REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.853

DEMANDANTE: SIMON GOMER TORREYES, debidamente asistido por el Abogado FREDDY DANIEL ARIAS ROJAS.

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA “LA
BENDICION DEL TRILLO” R.L., en la
persona de su Presidente ciudadano
DOMINGO ALBERTO BRITO.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA
DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 22 DE DICIMBRE DE 2.010.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Diciembre de 2.010, se inició el presente Procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, mediante demanda incoada por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.229.791, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FREDDY DANIEL ARIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.756.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.145.764, de este domicilio, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “LA BENDICION DEL TRILLO” R.L., en la persona de su Presidente ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, domiciliado en la Avenida Caracas, al lado de la Farmacia Genérica, Municipio San Fernando, Estado Apure.

Expone la parte demandante: “…En mi carácter de socio de la cooperativa “La Bendición del Trillo” R.L., la cual se encuentra debidamente registrada y protocolizado por ante la oficina subalterna del registro publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 06, folios 27 al 31, protocolo primero Tomo 15 del tercer trimestre del año 2.003, que en tal carácter vengo en tiempo y forma a solicitar la “ nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria, en el día 12 de septiembre del año 2003, los ciudadanos descritos en el libelo de demanda, domiciliados en el Trillo Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, Se constituyeron en la cooperativa antes mencionada, conforme a las disposiciones establecidas en la ley Especial de Asociaciones cooperativas y su reglamento; integrada conformada de la amanera siguiente: PRESIDENTE: Domingo Alberto Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.549; SECRETARIO: Héctor Alonzo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.619.106, TESORERO: Enrique Alberto Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.168.361; CONTRALOR; Samir Arquímedes Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.472.923; COORDINADOR, Héctor Prajedes Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.755.502, según Asamblea realizada el día 26 de Enero de 2.009. Realizada en la sede de la cooperativa antes descrita y que la directiva actual ha quedado estructurada de la siguiente manera; Domingo Alberto Brito, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.549; Jesús Rafael Torrelles, titular de la cedula de identidad N° V- 5.361.504; Marlene Isabel Brito Martínez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.876.81; Samir Arquímedes Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 8.472.92; respectivamente los socios de la cooperativa celebran Asamblea de Socios y consideran la INCLUSION de los ciudadanos SAUL ANTONIO SUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.141.910; JESUS RAMON COLINA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.596.985; ALIRIO JOSE BRITO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.974.589 y SIMON GOMER TORREYES, titular de la cedula de identidad N° V- 2.229.791: EXCLUSION de los ciudadanos HECTOR PRAJEDES CORRALES , titular de la cedula de identidad N° V- 11.755.502,Y ELIND SALAS HERNANDEZ, , titular de la cedula de identidad N° V- 2.323.756, se acordó firmar contratos de Financiamiento con el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO(FONTUR) y se acordó por unanimidad asignar las unidades a los socios JESUS RAFAEL TORRELLES, SIMON GOMEZ TORREYES, JESUS RAMON COLINA TOVAR, MARLENE ISABEL BRITO MARTINEZ y DOMINGO ALBERTO BRITO ,MARTINEZ, donde cada uno se compromete a la cancelación total de las unidades asignada. El día 26 de Junio de 2.010 se realiza una asamblea extraordinaria la cual quedo debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotada bajo el N° 34, folios 107, tomo 35 del protocolo de trascripción del presente año, donde los socios asistente acuerda los puntos pautados, de la cual no fui notificado por los medios indicados en dichos estatutos, realizan la asamblea y deciden los cuatro punto tratados en la misma; donde el PUNTO UNO: ajuste de cuentas del periodo 01 de noviembre de 2.009 hasta el 06 de Junio del 2.010, PUNTO DOS: decisión de exclusión del socio SIMON GOMER TORREYES. PUNTO TRES: propuesta de Exclusión e inclusión de nuevos socios. PUNTO CUATRO: Reestructuración de la junta directiva. Tal como es el caso según lo expuesto en el acta de Asamblea se indica que mis obligaciones como socio no las cumplía, desconociendo los estatutos, de tal forma argumentan estas razones para decidir mi exclusión de la asociación cooperativa; indicando que me notificaron previamente por escrito, también expresado que me he insolventado en la obligaciones del