REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2011.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-9566-07
IMPUTADO: SANDRO WLADIMIR CORDERO
VICTIMA: CRISTINA GENOVEVA ESPINOZA REQUENA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: LUIS EMILIO PEÑA; este Tribunal, para decidir previamente observa: La presente investigación se inicia como consecuencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario AGENTE (FAP) URBINA HERNANDEZ REINALDO, adscrito a la sub. Comisaría de San Rafael de Atamaica, el cual dejo constancia que el día 30 de Junio del año 2007, se presento por ante ese despacho una ciudadana de nombre ESPINOZA REQUENA CRISTINA GENOVEVA, la cual manifestó que había sido agredida, física y verbalmente, cuando se encontraba en su residencia y a su vez manifestó que se encontraba en estado de ebriedad, y que este se encontraba dentro de su residencia, acto seguido el funcionario en compañía del funcionario AGENTE (FAP) DIVID CARDOZA, se trasladaron hasta la residencia de mencionada ciudadana a los fines de corroborar la información, y posteriormente lograr la aprehensión del ciudadano señalado como el presunto agresor, donde se pudo identificar y notificársele que estaba siendo detenido por estar incurso en uno de los delitos de Violencia de genero, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente el Delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de la interposición de la denuncia.

Siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo esta suficiente cumplido de acuerdo al día de los hechos fecha 30 de Junio del 2007 hasta el 16 de Septiembre de 2011 han transcurrido once (11) años, siete (07) meses, y tres (03) días, tiempo suficiente cubierto para que opere dicha prescripción.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo previsto en el ordinal 10° del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Ordinal 3° del Artículo 318 Ejusdem, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: LUIS EMILIO PEÑA, plenamente identificados en autos, ya que opera dicha prescripción ordinaria de la causa penal llevada en su contra.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: LUIS EMILIO PEÑA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: CRISTINA GENOVEVA ESPINOZA REQUENA, que invocara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA