REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3479.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO BARBARITO SILVA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.094.347.
APODERADO JUDICIAL: ELIAS RAMON GUALDRON, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.930.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA MAGASUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 69, Tomo 12-A de fecha 12 de abril de 2000, representada legalmente por su Presidente, ciudadano JESUS FELIPE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.618.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS FLEITAS, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.677.
EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ORIGINAL DE CUADERNO DE MEDIDAS)
En fecha 27 de abril del 2004, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA MAGASUR C.A.
Mediante escrito de fecha 08 de junio del año 2004, el apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA MAGASUR C.A., hace formal Oposición al Decreto de la medida de embargo acordado por el Tribunal A-quo en fecha 27 de abril de 2004. Acompañó anexo marcado “A”, que es Oficio emanado del Banco Industrial de Venezuela, fechado el 25 de mayo de 2004, mediante el cual informa que la parte accionada, emitió Cheques Nros. 46130643 y 2130644, de su Cuenta Corriente N° 054-1024808, los mismos fueron cobrados en fecha 09 de diciembre del 2003.
Por escrito de pruebas del 21 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve las siguientes: Documento marcado “A”, emanado de la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela; Texto libelar que corre inserto de los folios 1 al 5 y el auto de admisión que riela al folio 13 del Cuaderno Principal. Consigna auto de Homologación de fecha 16 de diciembre de 2003.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal de la causa admite el escrito de Pruebas relacionados con el escrito de oposición, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En relación al particular Primero, ordena agregar a los autos y en cuanto al particular segundo, las mismas ya se encuentran agregadas al expediente.
Por escrito del 28 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, alega que la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, se considera extemporáneo.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre del 2011, el Tribunal de la causa declara: Con Lugar la oposición formulada por el representante legal de la parte demandada CONSTRUCTORA MAGASUR C.A.; Se revocan las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril del 2004, recaídas sobre bienes propiedad de la accionada; Ordenó Oficiar lo conducente al Director de la Oficina de la Fundación y Dotaciones educativas (FEDE), con sede en las ciudades de Caracas y San Fernando de Apure, respectivamente. Condenó en costas a la parte perdidosa.
Por diligencia del 20 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, Apela de la sentencia interlocutoria dictada el 05 de octubre de 2004, por el Tribunal A-quo.
Mediante auto fechado el 21 de octubre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó junto oficio N° 1138.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 20 de octubre del 2004, formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre del 2004.
Este Juzgado Superior en fecha 19 de julio del 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que no hicieron uso las partes.
En Fecha 03 de agosto del 2011, esta Instancia Superior dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal A Quo declaró con lugar la oposición formulada por el representante legal de la demandada Constructora MAGASUR C.A., y revoco la medida preventiva decretada el 27 de abril del año 2004.
Ahora bien, como las medidas preventivas son decretadas inaudita alteran partes, es decir, sin el conocimiento de la otra parte, la norma adjetiva garantiza la revisión de esa medida, a través del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de que la parte sobre la cual a recaído la medida, haga oposición de la misma, para la cual se entenderá abierta una articulación probatoria de 08 días, haya habido o no oposición. En la oposición de partes ha diferencia de la oposición de terceros, se debe revisar si efectivamente se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir; presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre del año 2.002, expediente N° 0403, ponencia del Magistrado
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 Código de Procedimiento Civil) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de noviembre del año 2.002, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Laureano Fortunato vs. Manuel Negrín Cabeza, Exp. N° 99-0104, S.RC. N° 0403…”
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que lograse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” sentencia, Sala Electoral, 20 de Enero de 2004, Ponente Magistrado dr. Rafael Hernandez Uzcategui, Gustavo Marín García y Tateo Arrieche Franco en recurso contencioso electoral y solicitud amparo, Expe. N° 03-0032, S. N° 0005…”
Ahora bien, siendo que el demandante conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no probó los requisitos del artículo 585 eiusdem, que deben ser concurrentes, se confirma la decisión dictada por la Jueza A quo que declaró con lugar la oposición formulada por el representante legal de la Empresa demandad Constructora MAGASUR C.A. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO BARBARITO SILVA FIGUEIRA parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre del 2.004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de octubre del 2.004, la cual declaró con lugar la oposición formulada por el representante legal de la demandada Empresa Constructora MAGASUR C.A. así mismo revocó las medidas preventivas decretadas por ese Tribunal en fecha 27 de abril del año 2.004, recaídas sobre bienes propiedad de la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) día del mes septiembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3479
JAA/JA/karly.-
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