REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº 6371
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
SEDE: TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTE: ABOG. ALCIDE RAMON URBINA, APODERADO JUDICIAL DE OTILIO PEÑALOZA MORENO.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA BRAVOS DE APURE, EMPRESA ASEGURADORA MUNDIAL AMIGO Y OSWALDO JONATHAN ALMEIDA SABALZA.
En fecha 10/08/11, se admitió la presente demanda por DAÑOS MATERIALES PATRIMONIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, incoado por el Abogado ALCIDE RAMON URBINA, en su condición de apoderado Judicial del OTILIO PEÑALOZA MORENO, contra la ASOCIACION COOPERATIVA BRAVOS DE APURE, EMPRESA ASEGURADORA MUNDIAL AMIGO Y OSWALDO JONATHAN ALMEIDA SABALZA, todos plenamente identificados en autos, en la cual la parte actora en el presente juicio solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, a fin de asegurar las resultas del presente juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aportando como pruebas, documentos anexos al escrito de libelo de demanda y sentencia de fecha 29 de Abril del año 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se anexa marcada con la letra “G”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de Medida Cautelar contenida en el escrito de Libelo de Demanda, presentado por la parte actora. Ahora bien, es conveniente traer a colación ciertos aspectos sustantivos en relación a las Medidas Cautelares en el proceso venezolano, al respecto, cito al Corredactor del Código de Procedimiento Civil Venezolano del año 1.986, aun vigente, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien estableció:
“La materia relativa a medidas preventivas explica la exposición de motivos del proyecto del nuevo código ha sido objeto de importantes reformas, cuyo propósito final es el de asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, esto es, tal como se enuncia en el Art. 585 del proyecto, el de evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Esta explicita enunciación de su objetivo, verdaderamente resume y traduce todo el basamento doctrinario de esta clase de tutela jurisdiccional, al tomar en cuenta sus dos principios característicos: por un lado, el “periculum en mora”; y por el otro, el cálculo preventivo de probabilidades que toca al Juez hacer con base en la apreciación de los medios de prueba que le son presentados para demostrar el “fumus boni iuris” o como dice el artículo, “la presunción grave del derecho que se reclama”.
La derivación fundamental de este objetivo explica la Exposición de Motivos consiste en que la medida preventiva, cualquiera que ella sea, debe dirigirse al mantenimiento del “status quo” existencia al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esto explica por qué se consagra el carácter potestativo que tiene el decreto de la medida por el Juez…..”(Tratado de Derecho Procesal Civil, Venezolano, según el nuevo código de 1.987, Tomo VI De Los Procedimientos Especiales, A. RENGEL ROMBERG p.p. 153-154)
Se puede apreciar del cumulo probatorio aportado en autos, acompañado en el libelo de demanda por la parte actora, que ciertamente demuestra la ocurrencia del hecho que le genero una serie de gastos según sus dichos y presumibles por las instrumentales aportadas, pero no consta así medios de pruebas, indicios o posibles presunciones que permitan a esta Juzgadora establecer que existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por el contario existen elementos para considerar que entre las accionadas solidariamente obligadas, nos encontramos con una empresa aseguradora y otra empresa de transporte público masivo, que no consta en autos que tales firmas mercantiles serian capaces de insolventarse para el incumplimiento de una posible condenatoria y que por el contrario el decreto de una medida precautelativa podría conllevar al cese de las actividades de cualquiera de éstas, vulnerándose así no solo el derecho de los accionados, sino más aun el de los que reciben sus servicios, en tanto ambas cumplen una función pública y social, como lo es el servicio de transporte y el servicio de la aseguradora. Indica el accionante que la empresa codemandada SEGUROS MUNDIAL AMIGO, C.A., no se encuentra inscrita ante la superintendencia de seguros, esta Juzgadora observa que no consta en autos ningún elemento que pueda permitir determinar tal hecho, por el contrario existe una sentencia en la que se encuentra involucrada la referida compañía y tal hecho fue debatido en ese proceso, pero debe indicar esta Juzgadora que no consta en autos que así se mantenga tal situación jurídica, es por ello que tampoco puede quien en este acto se pronuncia presumir que la demandada se encuentra incumpliendo las obligaciones que les corresponde.
Por cuanto, el poder cautelar que poseemos los Jurisdicente, se encuentra supeditado al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris, y no encontrándose demostrado en autos la posibilidad de ilusoridad del fallo, en tanto, los accionados son obligados solidarios y dos de ellos demuestran aparentemente de los hechos esgrimidos solvencia para poder cumplir con las resultas del juicio, si tal fuere el caso, esta Juzgadora niega la solicitud del decreto de medida cautelar, por no encontrarse satisfechos los extremos de ley, y así se decide.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en virtud que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 588 el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los diecinueve (19) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Once. Años 202° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG .DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Exp. N° 6371.-
LMSP/dmah.-
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha 19/09/11, en el Expediente N° 6.371 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DAÑOS MATERIALES PATRIMONIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, Instaurado incoado por el Abogado ALCIDE RAMON URBINA, en su condición de apoderado Judicial del OTILIO PEÑALOZA MORENO, contra la ASOCIACION COOPERATIVA BRAVOS DE APURE, EMPRESA ASEGURADORA MUNDIAL AMIGO Y OSWALDO JONATHAN ALMEIDA SABALZA.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO
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