pago, aduciendo una deuda presentada desde el mes de enero de 2.010, indicando violación reiterada del reglamento de la cooperativa según lo establecido en su articulo N°, literales “F, G, K,”. Pues bajo ningún medio recibí la respectiva convocatoria de asistir a la misma, por lo que dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria esta viciada de nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad y por violar lo establecido en el artículo 9 de los estatutos de la cooperativa. “LA BENDICION DEL TRILLO R. L.; y conforman la Junta Directiva de la siguiente manera: PRESIDENTE: DOMINGO BRITO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.549; SECRETARIO: JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.596.985; TESORERA: MARLENE BRITO, venezolana, mayor de edad, m titular de la cedula de identidad N° V- 9.876.813; CONTRALOR: SAUL SUARES, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.141.910; COORDINADOR: ALIRIO BRITO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.589; ASOCIADO: SANDALIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.196.633. Yo como persona afectada por afectada por esta acción he tratado de dialogar con los actuales directivos y no ha sido posible la solución del caso, alegando ellos que yo fui excluido por razones o argumento descritos en esa acta de Asamblea Extraordinaria del día 26 de junio de 2.010. existe un convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Fernando y la cooperativa “LA BENDICION DEL TRILLO” R.L., sobre la Directiva actual estructura de la siguiente manera: DOMINGO ALBERTO BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.549; JESUS RAFAEL TORRELLES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.549; MARLENE ISABEL BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.876.813; SAMIR ARQUIMIDES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.876.923; respectivamente socios de la cooperativa celebran Asamblea de socios y consideran la INCLUSION de los ciudadano: SAUL ANTONIO SUARES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.141.910; JESUS RAMON COLINA TOVAR, cedula de identidad N° V- 9.596.985; ALIRIO JOSE BRITO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 9.974.589; y SIMON GOMER TORREYES, cedula de identidad N° V- 2.229.791, EXCLUSION de los ciudadanos HECTOR PRAJEDES CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V- 11.755.502 y ELIND SALAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.232.76, en la misma Asamblea se acuerda firmarse acuerda firmar contratos de financiamiento con el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y se acordó por unanimidad asignar las unidades a los socios JESUS RAFAEL TORRELLES, SIMON GOMER TORREYES, JESUS RAMON COLINA TOVAR, MARLENE ISABEL BRITO MARTINEZ Y DOMINGO ALBERTO BRITO MARTINEZ, antes identificados. Donde cada de uno se compromete a la cancelación total de las unidades asignadas. Para el 26 de Junio de 2.010 se realizara una Asamblea Extraordinaria debidamente Protocolizad, donde los socios asistentes acuerdan los puntos pautados, de la cual no fui notificado por los medios indicados en los estatutos, realizaron la Asamblea y deciden los cuatros puntos tratados en la misma; donde el PUNTO UNO: ajuste de cuentas del periodo 01 de noviembre de 2.009 hasta 06 de junio de 2.010. PUNTO DOS: decisión de exclusión del socio Simón Gomer Torreyes. PUNTO TRES: propuesta de Exclusión e Inclusión de nuevos socios. PUNTO CUATRO: Reestructuración de la junta directiva. Tal como es el caso según lo expuesto en el Acta de Asamblea se indica que mis obligaciones como socio no las cumplida, indicando violación reiterada del reglamento de la cooperativa según lo establecido en su articulo N° 4, literales “F, G, K” que indica desviación de la ruta acordada, irrespetando PAGO DEL PASAJE ESTUDIANTIL, donde la Alcaldía cancela a la cooperativa y la misma se encarga de distribuir el pago a cada uno de los socios y propietarios de las unidades de transporte colectivo, el cual fue concedido luego de esta irregularidad...presenta recibos de pago efectuados a fin de ilustrar el cumplimiento de la obligación de pago marcados “E”. Posteriormente de que dicha asamblea me excluyen de la asociación cooperativa, esta asamblea celebrada el día 26 de junio del 2010, no cumplió con lo establecido en los artículos 22, 23 y 66 de la ley especial de asociaciones cooperativas y en los artículos 4, 5,7 y 8 de los estatutos de la cooperativa, como pretender hacer ver en el acta de esta asamblea de socios, igualmente no fueron llenados los requisitos establecidos en el articulo 9 de los estatutos de la cooperativa descrita anteriormente para la celebración de la Asamblea extraordinaria, pues bajo ningún medio recibí la respectiva convocatoria de asistir a la misma, por lo que dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria esta viciada de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad…”


Estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 188.500,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900 U.T.).

