REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE Nº. 2.011- 4.998
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ZENAIDA MARGARITA
ALVARADO, asistida por la Abogada
FANNY PEREZ

DEMANDADO: ORIANA GELINOTTE BECEIRA
ALVARADO

MOTIVO: ACCION MARO DECLARATIVA DE
UNION ESTABLE DE HECHO

I

Revisado y analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que, la parte actora ciudadana ZEINAIDA MARGARITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.586.984, de este domicilio, asistida por la Abogada FANNY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 147.344, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Castillo & Asociados, Edificio N°. 89, Planta Alta de Pizzas Gilda, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, pretende por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento de Unión Estable de Hecho que alegó haber sostenido desde el día 10 de Octubre de 2.004, hasta la fecha del fallecimiento ocurrido el 23 de Febrero de 2.011, con el ciudadano RAUL ANTONIO BECEIRA ESCALANTE, quien fue venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.164.146, incoada en contra de la ciudadana ORIANA GELINOTTE BECEIRA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.145.634. Señala la parte actora los siguientes alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: “…En fecha 31 de Octubre del año 1987, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano RAUL ANTONIO BECEIRA ESCALANTE… surgiendo de nuestra unión matrimonial la procreación de nuestra única hija ORIANA GELINOTTE BECEIRA ALVARADO… así las cosas, en el devenir de los días como consecuencia de diversos desacuerdos, procedimos a presentar una solicitud de Divorcio amistoso bajo el procedimiento especialísimo del Artículo 185- A del Código Civil, el cual fue declarado Con Lugar, y una vez ejecutoriada la Sentencia se procedió a estampar en el pertinente -- Libro de Registro Civil la debida nota marginal, en fecha 20 de Julio de 2.004. Acto seguid, a posteriori retomamos el camino del diálogo, y para la fecha 10 de Octubre de 2.004, mi ex cónyuge RAÚL ANTONIO BECEIRA ESCALANTE, volvió a la casa de habitación familiar que fungió como domicilio conyugal, y desde la fecha in comento, nos reconciliamos como pareja, y desde entonces mantuvimos una relación Estable de Hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la Urbanización Los Cedros, puesto que seguimos cohabitando en vida marital pública, en la Urbanización Los Cedros Calle Los Mangos, Manzana 02, N°. 07, donde nos dedicamos ambos a ejercicio de guarda y patria potestad sobre nuestra hija antes identificada… en la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria dentro del contexto de una Unión Estable de Hecho, conforma al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia d mi contribución en el patrimonio y en los haberes de la masa hereditaria, producido de la apertura de la Sucesión Ab- Intestato. Por consiguiente en este acto solicito se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria en mayor abundamiento, una relación Estable de Hecho entre el Decujus RAUL ANTONIO BECEIRA ESCALANTE y mi persona, que comenzó producto de una reconciliación post matrimonial, en fecha 10 de Octubre de 2.004, y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en fecha 23 de Febrero de 2.011…”.

II

Para decidir este Tribunal, encuentra pertinente esbozar algunas consideraciones sobre su competencia, para conocer del presente asunto. En tal sentido tenemos:

La parte actora, ciudadana ZENAIDA MARGARITA ALVARADO, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La Acción Mero Declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005 ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión...”

Cabe señalar, que si bien con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de Abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía, por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, sobre una materia competencia de los Tribunales de Primera Instancia, en caso de no haber niños y/o adolescentes, pues lo pretendido, según explicamos anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción.

De igual manera, del Artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del Procedimiento Ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, observa que en Sentencia de fecha 02 de febrero de 2010 (T.S.J.- Sala Plena) (Sala Especial Segunda), estableció que: “….Las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil mientras las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, y no puede calificarse como jurisdicción voluntaria o no contenciosa……”


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de Familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-

III

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; SE DECLARA: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana ZEINAIDA MARGARITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.586.984, de este domicilio, asistida por la Abogada FANNY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 147.344, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Castillo & Asociados, Edificio N°. 89, Planta Alta de Pizzas Gilda, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra de la ciudadana ORIANA GELINOTTE BECEIRA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.145.634, de este domicilio, ya que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez que la presente decisión quede firme. Y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas procesales a la parte demandada conforme el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 a.m., del día de hoy, Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.











EXP. N°. 2.011- 4.998.-
EJSM/pmsd/mder.-.