REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA.
MOTIVO: DAÑO PATRIMONIAL.
EXPEDIENTE Nº: 15.804.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 14 de enero de 2011, se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de siete (07) folios útiles, con tres (03) anexos, libelo de demanda, instaurado por la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.157.257 de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.019, de este domicilio, contra la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.844.908, de este domicilio y en la cual expone: que demanda a la ciudadana antes mencionada para que convenga en indemnizarla o que en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Seiscientas Quince Unidades Tributarias (UT 4.615), como justa indemnización por los Daños y Perjuicios, por los Daños Materiales, que me causa por el hecho ilícito cometido en su persona, en los siguientes términos:
Carácter: que es agraviada en su patrimonio, por los efectos de la conducta de la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificada, por el hecho ilícito cometido, en contra de su persona, hecho ilícito este que reúne los electos de responsabilidad civil, a saber: El Daño. Efectivamente existe un daño que reparar, y que lo es a todas luces sin lugar a dudas la destrucción de su hogar (daño material directo), por parte de la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA. La Culpa. Efectivamente existe culpa, porque el daño o destrucción de su hogar provino de la acción positiva de la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA. La Imputabilidad, efectivamente existe imputabilidad, en virtud de que existe una conducta culposa, que es el supuesto indeclinable para que funcione la responsabilidad civil y que la tenemos establecida en el articulo 1.185 del Código Civil, lo que la hace indisolublemente ligada a la imputabilidad del sujeto que en el caso de marras es la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA. Relación de Causalidad. Efectivamente existe la relación de causalidad, en virtud de que el daño fue causado por hecho que evidentemente es susceptible de ser calificado de culpa.
Objeto: Que con tal carácter viene en tiempo y forma a DEMANDAR como efectivamente lo hace a SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificada, para que convenga o que en efecto a ello sea condenada por este Tribunal para Indemnizarla por concepto de los daños materiales sufridos en su patrimonio en ocasión de la conducta asumida en su contra.
De los Hechos: 1er. Hecho: que es propietaria de una casa unifamiliar, ubicada en la calle Santa Ana al final cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, del Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de terreno constante de ciento trece metros cuadrados con sesenta centímetros (113,60 Mts), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Sara Fernández, con (14,20 Mts); SUR: Avenida fuerzas Armadas con (08,00 Mts), jurisdicción del Municipio San Fernando, estado Apure, con las características siguientes: 1 sala-comedor, 2 habitaciones, 1 baño, 1 porche, piso y paredes de cemento, ventanas y puertas de hierro, techo de acerolit. Según compra que le hice al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adscrito al Ministerio de Habitad y Vivienda, en el Registro Publico del Municipio San Fernando quedando anotado bajo el Nº 48, Folio 321 al 325, del Protocolo Primero, Tomo 13, tercer Trimestre del año en curso. 2do. Hecho: Que en la casa familiar vivía con sus hijas MARYORY BRILLY LUGO FERNÁNDEZ, LILIAN LUGO FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y su nieto PADILLA LUGO JEFERSON, hasta que en fecha 6 de octubre del 2009, le llego la notificación a su hija MARYORY BRILLY LUGO FERNÁNDEZ, una compulsa por desalojo del inmueble, por ante el Tribunal del Municipio San Fernando del estado Apure, según la causa Nº 10-235, de una casa de su propiedad ubicada en la calle Santa Ana, en esta ciudad de San Fernando de Apure, con una extensión de terreno de quince metros de fondo por veinticinco de frente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Pacheco; SUR: Avenida Fuerzas Armadas; ESTE: Familia Fernández y OESTE: calle Santa Ana, el cual consigno copia debidamente certificada en las documentaciones correspondientes en el expediente Nº 10-235, el cual consigno marcado “A”. 3er. Hecho: El 29 de abril del presente año el ciudadano MARTÍN ALBERTO ROJAS, (hoy difunto) y la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, en compañía de cinco ciudadanos me tumbaron la casa al estado que quedo, tal como consta en relieve fotográfico el cual consigno marcado “B”, justificativo judicial, según Nº 10-234_A, donde depusieron MIRTA DEL VALLE CAROLINA RUBIO, YORKALISS ANDRINA MARTÍNEZ MARCHENA Y ROSMEL ENRIQUE FIGUEIRA CONTRERAS. 4to. Hecho: El 14 de Mayo del año 2010, se traslado el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca del estado Apure, según expediente Nº 10-2487, se traslado hasta su casa en la dirección siguiente Calle santa Ana, al final cruce con Avenida Fuerzas Armadas, del Municipio San Fernando, estado Apure, con una superficie de terreno constante de ciento trece metros cuadrados con sesenta centímetros (113,60 Mts), cuyas linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Sara Fernández, con (14,20 Mts); SUR: Avenida fuerzas Armadas con (08,00 Mts); ESTE: Sara Fernández, con (08,00 Mts) y OESTE: Calle Santa Ana, con (08,00Mts), jurisdicción del Municipio San Fernando estado Apure, y entre otras cosas dejo constancia del estado en que quedo la casa a consecuencia de la demolición realizada por los ciudadanos MARTÍN ALBERTO ROJAS y la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, y la destrucción total de los enceres de la casa tales como: aires acondicionados, cocina, juego de cuarto y lo demás que se encuentra estampado en la Inspección Judicial que consigno marcado “C”. 5to. Hecho: El 22 de Mayo del presente año la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, en compañía de dos ciudadanos y una maquina Katerpillar termino de demoler la casa tal como consta en relieves fotográficos que consigno marcado “D”. 6to. Hecho: Como consecuencia de la destrucción, su casa, sus hijas y nietos están viviendo alquilados en la casa de la ciudadana SANTA CASTILLO, ubicada en la calle Los Cedros Nº 3 de esta ciudad de San Fernando, estado Apure por un monto de Cien Bolívares mensuales (Bs. 100,00), lo que le ocasiona un daño emergente y un lucro cesante en su patrimonio, por demás evidente. 7mo. Hecho: Lo que genera un total daño patrimonial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Seiscientas Quince Unidades Tributarias (UT 4.615), ya que la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, incurre en una conducta oprobiosa o por los defectos ilícitos a cualquier tercero y en este caso a su persona causándole DAÑO PATRIMONIAL, a la vivienda antes identificada.
Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Vistos los alegatos de hecho con los fundamentos de derecho concluye lo siguiente: Que efectivamente es la agraviada por el Hecho Ilícito cometido por la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA. Que efectivamente le causa en su patrimonio, como en efecto lo alegó y así debe ser declarado un evidente DAÑO MATERIAL, que la demandada debe reparar. Que ha sido dañada patrimonialmente por la parte demandada tal como ha sido suficientemente explanado. Que la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, debe resarcirle el Daño Patrimonial que le ha causado, el cual no ha reparado. Que estamos en presencia de una conducta irregular por parte del demandado, causándole un Daño Patrimonial, generado en su esfera económica, que a su vez causa como ya se dijo un Daño Emergente y un Lucro cesante que debe ser resarcido. Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 585 solicitó: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, ubicado en la calle Santa Ana casa S/N de esta ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, con una extensión de terreno de quince metros de fondo por veinticinco metros de frente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia pacheco; SUR: Avenida Fuerzas Armadas; ESTE: Familia Fernández y OESTE: Calle Santa Ana. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nº 18, Folios 102 al 106, del Protocolo Primero, Tomo 26, tercer trimestre del año en curso. Un contrato de compra venta de un terreno propiedad del Municipio San Fernando, con una superficie Cuatrocientos Once Metros Cuadrados (411,07 M2), ubicado en la calle Santa Ana dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Pacheco; SUR: Avenida Fuerzas Armadas; ESTE: Familia Fernández y OESTE: Calle Santa Ana. El cual acompaño marcado con la letra “E”.
En fecha 17/01/2011, este Tribunal admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la demandada de autos SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA. En cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal las proveerá por auto separado.
En fecha 31/01/2011, el ciudadano Héctor David García, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, consigo en un folio útil recibo de compulsa que fuere librada contra la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, la cual firmo en su residencia ubicada en la calle Santa Ana al final.
En fecha 21/02/2011, la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, parte demandante, asistida de abogado, solicito pronunciamiento con respecto a las Medidas Cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha 24/02/2011, este Tribunal se abstuvo de decretar la Medida de Secuestro solicitada en virtud de que las pruebas aportadas en el libelo de la demanda, no se desprende que la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, haya causado los daños de manera indiscriminada. En cuanto a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar este Tribunal acordó de conformidad. Se ordeno librar oficio a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. Se ordeno aperturar Cuaderno de Medidas.
En fecha 03/03/2011, se recibió constante de tres folios útiles cont4estacion a la demanda por parte de la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, asistida de abogado.
En fecha 29/03/2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, constante de (07) folios útiles y 10 anexos.
En fecha 29/03/2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, constante de (02) folios.
En fecha 31/03/2011 este Tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 7/04/2011, este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto al Hecho Notorio este Tribunal fijo las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de esa fecha para que rindan sus declaraciones los ciudadanos SANTA MEJIA, HENRY INOJOSA Y RAFAEL BEJAS, en su carácter de representantes de los Consejos Comunales “12 DE FEBRERO”, “MAC GREGOR” Y “9 DE DICIEMBRE”; con respecto a la prueba de testigos este Tribunal fijó las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del cuarto día de despacho siguiente al de esa fecha para que los ciudadanos MIRTHA DEL VALLE COLINA RUBIO, ROSMEL ENRIQUE FIGUEIRA CONTRERAS Y YORKALISS ANDREINA MARTÍNEZ MARCHENA, respectivamente ratifiquen en toda y cada una de sus partes el Justificativo de testigos evacuado por ante el juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción judicial Nº 10-234-A, nomenclatura de ese Tribunal, evacuado el día 3/05/2010.en cuanto a la prueba de informes este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suministrar a este Tribunal sobre si cursó causa signada con el Nº 2007-4242, cuales fueron sus partes y cual fue la decisión. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada este Tribunal fijo las 2:00 p.m., del séptimo día de despacho siguiente al de esa fecha para que se traslade y constituya en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de San Fernando de Apure, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) si curso por ante esa fiscalía expediente signado con el Nº 04-V9-0733-10; 2) quienes fueron las partes intervinientes de la causa signada con el Nº 04-V9-0733-10 y 3) Si de las actas de dicho expediente se desprende o aparece señalado, que la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, manifestó que efectivamente tumbó la casa ubicada en la calle Santa Ana, al final cruce con la Avenida Fuerzas Armadas del Municipio San Fernando, estado Apure y 4) En que estado se encuentra dicho expediente. En cuanto a la prueba de testigos este Tribunal fijó las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para que los ciudadanos JEAN CARLOS APONTE PÉREZ, ARTURO ENRIQUE SALAZAR Y CESAR LARA, rindas sus declaraciones.
En fecha 7/04/2011, admitió las Pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11/04/2011, el Alguacil Titular de este Tribunal Lenin Polanco, consigno en un folio útil copia de oficio Nº 0990/136 que fue librado al Juez del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual fue recibido en esa fecha en ese Despacho.
En fecha 12/04/2011, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana SANTA ISABEL MEJIAS, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse SANTA ISABEL MEJIAS, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 12/04/11, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano HENRY INOJOSA, se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar y se declaro desierto dicho acto, se dejo constancia que se encontraba presente la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, asistida de abogado parte demandante, el solicito el derecho de palabra y expuso: Solicito se le fije nueva oportunidad para presentar el testigo antes mencionado.
En fecha 12/04/2011, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAFAEL DARÍO BEJAS CARRASQUEL, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse RAFAEL DARÍO BEJAS CARRASQUEL, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 13/04/2011, y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la ratificación del Justificativo de Testigos de la ciudadana MIRTHA DEL VALLE COLINA RUBIO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse MIRTHA DEL VALLE COLINA RUBIO, la cual se le puso a la vista el mencionado Justificativo de Testigos y ratifico el contenido y la firma que se le puso a la vista.
En fecha 13/04/2011, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la ratificación del Justificativo de Testigos del ciudadano ROSMEL ENRIQUE FIGUEIRA CONTRERAS, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse ROSMEL ENRIQUE FIGUEIRA CONTRERAS, la cual se le puso a la vista el mencionado Justificativo de Testigos y ratifico el contenido y la firma que se le puso a la vista.
En fecha 13/04/2011, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la ratificación del Justificativo de Testigos de la ciudadana YORKALISS ANDREINA MARTÍNEZ MARCHENA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse YORKALISS ANDREINA MARTÍNEZ MARCHENA, la cual se le puso a la vista el mencionado Justificativo de Testigos y ratifico el contenido y la firma que se le puso a la vista.
En fecha 13/07/2011, se recibió oficio Nº 11-297, constante de un folio útil, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/04/2011, y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ APONTE PÉREZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse JEAN CARLOS JOSÉ APONTE PÉREZ, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 14/04/2011, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ARTURO ENRIQUE SALAZAR, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse ARTURO ENRIQUE SALAZAR, a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 14/04/2011, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CESAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse CESAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ a la cual se le tomo su declaración.
En fecha 25/04/2011, este Tribunal vista el acta levantada en fecha 12/04/2011, se accedió a lo solicitado y se fijo el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha a las 9:00 a.m., para que rinda su declaración el ciudadano Henry Inojosa.
En los folios 121 y 122, del presente expediente corre inserto acta levantada de Inspección realizada por este Tribunal en fecha 25/04/2011 conforme a lo acordado en fecha 07/04/2011.
En fecha 28/04/11, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano HENRY INOJOSA, se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así se hizo constar, y se declaro desierto dicho acto.
En fecha 1/06/2011, este Tribunal a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso probatorio en el presente proceso, se ordenó practicar por Secretaria computo, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive hasta el día 31/05/2011. Se hizo cómputo.
En fecha 01/06/2011, este Tribunal por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso, se fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo al de esa fecha para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 21/06/2011, se recibió Escrito de Informes de la parte actora constante de (03) folios útiles.
En fecha 21/06/2011, se recibió Escrito de Informes de la parte demandada constante de (03) folios útiles.