Fundamenta la presente demanda en el contenido del Artículo 308 de la Constitución.

En fecha 02-02-2.011, se recibió escrito con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES, asistido por el Abogado FREDDY DANIEL ARIAS.

En fecha 02-02-2.011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES, asistido por el Abogado FREDDY DANIEL ARIAS.

En fecha 21-02-2.011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES, asistido por el Abogado FREDDY DANIEL ARIAS.
En fecha 13-04-2.011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES, asistido por el Abogado FREDDY DANIEL ARIAS.

En fecha 03-05-2.011, se dicto auto, donde se acuerda Citar por medio de Carteles.

En fecha 14-07-2.011, se citó mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-07-2.011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES, asistido por el Abogado FREDDY DANIEL ARIAS, donde consigna la publicación del Cartel de Citación en el diario Visión Apureña.

En fecha 22-07-2.011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, asistido por la Abogado YUVIRA VELAZQUEZ FREDDY DANIEL ARIAS, donde se da por citado en la presente causa.

En fecha 27-07-2.011, el Tribunal dejó constancia mediante Acta, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.

En fecha 10-08-2.011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado SIMON GOMER TORREYES, asistido por el Abogado JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ.

En fecha 11-08-09, se dijo “VISTOS”.

En fecha 20-09-11, se recibió escrito presentado por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES, asistido por las Abogadas YUVIRA VELAZQUEZ y AURA MARINA FREITES.

En fecha 20-09-2.011, se recibió Poder Apud-Acta, presentado por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES, otorgado a las Abogadas YUVIRA VELAZQUEZ y AURA MARINA FREITES.

M O T I V A:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria, de una Cooperativa; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, la Demanda incoada por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES, versa sobre la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, POR ILEGALIDAD E INCONTITUCIONALIDAD, de la asociación Cooperativa “LA BENDICION DEL TRILLO” R.L. de fecha 26 de Junio de 2010, debidamente registrada POR ANTE LA Oficina Subalterna del registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el tercer trimestre del año 2010, quedando anotada bajo el numero 34, Folio107, Protocolo de Trascripción, Tomo 35 del año 2010, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta al folio 167 del expediente que el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.549, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “LA BENDICION DEL TRILLO, R.L.”, se da por citado en la siguiente causa, en fecha 22 de Julio de 2011.
Así mismo, del Acta de fecha 25 de Abril de 2.011, inserta al folio 165 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció la parte demandada , Asociación Cooperativa “LA BENDICION DEL TRILLO, R.L.”, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la misma, configurando el SEGUNDO requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, cursante a los folios 169 y 170, mientras que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el TERCERO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcado con la letra “A”, copias simples del Acta Constitutiva de la Cooperativa “La Bendición del Trillo R.L., Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 18 de Septiembre de 2003, registrado bajo el Numero 6, Folio 27 al Folio31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2003.
El presente documento se trata de una copia fotostática de un documento Publico el cual contiene el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “LA BENDICION DEL TRILLO” R..L., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure el de fecha 18 de Septiembre de 2.003, el cual esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia el objeto, aportes y la integración de la Junta Directiva. Presidente: DOMINGO ALBERTO BRITO MARTINEZ; Secretario: HECTOR ALONZO PEREZ; Tesorero: ENRIQUE BUENO MENDEZ; Contralor: SAMIR ARQUIMEDES ROMERO HERNANDEZ; Coordinador de Instancia Educativa: HECTOR PRAJEDES CORRALES.

