REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-533 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante acta de fecha: 12-08-11, cursante al folio 89 del Expediente de Obligación de Manutención signado con el Nº 08-533, los Ciudadanos: JUAN CARLOS OSTO VIÑA y ANGELA PALMENIA TREJO OROPEZA titulares de la cédula de identidad Nrosº V-11.758.372 y 14.948.783, respectivamente, celebraron entrevista conjunta donde la ciudadana ANGELA PALMENIA TREJO, procedió a solicitarle el aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, al Ciudadano JUAN CARLOS OSTO TREJO, quien en acto seguido ofreció AUMENTAR la misma, de la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250,OO) mensuales, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,OO) mensuales, a partir del Mes de Agosto del 2.011, a favor de los Niños (se omiten los nombre de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); fue aceptado de toda conformidad por la accionante en el mismo acto. El tribunal visto el acuerdo, acordó proveer en autos separado la presente homologación.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 76 aparte único constitucional, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3, 6 y 27 cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 89, y por cuanto el legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su artículo 516, la conciliación que además debe propiciar el juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo, conforme lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DECISIÓN
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Homologa el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos expuesto por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo), que el ciudadano JUAN CARLOS OSTO VIÑA, debe cumplir a partir del 01-08-2011, a favor de los niños beneficiarios de la presente causa.
Tercero: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: ANGELA PALMENIA TREJO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-.14.948.783, madre y representante legal de los Niños (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A) como parte accionante y el Ciudadano: JUAN CARLOS OSTO VIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.372, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. WILMER PÉREZ CELIS. ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ZENAIDA DE VILLAMIZAR.
EXP. Nº 08-533. (OBLIG. DE MANUT)
DR. WPC/ABG.SPº.-