En fecha 22/06/2011, este Tribunal, por cuanto se encuentra vencido el lapso para la presentación de los informes en el presente juicio, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo al de esa fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 15/07/2011 se recibió constante de dos folios útiles, Escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce el demandante en su escrito libelar que es agraviada en su patrimonio por los efectos de la conducta de la ciudadana FERNÁNDEZ GARCÍA SARA MARÍA, por el hecho ilícito cometido en contra de su persona ya que en fecha 29/04/2011, las mencionada ciudadana conjuntamente con el ciudadano MARTIN ALBERTO ROJAS (hoy difunto), en compañía de cinco (05) ciudadanos demolieron la casa que habitaba y que es de su propiedad ubicada en la Calle Santa Ana al final, cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, del municipio San Fernando del estado Apure; como consecuencia de la destrucción de su casa la actora, sus hijas y nietos se encuentran viviendo alquilados, lo que ocasiona un daño emergente y lucro cesante en su patrimonio. Concluye el contenido del libelo, insistiendo que es la agraviada del hecho ilícito cometido por la ciudadana FERNÁNDEZ GARCÍA SARA MARÍA, que le causó a su patrimonio un evidente Daño Material en su esfera económica, ocasionando un daño emergente y un lucro cesante, que debe ser resarcido; finalmente pide que la presente demanda sea declarada Con Lugar y se condene en costas a la demandada.
Por su parte la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Daño Patrimonial interpuesta por la actora alegando que es falso de toda falsedad que la demandante sea propietaria de una casa propia para habitación familiar ubicada en la calle Santa Ana, al final cruce con Avenida Fuerzas Armadas, del municipio San Fernando del estado Apure, que asume tal propiedad de un documento privado cuyo contenido se refiere a un Contrato de Formalización de Crédito habitacionales concedido para efectuar la construcción de una vivienda, haciendo la salvedad que establece el artículo 796 del Código Civil las maneras de adquirir y transmitir la propiedad, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mismo, razón por la cual el instrumento que certifique la existencia de un crédito sin interés no demuestra por ningún motivo la propiedad, aún registrado, ya que el registro no altera su contenido probatorio. De lo anterior concluye que la actora no posee la cualidad para intentar la presente acción.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas solicitud N° 10-235, del expediente signado bajo el N° 9-4242, llevado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de Juicio de Desalojo de Inmueble seguido por la ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, contra la ciudadana MARYORY BRILLY LUGO FERNÁNDEZ. Al anterior documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que la actora vivía en el lugar que presuntamente sufrió el daño conjuntamente con sus familiares, específicamente con su hija la ciudadana MARYORY BRILLY LUGO FERNÁNDEZ.
2°) Justificativo de Judicial que contiene declaración de testigos, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, signado bajo el N° 10-234-A, solicitado por la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, evacuado en fecha de fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual los ciudadanos MIRTHA DEL VALLE COLINA RUBIO, YORKALISS ANDREINA MARTINEZ MARCHENA y ROSMEL ENRIQUE FIGUEIRA CONTRERAS, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ; que saben y les consta que es propietaria de una casa que se encuentra ubicada en la Calle Santana, al final cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, del municipio San Fernando, estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Sara Fernández; Sur: Avenida Fuerzas Armadas; Este: Sara Fernández; y Oeste: Calle Santana; que saben y les consta que el ciudadano MARTÍN ALBERTO ROJAS, en compañía de otros ciudadanos destruyó parte de la casa de la solicitante antes alinderada; Que saben y les consta el contenido fotográfico anexo a la solicitud y conocen quien ocasionó el daño. Para valorar esta prueba, se observa que tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, fueron promovidos los ciudadanos MIRTHA DEL VALLE COLINA RUBIO, YORKALISS ANDREINA MARTINEZ MARCHENA y ROSMEL ENRIQUE FIGUEIRA CONTRERAS a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el Justificativo Judicial presentado por la actora anexo al libelo de demanda, a quienes se les puso a la vista y manifestaron lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del Justificativo de Testigos que se me ha puesto a la vista”; revisado como fue el contenido del Justificativo Judicial a que se ha hecho mención, se desprende que efectivamente conocen a la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNEZ, que es propietaria de una casa ubicada en la Calle Santana, y les consta que el ciudadana MARTIN ALBERTO ROJAS en compañía de otras personas destruyó parte de la casa propiedad de la actora; más sin embargo, en ninguna de las preguntas que se efectuaron en dicho justificativo se menciona que la causante o propulsora de los daños presuntamente ocasionados a la propiedad de la demandante de autos fuera la accionada ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, razón por la cual las declaraciones contenidas en el Justificativo generan en quien aquí decide, un indicio sólo sobre los presuntos daños causados a la casa propiedad de la demandante ciudadana MÉRDA ELISA FERNÁNDEZ, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora sólo les concede valor al Justificativo Judicial por las presunciones que éste aporta a la presente causa.
3º) Inspección Ocular presentada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14/05/2010, el cual a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, se trasladó a la Calle Santana, al final, cruce con Avenida Fuerzas Armadas y dejó constancia de los siguientes hechos: Que según información suministrada por la solicitante ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, en el inmueble objeto de la inspección habita conjuntamente con sus hijas MARYORY BRILLA LUGO FERNÁNDEZ y LLIAN ROANNY LUGO FERNÁNDEZ y su nieto JEFERSON ALEXANDER PADILLA LUGO; así mismo se dejó constancia que en el lugar donde se constituyó el Tribunal existe construida una casa parcialmente destruida, en estructura de mampostería, techo de acerolit, y vigas de metal, describiendo la distribución de la misma; del mismo modo, se indicó que se encontraban dentro del inmueble los siguientes enceres: nevera, cocina, lavadora, una (01) platera, (01) juego de recibo de madera con hierro forjado y una (01) corneta propia para sonido profesional. Este Tribunal observa que en el momento procesal destinado a la promoción de pruebas la parte actora no ratificó la realización de la presente Inspección Ocular, razón por la cual por cuanto la misma se realizó sin participación de la parte demandada vulnerando el principio del Control de la Prueba y el Contradictorio, esta Juzgadora la desestima y así se decide.
4º) Siete (07) reproducciones fotográficas. Con respecto a esta prueba se observa, que no obstante ser permitida por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron tomadas extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandada que le permitiera ejercer el control de la prueba, razón por la cual, no se les concede ningún valor probatorio, pues atenta contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes.
5º) Copia fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, signado bajo el Nº 09-384, cuyo contenido sólo se circunscribe al Contrato de Compra-Venta de Ejido suscrito entre el ciudadano ARMANDO ARÉVALO SOTO, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio San Fernando del estado apure y la ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, en el cual se le adjudica a la ciudadana antes mencionada un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando constante de: Cuatrocientos once metros cuadrados con siete centímetros (411,07 ,M2), en cual se encuentra ubicado en la Calle Santa Ana, de esta ciudad de San Fernando de Apure, dicho documento se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 27 de agosto del año 2008, quedando inserto bajo el Nº 18, folios (102) al (106) del Protocolo Primero, Tomo Veintiséis, Tercer Trimestre del año 2008. Al anterior documento no se le concede ningún valor probatorio, pues considera quien aquí decide que los elementos que se encuentran en dicho instrumento público nada aportan a la resolución de la presente causa.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Hecho Notorio, relacionado con la destrucción del inmueble objeto del presunto daño, ocasionado aparentemente por la ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, para lo cual promovió como testigos a los ciudadanos: Santa Mejías, Henry Inojosa y Rafael Bejas, quienes en la oportunidad procesal fijada por éste Despacho depusieron lo siguiente:
- Santa Isabel Mejías: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora MERIDA ELISA FERNANDEZ; que es correcto y sabe y le consta que la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ es propietaria de una casa unifamiliar ubicada en la Calle Santa Ana al final cruce con la avenida Fuerzas Armadas, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de 113, 60 metros, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: SARA FERNANDEZ con 14,20Mts. SUR: AVENIDA FUERZAS ARMADAS CON 14,20Mts. ESTE: SARA FERNANDES CON 8,00Mts y OESTE: CALLE SANTA ANA CON 8,00Mts.; que conoce a la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA; que es vocero principal del consejo comunal 12 de Febrero, y puso a la vista carnet que le identifica como tal; que es correcto que en fecha 22 de mayo de 2010 la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ en compañía de dos ciudadanos y una maquina caterpillar termino de demoler la casa de MERIDA ELISA FERNANDEZ.
- Henry Inojosa: no compareció.
- Rafael Darío Bejas Carrasquel: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora MERIDA ELISA FERNANDEZ; que sabe y le consta que la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ es propietaria de una casa unifamiliar ubicada en la Calle Santa Ana al final cruce con la avenida Fuerzas Armadas, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de 113, 60 metros, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: SARA FERNANDEZ con 14,20Mts. SUR: AVENIDA FUERZAS ARMADAS CON 14,20Mts. ESTE: SARA FERNANDES CON 8,00Mts y OESTE: CALLE SANTA ANA CON 8,00Mts., y desde que tiene uso de razón ésa señora ha habitado allí; que conoce a la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA; indicó que en el Consejo Comunal 9 de Diciembre sector I nadie es primero principal o presidente, fue el más votado y siempre uno sobre sale más en este caso su persona, que es el que tiene los contactos, hace las diligencias; que no sabe la fecha concreta, pero yo si vio la maquina y unos muchachos cayéndole a mandarria a la casa, él pensó que iban a ampliar, después fue que se enteró que le estaban tumbando la casa.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los comparecientes son contestes en afirmar que conocen a las partes que conforman la presente causa, y evidentemente por ser representantes de la Comunidad generan certeza de sus dichos, relacionados con el hecho de que la demandada acompañada de dos ciudadanos y una máquina procedieron a terminar de demoler la casa propiedad de la actora, lo que hace pensar a quien aquí decide que existió una destrucción inicial; más sin embargo efectivamente por las deposiciones que anteceden no cabe lugar a dudas que se generó un daño. En tal virtud, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a sus declaraciones en cuanto a los hechos que manifestaron conocer por ser testigos presenciales de los mismos.
