sean legales y procedentes, y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes artículo 398 eiusdem; por otro lado, conforme a la citada jurisprudencia, el promovente deberá señalar el objeto de la prueba exceptuándose la prueba de testigo y posiciones juradas. Sin embargo el tema de la admisión de las pruebas, debe ser tratado con mucho cuidado a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido se observa en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de los demandantes que corre inserto del folio 44 al 45 y vuelto, que en el capitulo IV se refiere a la pertinencia de las pruebas promovidas, y el hecho de no haber señalado la pertinencia en forma individual de cada una de las pruebas promovidas, no es más que un formalismo no esencial, por lo tanto la Jueza A quo a debido admitir las pruebas promovidas tanto en el capitulo I como en el capitulo II del escrito de pruebas promovido por el demandante. Y así se decide.
En lo referente a la prueba de experticia, si bien es cierto que la demanda intentada es una Acción Mero Declarativa y que en el escrito de promoción de pruebas señalan que es a los efectos de demostrar los linderos, medidas y bienhechurías realizadas al inmueble a reivindicar, tal omisión no se puede considerar como una impertinencia es manifiesta o grosera, además el artículo 340, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, señala que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión y siendo que la acción mero declarativa conforme al artículo 16 eiusdem, es para declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y dirigida la acción hacia un inmueble, es evidente la pertinencia de la misma, quedando a salvo su valoración conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la misma debe ser admitida. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EGLA GUEVARA DE MAYAUDON, ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, HECTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, CESAR AUGUSTO MAYAUDON GUEVARA y SALLY KATTIELA MAYAUDON GUEVARA partes demandantes, contra la sentencia de fecha 06 de mayo del 2.011, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de mayo del 2.011, la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de los demandantes en los capítulos I, II y III en el escrito de promoción.

TERCERO: Se ordena la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los demandantes en los capítulos I, II y III en el escrito de promoción.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) día del mes septiembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.


Exp. Nº 3471
JAA/JA/karly.-