REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3473.-

PARTE DEMANDANTE: HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.148.524.

APODERADOS JUDICIALES: HUGO MANUEL PINO y HUGO MANUEL PINO PEÑA, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.678 y 149.616.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507.

APODERADO JUDICIAL: WILLIAM GITUERREZ, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.935.

EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 07 de enero del 2010, formulada por los apoderados judiciales de la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 21 de diciembre del 2010, mediante la cual niega dicha apelación. Donde se Declaró IMPROCEDENTE la impugnación presentada por el actor a la tacha formulada por el apoderado judicial de la parte accionada.

Mediante escrito que corre inserto del folio 1 al folio 4, el ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTANDER asistido de abogado interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN en contra de JULIO CESAR BRUZUAL.
El demandado mediante escrito de fecha 17 de noviembre del año 2.010, que corre inserto del folio 14 al 16, de conformidad con los artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, tacha de falso los instrumentos cambiarios presentados por el demandante.

Mediante escrito que cursa al folio 21 el apoderado judicial de la parte demandada, Formaliza la tacha de documentos privados, presentados en original por la parte accionante, tacha ejercida el 26 de abril de 2010.

Por escrito del 13 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante, Impugnan la tacha formulada por la contraparte, la cual obra contra los instrumentos cambiarios traídos a colación por el ciudadano accionante.

En fecha 21 de diciembre del año 2.010, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la impugnación presentada por la parte actora a la tacha formulada por el apoderado judicial del demandado.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero del año 2.011, los apoderados judiciales de la parte demandante, apelaron de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre del año 2.010, la cual fué negada por el Tribunal de la causa según auto de fecha 12 de enero del año 2.011.

Corre inserto del folio 60 al 98, recurso de hecho sustanciado y tramitado por esta instancia.

Mediante sentencia definitiva de Tacha de fecha 27 de enero del 2011, el Tribunal de la causa declara: Sin Lugar la Tacha de Falsedad propuesta por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL. Condenó en costas a la parte demandada tachante en la presente incidencia.

Por diligencia del 1° de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, Apela de la sentencia de Tacha dictada el 27 de enero de 2011, por el Tribunal A-quo.

Riela del folio 60 al 98, Recurso de Hecho decidido por esta Superior Instancia el 27 de enero del 2011, mediante el cual declaró: Con Lugar el presente recurso, propuesto contra el auto de fecha 12 de enero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, en consecuencia, Revoca dicho auto y le ordena Admitir el recurso de apelación anunciado contra la referida decisión.

Por auto de fecha 07 de febrero del 2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre la tacha.

Mediante auto fechado el 01 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante.

Cursa al folio 103, Oficio N° 04-004-0653-11, emitido por la Fiscalia Cuarto de esta Jurisdicción, mediante el cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le remita copias certificadas del presente asunto (sustanciación de tacha) del presente asunto, para fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa ordena remitir las presentes actuaciones es esta Superioridad, lo que ejecutó mediante Oficio N° 264.

Este Juzgado Superior en fecha 01 de julio del 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que no hicieron uso las partes.

En Fecha 20 de julio del 2011, esta Superior Instancia dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial del demandante mediante escrito de fecha 13 de diciembre del año 2.010, impugnó la tacha formulada por el demandado quien señaló lo siguiente:
“…la contraparte tachante…solo se limitó a invocar como fundamento de la tacha “…el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el ordinal tercero del artículo 1.381 del Código Civil, concatenado con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil,…”; pero sin hacer mención expresa a los hechos y a la causa especifica en la que debió fundamentar la misma, es decir, no enunció los hechos, ni el contenido total, literal y exacto de la causal en la cual debió subsumir los mismos, según lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil venezolano en vigencia, en concordancia, con lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano en vigor. La tacha de todo instrumento debe estar fundamentada en causa legal, pues de lo contrario, la misma se considera como no interpuesta y torna jurídicamente imposible que la misma sea procedente en derecho, todo lo cual ocurre perfectamente en el caso de especie. Tales omisiones se tornan como vagas, ambigüas, genéricas e imprecisas, las afirmaciones alegadas tanto en la proposición de la tacha como en su formalización, le quitan veracidad y, a su vez, le impiden a nuestro poderdante y demandante de autos HIPOLITO AGUDELO SANTANDER, ejercer el cabal derecho a la defensa y al debido proceso….”

MOTIVA:

En el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

El Código Civil Venezolano en el artículo 1.381 señala:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.”

En el caso de autos el apoderado judicial del demandado, en la oportunidad de contestación del fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, tachó de falso los instrumentos cambiarios presentados por la parte demandante, y en la oportunidad legal procedió a formalizar la misma con fundamento en el numeral 3° del artículo 1.381 eiusdem, señalando que las letras firmadas por su mandante no son las letras que el demandante trae a colación, en consecuencia la tacha fué debidamente fundamentada con el señalamiento expreso de los hechos que motivaron la misma, tal como la prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal A quo que declaró improcedente la impugnación presentada por el actor a la tacha formulada por el apoderado judicial del demandado, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados HUGO MANUEL PINO Y HUGO MANUEL PINO PEÑA, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HIPOLITO AGUDELO SANTANDER parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de octubre del 2.010, la cual declaró improcedente la impugnación formulada los apoderados de la parte demandante.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) día del mes septiembre del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.

Exp. Nº 3473
JAA/JA/karly.-