Consignó marcado con la letra “B”, copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “La Bendición del Trillo” R.L., Reglamento Interno, Registrado por ante el registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure.
En cuanto a esta documental, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia de un documento público, específicamente Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “LA BENDICION DEL TRILLO, R..L.” del cual se desprende que en fecha 08 de Agosto de 2009, reunidos los socios JESUS TORREYES, DOMINGO BRITO, JESUS COLINA, SAUL SUAREZ Y SIMON TORREYES, previa convocatoria se resolvió como Punto Único: “Someter a consideración de los miembros asociados a esta cooperativa el siguiente reglamento Interno de acuerdo con el objeto de que todo asociado pueda tener acceso permanente a la información sobre la situación Organizativa, Administrativa y Contable de la Cooperativa…”

Consignó marcado con la letra “C”, copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “La Bendición del Trillo” R.L., Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, Municipio San Fernando, Estado Apure.
En cuanto a esta documental, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto se trata de una copia certificada de un documento público, específicamente Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA BENDICION DEL TRILLO R.L.” del cual se desprende que en fecha 26 de Junio de 2010, reunidos los socios para ese momento DOMINGO BRITO, MARLENE BRITO, ALIRIO BRITO, JESUS COLINA y SAUL SUAREZ, se resolvió: PUNTO UNO: Se presento en la Asamblea la Relación de Ingresos y Egresos, Préstamo, y Deudas, quedando todos conforme y satisfecho, por lo tanto se aprueba el punto unánime. PUNTO DOS: “El ciudadano Domingo Brito toma la palabra, exponiendo que el ciudadano Simón Gomer Torreyes, no se presento a la reunión aun cuando fue convocado previamente por escrito, para que explicara a la cooperativa los motivos por el cual no ha dado cumplimiento a lo exigido por la asamblea de asociados en colocarle los Rótulos de la alcaldía de San Fernando de Apure, a la Unidad que esta bajo su responsabilidad, Aunado a esto, continua exponiendo el ciudadano Domingo Brito, tiene cuatro (4) semanas de retraso en las finanzas y debe la cantidad de bolívares Un mil quinientos (1.500,00) desde enero 2010. Este socio ha violado reiteradamente el reglamento de la cooperativa según lo establecido en su articulo N° 4, literales F, G, y K desviándose de la ruta, irrespetando a los socios y usuarios, ingiriendo bebidas alcohólicas cuando esta manejando.. …..por unanimidad excluir al socio Simón Gomer Torreyes, C.I. 2.229.791 de toda actividad dentro de la cooperativa La Bendición del Trillo. PUNTO TRES: En este punto se toma el caso de los socios Jesús Torreyes y Samir Hernández, a quienes se propone aplicar el articulo N° 08 del reglamento Interno…por tal motivo se propone la exclusión de estos asociados y la Inclusión del ciudadano Sandalio Danilo Martínez …pronunciándose la asamblea unánimemente a favor quedando aprobado el punto. PUNTO CUATRO: Ante los cambios suscitados en cuanto a los socios, se propone por acuerdo unánime de la asamblea reestructurar la junta directiva de la manera siguiente: Presidente: DOMINGO BRITO, Secretario: JESUS COLINA, Tesorera: MARLENE BRITO, Contralor: SAUL SUAREZ, Coordinador de Instancia de Educación: ALIRIO MARTINEZ.

Consignó marcado con la letra “D”, copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “La Bendición del Trillo” R.L., Registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure.
En cuanto a esta documental, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia de un documento público, específicamente Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa “LA BENDICION DEL TRILLO, R..L.” del cual se desprende que en fecha 26 de Enero de 2009, reunidos los socios DOMINGO ALBERTO BRITO MARTINEZ, JESUS RAFAEL TORREYES, MARLENE ISABEL BRITO MARTINEZ y SAMIR ARQUIMEDES HERNANDEZ, se paso a considerar los siguientes puntos: PRIMERO: Inclusión de los ciudadanos SAUL ANTONIO SUARES, JESUS RAMON COLINA TOVAR, ALIRIO JOSE BRITO MARTINEZ, SIMON GOMER TORREYES. SEGUNDO: Exclusión de los ciudadanos HECTOR PRAJEDES CORRALES, y ELIND SALAS HERNANDEZ…….QUINTO: Esta asamblea acordó por unanimidad asignar a los siguientes Socios JESUS RAFAEL TORREYES y SIMON GOMER TORREYES, un Mini Bus Andino Marca Chevrolet NPR de 27 Puestos, entregando ellos vehiculo Chevrolet Century, serial de motor WJV301174, serial de carrocería 4H19WJV301174, placa PAG51T, a JESUS RAMON COLINA TOVAR y MARLENE BRITO MARTINEZ…”