2°) Constancia de Residencia expedida en fecha 09 de marzo del año 2011, por el Consejo Comunal 12 de Febrero, mediante el cual se hace constar que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente veintitrés (23) años a la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, con domicilio en la Calle Santa Ana, cruce con Avenida Fuerzas Armadas, sin número, Calle Queseras del Medio del municipio San Fernando del estado Apure. Al anterior documento privado, emanado de terceros, se le concede pleno valor probatorio por imperio de lo estatuido en el artículo 1.363, en virtud de que no fue impugnado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandante habita en el sector descrito anteriormente, más sin embargo, se observa que no aporta ningún elemento que pruebe el daño que se alega en la presente causa.
3°) Constancia de Residencia expedida en fecha 09 de marzo del año 2011, por el Consejo Comunal Mac Gregor, mediante el cual se hace constar que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente veintitrés (23) años a la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, con domicilio en la Calle Santa Ana, cruce con Avenida Fuerzas Armadas, sin número, Calle Queseras del Medio del municipio San Fernando del estado Apure. Al anterior documento privado, emanado de terceros, se le concede pleno valor probatorio por imperio de lo estatuido en el artículo 1.363, en virtud de que no fue impugnado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandante habita en el sector descrito anteriormente, más sin embargo, se observa que no aporta ningún elemento que pruebe el daño que se alega en la presente causa.
4°) Constancia de Residencia expedida en fecha 09 de marzo del año 2011, por el Consejo Comunal 9 de Diciembre sector I, mediante el cual se hace constar que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente veintitrés (23) años a la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, con domicilio en la Calle Santa Ana, cruce con Avenida Fuerzas Armadas, sin número, Barrio 9 de Diciembre, sector I, del municipio San Fernando del estado Apure. Al anterior documento privado, emanado de terceros, se le concede pleno valor probatorio por imperio de lo estatuido en el artículo 1.363, en virtud de que no fue impugnado ni desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandante habita en el sector descrito anteriormente, más sin embargo, se observa que no aporta ningún elemento que pruebe el daño que se alega en la presente causa.
5°) Ratificó las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por quien aquí decide.
6º) Copia fotostática simple de estado de cuenta general de recaudación de la Gerencia Comercial de Hidrollanos, expedido en fecha 11/03/2011, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana FERNANDEZ, ELIZA, a partir del 03/03/1997, hasta el 14/04/2011. Del anterior documento se observa que no se encuentra firmado ni sellado por funcionario alguno que acredite el contenido del mismo, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, y así se decide.
7º) Copia fotostática simple de factura de control de electricidad Nº 14889889 (Elecentro), expedida en fecha 05/03/2003, en la cual aparece para el cobro a la ciudadana MÉRIDA FERNÁNDEZ, calle Santa Ana al final. A la anterior factura sólo se le concede valor probatorio para demostrar que la actora habita en el sector allí descrito, en virtud de que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8º) Copia fotostática simple de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 15 de octubre del año 2010, en el Juicio de Desalojo de Inmueble seguido por la ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, contra la ciudadana MARYORY BRILLY LUGO FERNÁNDEZ, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de desalojo intentada. Con dicha copia la actora pretende probar la propiedad del inmueble destruido, si se observa de manera detallada el fallo proferido por el Tribunal de la cusa, claramente se motiva que la decisión fue fundamentada en las dudas existentes relacionadas con el contrato verbal que se alegó, más no con la propiedad del inmueble, situación ésta que nada aporta a la presente causa, pues se está discutiendo el derecho que alega la demandante de autos a que se condene a la accionada por los presuntos Daños patrimoniales causados, razón por la cual en virtud de que no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa, no se le concede ningún valor probatorio.
9º) Nueve (09) reproducciones fotográficas. Con respecto a esta prueba se observa, que no obstante ser permitida por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron tomadas extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandada que le permitiera ejercer el control de la prueba, razón por la cual, no se les concede ningún valor probatorio, pues atenta contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes.
10º) Testimoniales de los ciudadanos: Jeancarlos Aponte Pérez, Arturo Enrique Salazar y César E. Lara R., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Jeancarlos José Aponte Pérez: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora MERIDA ELISA FERNANDEZ; que sabe y le consta y es verdad que la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ es propietaria de una casa unifamiliar ubicada en la Calle Santa Ana al final cruce con la avenida Fuerzas Armadas, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de 113, 60 metros, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: SARA FERNANDEZ con 14,20Mts. SUR: AVENIDA FUERZAS ARMADAS CON 14,20Mts. ESTE: SARA FERNANDES CON 8,00Mts y OESTE: CALLE SANTA ANA CON 8,00Mts.; que conoce de vista a la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA; que vio, con dos señores y una maquina, y una señora que estaba ahí, como terminaron de demoler la casa de MERIDA ELISA FERNANDEZ.
- Arturo Enrique Salazar: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora MERIDA ELISA FERNANDEZ; que sabe y le consta que la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ es propietaria de una casa unifamiliar ubicada en la Calle Santa Ana al final cruce con la avenida Fuerzas Armadas, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de 113, 60 metros, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: SARA FERNANDEZ con 14,20Mts. SUR: AVENIDA FUERZAS ARMADAS CON 14,20Mts. ESTE: SARA FERNANDES CON 8,00Mts y OESTE: CALLE SANTA ANA CON 8,00Mts.; que conoce de vista a la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA; que le consta que una máquina de esas demuele una casa rapidito termino de demoler la casa de MERIDA ELISA FERNANDEZ.
