REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 19 de Septiembre de 2011
200° y 152°
Visto el anterior cómputo practicado por secretaria, mediante el cual la secretaria de este despacho deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho desde el día 29/07/2011 exclusive, hasta el día 04/08/2011 inclusive este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta que el presente recurso versa sobre una sentencia dictada siguiendo el procedimiento especial de alimentos, es necesario destacar lo establecido por el legislador en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
“Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes (…)”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto es necesario destacar que en materia adjetiva impera el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello; en este sentido, “(…) la preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de realizarlo (…)” (Montero Aroca, Juan y otros. “Derecho Jurisdiccional”, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 386).
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, tal como fue señalado en la sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual declaró que “ los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Al igual que señala la referida sentencia que:
“(…) la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide (…)”.
Nuestro ordenamiento jurídico, en correspondencia con el principio de la igualdad de las partes, consagra que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales “son aquellos expresamente establecidos por la ley”, prohibiéndole a los jueces prolongar tales lapsos o reducirlos.
Por consiguiente se destaca que desde el día 29 de Julio del año 2011 (exclusive), fecha en la cual se consignó la boleta de notificación de sentencia librada en aplicación del Principio Universal Inertes Superior del Niño, hasta el día 04 de Agosto de 2011 (inclusive), fecha en que la parte demandada apeló de dicha sentencia, transcurrieron tal como se mencionó, íntegramente cuatro (04) días de despacho, razón por la cual el recurso resulta a todas luces extemporáneo por tardío; desprendiéndose de las actas que el señalado lapso de tres días de despacho para la interposición del mencionado recurso venció el día 03 de Agosto de 2011. En tal sentido este juzgado debe declarar forzosamente EXTEMPORANEA la interposición del recurso de apelación del ciudadano CARLOS RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.560.397 y en consecuencia inadmisible y así se declara.
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal (Fdo)
Rosa Elena González
En la misma fecha siendo las 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal (Fdo)
Exp. 556-2010 Rosa Elena González