Consignó marcado con la letra “E”, copias simples de Recibos de Pagos, facturas y Depósitos Bancarios.
Por cuanto las documentales marcadas “E”, se trata de documentos privados que fueron presentadas en copias fotostáticas, esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno por cuanto no se trata de aquellos documentos que el legislador ha querido dar valor probatorio con fundamento a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, consignado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO BRITO MARTINEZ, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “LA BENDICION DEL TRILLO R.L., cursante a los folios 174 al 176 del expediente, esta Juzgadora no entra analizarlo, por cuanto fue consignado después de dicho visto para sentenciar y así se decide.

Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
Por otra parte, respecto a la procedencia de la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, de la Asociación Cooperativa “LA BENDICION DEL TRILLO” R.L. de fecha 26 de Junio de 2010, cabe señalar que, la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

Artículo 22:” El carácter de asociado se extingue por:…..4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatutos…”

Artículo 66: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los Tribunales competentes

Asimismo, cabe señalar que la providencia Administrativa N° 033-05 dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas, establece los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las Cooperativas y organismos de integración establece en su articulo 2° “ En los casos de exclusión de Asociados, las Cooperativas y los organismos de integración deberán remitir a la superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los Quince (15) días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaria
1.- Copia Certificada del Acta donde se acordó la Medida.
2.- Copia de la convocatoria a la Asamblea
3.-Copia de los situaciones del procedimientos aplicado en base a lo previsto en el estatutos o en el Reglamento Interno…”.-

Por otra parte encontramos que los Estatutos de la Cooperativa “LA BENDICION DEL TRILLO, R.L.”, establece:

Artículo 4: “Todos los asociados están en el deber de cumplir con las obligaciones sociales y económicas propias de la Cooperativa, así como aquellas de carácter especiales…”

Artículo 7: “Las faltas serán sancionadas de acuerdo a la gravedad con que se sucedan.”

Artículo 8:“La inasistencia injustificada consecutiva de asociado a las Asambleas Extraordinarias convocadas por escrito o verbal según sea el caso por tres convocatorias y que no envíe representación por escrito, debidamente acreditada, será motivo de suspensión, y la falta de asistencia por cuatro o más convocatorias injustificadas consecutivas de asociados será motivo de expulsión, al considerarse que ha abandonado sus compromisos cooperativistas”

El Artículo 49 establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abordó este tema, cuando en sentencia Nº 0061 del 22 de junio de 2.001 (caso: MARYSABEL JESÚS CRESPO DE CREDEDIO), dejó sentado lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.”

Empero lo expuesto, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de la asociación Cooperativa “LA BENDICION DEL TRILLO” R.L., de fecha 26 de Junio de 2010, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el tercer trimestre del año 2010, quedando anotada bajo el numero 34, Folio107, Protocolo de Trascripción, Tomo 35 del año 2010 mediante demanda incoada por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.229.791, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FREDDY DANIEL ARIAS ROJAS.


D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 26 de Junio de 2010, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el tercer trimestre del año 2010, quedando anotada bajo el numero 34, Folio107, Protocolo de Trascripción, Tomo 35 del año 2010, mediante demanda incoada por el ciudadano SIMON GOMER TORREYES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.229.791, de este domicilio, en su condición de socio de la misma, debidamente asistido por el Abogado FREDDY DANIEL ARIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.756.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 145.764, de este domicilio, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “LA BENDICION DEL TRILLO” R.L., y de este domicilio.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure a fin de que estampe las correspondientes notas marginales.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.











































EXP. N°. 2.010- 4.853.-
EJSM/pmsd/patiño.-