- César Elías Lara Rodríguez: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora MERIDA ELISA FERNANDEZ; que sabe y le consta que la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ es propietaria de una casa unifamiliar ubicada en la Calle Santa Ana al final cruce con la avenida Fuerzas Armadas, del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de 113, 60 metros, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: SARA FERNANDEZ con 14,20Mts. SUR: AVENIDA FUERZAS ARMADAS CON 14,20Mts. ESTE: SARA FERNANDES CON 8,00Mts y OESTE: CALLE SANTA ANA CON 8,00Mts.; que conoce de vista a la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA; contestó afirmativamente y si mayor explicación a la pregunta relacionada con los hechos acaecidos en fecha 22 de mayo de 2010.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los tres (03) testigos son contestes en afirmar que conocen tanto a la demandante ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ y a la demandada ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, así mismo, saben y les consta que la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNEZ es propietaria, de una casa ubicada en la Calle Santa Ana cruce con Avenida Fuerzas Armadas, empero, se observa que en el desarrollo de la cuarta pregunta relacionada con los hechos que acontecieron en fecha 22 de mayo de 2010, el primer y segundo testigo a pesar de que afirmaron conocer a las partes que conforman la presente causa se refirieron a las personas que presuntamente destruyeron la casa como: “… dos señores y una maquina, y una señora que estaba ahí…, … que le consta que una máquina de esas demuele una casa rapidito…”, situación ésta que no genera convicción en quien aquí decide sobre los hechos que dieron inicio a la presente acción, ya que es reiterada la Jurisprudencia en indicar que los testigos deben demostrar que poseen el conocimiento sobre lo preguntado y sus repuestas deberán encontrarse acorde con las situaciones que se pretenden hacer valer en las acciones judiciales que a tales efectos se intenten, las respuestas simples no le dan al Juzgador elementos claros que colaboren con el fallo a dictar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil sólo se les concede valor probatorio en lo que respecta al conocimiento de los testigos de las partes y de la casa propiedad de la demandante, y así se decide.
11°) Oficio Nº 11-297, de fecha 13 de abril del año 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibido en éste Juzgado en fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual informa a éste Tribunal que por ante su Despacho, cursó causa signada con el Nº 9-4.242, contentiva de Juicio de Desalojo de Inmueble instaurado por la ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ contra la ciudadana MARYORY BRILLY LUGO FERNÁNDEZ, la cual fue declarada sin lugar. Al anterior documento privado administrativo, adminiculado con las copias fotostáticas simples de dicho expediente consignado por la parte actora con el libelo de demanda y valoradas previamente, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente se llevó un juicio de Desalojo de Inmueble por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
12°) Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 25 de abril del año 2011, realizada en la sede donde funciona la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicada en la Calle Sucre con Avenida Boyacá, Municipio San Fernando de Apure, estado Apure, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Que cursa en este Despacho un expediente aperturado bajo el Nº 04V9-0733-10; que como víctima se encuentra la ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA y como denunciados están los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, MARYURY LUGO FERNÁNDEZ y LILIAN LUGO FERNÁNDEZ; y que la causa a que se contrae el particular primero se encuentra en etapa de investigación. Para valorar la Inspección Judicial efectuada, éste Tribunal observa que si bien es cierto aparecen reflejados los nombres de las partes que conforman la presente causa, la demandada ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ como denunciante y la demandante MÉRIDA ÉLISA FERNÁNDEZ como denunciada conjuntamente con otras personas, no arrojó hachos puntuales que pudieran generar en quien aquí decide plena convicción de los daños denunciados en el escrito libelar, así como tampoco, que dichos daños hayan sido ocasionados por la demandada de autos, razón por la cual se desestima dicha Inspección Judicial y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, alegando haber probado el hecho ilícito causado que reúne los elementos de responsabilidad civil, a saber: el daño, la culpa, la imputabilidad y la relación de causalidad. Así mismo, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se encuentran llenos para declarar con lugar la presente acción por considerar que están plenamente probados los hechos alegados. Señala igualmente, que los alegatos esgrimidos por la accionada tanto en su escrito de contestación de demanda, como en el escrito de pruebas, son inútiles, ya que no guardan relación con el objeto del proceso; finalmente que se declare con lugar la presente demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Contrato de formalización de créditos habitacionales, suscrito entre el Instituto nacional de la Vivienda y la ciudadana Fernández Elisa, cual fue consignado en copia fotostática certificadas al libelo de demanda por parte de la demandante de autos, dicho instrumento debe adminicularse con el documento de Compra-Venta suscrito por el Gerente estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual corre inserto del folio (26) al folio (29) de la presente causa, mediante el cual vende a la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, una (01) vivienda construida en un lote de terreno constante de: Ciento Trece metros cuadrados con sesenta centímetros (113,60m2), propiedad Municipal, ubicado en la Calle Santana, al final cruce con Avenida Fuerzas Armadas, dicho documento se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 23 de julio del año 2008, quedando inserto bajo el Nº 48, folios (321) al (325) del Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del año 2008. Al anterior documento no se le concede ningún valor probatorio, pues considera quien aquí decide que los elementos que se encuentran en dicho instrumento público nada aportan a la resolución de la presente causa, pues no se discute la propiedad del inmueble, sino los daños que presuntamente fueron causados por la demandada a dicha estructura.
