REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº. 2.011- 4949
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: YESENIA ROSIO CARDENAS G.,
Asistida por el Abogado EVENCIO
JOSE BARRIOS COLINA.
DEMANDADO: ANIBAL DARIO BOLIVAR y
WERNER DARIO BOLIVAR C.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE
UNION CONCUBINARIA.
I
Revisado y analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que, la parte actora ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 12.322.122, con domicilio en el Barrio La morenera, carrera 7, casa N° 629, Parroquia San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.617.067, abogado en ele libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 136.629, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte c/c Comercio, Edificio santa Eduvigis, Piso 2, Oficina 2, del Municipio San Fernando del Estado Apure, pretende por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento de Unión Cocubinaria, que alegó haber sostenido desde el año 1989, hasta la fecha del fallecimiento ocurrido el 29 de Agosto de 2.011, con el ciudadano DARIO BENJAMIN BOLIVAR, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.053.975, incoada en contra de los ciudadanos ANIBAL DARIO BOLIVAR y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 23.700.939 y V- 19.406.514, respectivamente. Señala la parte actora los siguientes alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: “… En el año 1989, inicie una Unión Concubinaria con el ciudadano DARIO BENJAMIN BOLIVAR (DIFUNTO), quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.053.975, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares relacionados sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, es decir, VEINTIUN (21) AÑOS, sobre todo LOS DIECISIETE ULTIMOS AÑOS, de ellos en el bario La Morenera, carrera 7, casa N° 629, Parroquia San Fernando del Estado Apure. Pero es el caso ciudadano Juez que el 29-08-2010, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure … Surgiendo de nuestra unión concubinaria la procreación de nuestros dos hijos ANIBAL DARIO y WERNER DARIO, Y reconocidos por su prenombrado padre, quienes nacieron en fecha 08-09-1989 y 29-06-1992, respectivamente a los cuales demando para que convengan en que su señor padre vivió conmigo en unión concubinaria desde 1989 y hasta el momento de su muerte. … en la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, conforme al Artículo 767 del Código Civil vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia d mi contribución en el patrimonio y en los haberes de la masa hereditaria, producido de la apertura de la Sucesión Ab- Intestato. Por consiguiente en este acto solicito se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el Decujus DARIO BENJAMIN BOLIVAR y mi persona, que comenzó en el año 1989 y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en fecha 29 de Agosto de 2.010…”.
II
Para decidir este Tribunal, encuentra pertinente esbozar algunas consideraciones sobre su competencia, para conocer del presente asunto. En tal sentido tenemos:
La parte actora, ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La Acción Mero Declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005 ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión...”
Cabe señalar, que si bien con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de Abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía, por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, sobre una materia competencia de los Tribunales de Primera Instancia, en caso de no haber niños y/o adolescentes, pues lo pretendido, según explicamos anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción.
De igual manera, del Artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del Procedimiento Ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas, observa que en Sentencia de fecha 02 de febrero de 2010 (T.S.J.- Sala Plena) (Sala Especial Segunda), estableció que: “….Las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil mientras las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, y no puede calificarse como jurisdicción voluntaria o no contenciosa……”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de Familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
III
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; SE DECLARA: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 12.322.122, con domicilio en el Barrio La morenera, carrera 7, casa N° 629, Parroquia San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida en este acto por el ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.617.067, abogado en ele libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 136.629, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte c/c Comercio, Edificio santa Eduvigis, Piso 2, Oficina 2, del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra los ciudadanos ANIBAL DARIO BOLIVAR y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 23.700.939 y V- 19.406.514, respectivamente, de este domicilio, ya que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez que la presente decisión quede firme. Y así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas procesales a la parte demandada conforme el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 a.m., del día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.011- 4.949.-
EJSM/pmsd/orlando.-.
|