2°) Documento de Compra-Venta suscrito por el Gerente estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual corre inserto del folio (26) al folio (29) de la presente causa, mediante el cual vende a la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, una (01) vivienda, el cual fue precedentemente valorado en el numeral anterior.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la parte demandada realizó un bosquejo general del desarrollo de la presente causa e insistió en señalar la falta de cualidad de la actora para demandar en el presente procedimiento, por considerar que no es la propietaria del inmueble objeto del litigio, alegando que el instrumento que pretende hacer valer como título de propiedad no es una compra-venta, ratificando que se trata de un contrato de formalización de créditos habitacionales, por lo que pide se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en los escritos de informes, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la actora ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, solicita que se condene a la demandada ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA a indemnizarle los Daños Patrimoniales ocasionado por la destrucción de una (01) casa propia para habitación familiar propiedad de la actora; en base a lo anterior establece la accionante su petitum. El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente, que preceptúa lo siguiente:
“El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Así mismo, en ese orden de ideas, establece el artículo 1.196 eiusdem, lo que a continuación se cita:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito.
El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar que el Daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito.
Por otra parte, el artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se encuentra determinado por situaciones totalmente distintas. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, que no deviene de circunstancias complejas. En cambio, el segundo caso, versa sobre una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
En el libelo de la demanda la actora requiere al Juez que determine la conducta de la ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA y el hecho ilícito realizado por ella, esto es materialmente imposible para quien aquí decide ya que a lo largo del desarrollo de la presente causa la demandante en ninguna parte, determinó con especificidad cuales fueron los daños que presuntamente le causó la demandada y es criterio reiterado de nuestro Derecho que los daños reclamados deben indicarse, probarse y cuantificarse, aunado al hecho de que a lo largo del desarrollo de la presente causa, sólo existen las afirmaciones de la actora tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de pruebas y los informes presentados, que señalan directamente a la demandada como la ejecutora del hecho ilícito relacionado con la destrucción de su inmueble, circunstancia ésta que no fue debidamente probada por cuanto, no se desprende ni de las documentales, ni de las deposiciones de los testigos un señalamiento concreto referido a que la ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, haya sido la cusante de la destrucción del inmueble objeto del reclamo por Daño Patrimonial en la presente causa.
Para mayor ilustración de lo anteriormente citado, se transcribe a continuación el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil en 31 de Octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, actualmente vigente, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado propio).
Como se observó anteriormente esta juzgadora, al valorar el cúmulo probatorio presentado por las partes, la actora no probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por la demandada de autos que a su vez le generara los daños reclamados sin especificación alguna.
Así mismo, es menester señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto es que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. En atención a lo anterior, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
En lo que respecta al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice la actora alega haber sufrido un daño patrimonial causado por la demandada de autos por la destrucción de la casa propia para habitación familiar de su propiedad. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la demandante con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar el daño patrimonial alegado, ya que evidentemente de las actas que conforman el presente procedimiento judicial se observa que la casa objeto del daño se encuentra parcialmente destruida, no necesariamente ha de ser el inmueble del derecho que se reclama, pues evidentemente existen disparidades claras en los linderos de las documentales que se acompañaron al libelo de demanda, en tal virtud, y visto que no logró probar que esos daños hayan sido causados por la demandada de autos ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, no puede éste Tribunal considerar que dichos daños son determinados o determinables, tal como lo ordena la Ley. 2) El daño debe ser actual. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. En relación a estos últimos requisitos, se observa que no habiéndose demostrado el daño aducido por el actor, resulta imposible determinar si ese daño es actual, cierto o lesiona un derecho de la víctima. Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y establecido como fue que no se verificó ninguna de ellas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño patrimonial demandado, y así se decide.
En conclusión, de las pruebas traídas al proceso, se evidencia que efectivamente hubo una destrucción parcial de un inmueble propiedad de la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, pero no quedó probado la realización de un hecho ilícito ejecutado por la ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA en contra de la actora ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ que le generara un daño patrimonial, aunado al hecho que en el libelo de demanda no se establecieron pormenorizadamente los presuntos daños causados y el hecho que los ocasionó, en tal virtud quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de DAÑO PATRIMONIAL incoada por la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.257, en contra de la ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.844.908, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m. del día de hoy, lunes veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Dra. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Dr. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha se registró y publicó en la página Web la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular.
Dr. FRANCISCO REYES PIÑATE.
AYTL/fjrp
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