REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16-09-2011
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 2C 14.023-11
JUEZ TERCERO DE CONTROL: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.
FISCALÍA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: -DAVE JONATHAN CÁRDENAS MURILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.313.608, nacido el 24-11-88, natural de San Cristóbal, edad 22 años, Estudiante ingeniería Civil, Residenciado en la calle Comercio cruce con Palo Fuerte casa N° 15, a dos cuadras del Banco del Caribe San Fernando de Apure.- Hijo de Oneida Murillo( v), Edwin Cardenas ( v) teléfono 0424-3422018,
DEFENSOR PRIVADO-: ABOG. JOSÉ ANTONIO BOHÓRQUEZ
DELITO: LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

En el día de hoy, Dieciséis (16) de septiembre siendo las 3:20 pm se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: DAVE JONATHAN CÁRDENAS MURILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.313.608; por la presunta comisión de uno de los delitos de LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener defensor encontrándose presente en esta sala el Defensor Privado ABOG. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ quien asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. Amelia Castillo quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadano imputado: DAVE JONATHAN CÁRDENAS MURILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.313.608, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 14-09-11 suscrita por funcionarios Guillermo Parra González adscritos a al Comando Regional N° 06 Destacamento 68, de la Guardia Nacional, la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado) ; en consecuencia la conducta precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 del LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: DAVE JONATHAN CÁRDENAS MURILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.313.608 conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: DAVE JONATHAN CÁRDENAS MURILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.313.608 en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración y expuso: En realidad un negocio de mi papa como siete años con ese vehiculo, de palabra y el vehículo tiene como menos de un año, una revisión de transito, 2005 que estoy sorprendido que sucediera eso, soy estudiante no me esperaba nunca he tenido algún problema policial, al terminar de pagar el carro hacían documentación del antiguo dueño del carro.- Es todo.- Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor ABOG. José Antonio González Bohórquez quien expuso: “ esta defensa va a consignar documento de compraventa al primer dueño del titulo de propiedad representada por Luis Arvelo, a el le roban el vehiculo y lo recupera y no retiraron de pantalla el sipol, representante de la empresa, le hace una venta en el año 1995 al ciudadano Tomas Enrique Barcenas en la notaria de Caracas, posterior a ello le hace el una venta en el año 1997 a Rubén Antonio el 10-10-97 en Guarenas, después de ello una venta privad Pedro Emilio Ramos 13-12-2004 con pago a plazos de manera verbal a l papa de el y le da una autorización se le hizo revisión 2005, consigno constancia de residencia y buena conducta y me acojo al articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la libertad por cuanto el vehiculo es de su padre y que se evidencia que se hicieron otras ventas y se decrete la libertad plena de mi defendido Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el DELITO DE APROPVECHAMOENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, que es un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: DAVE JONATHAN CÁRDENAS MURILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.313.608, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite parcialmente la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo; el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados: DAVE JONATHAN CÁRDENAS MURILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.313.608como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados antes citados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: DAVE JONATHAN CÁRDENAS MURILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.313.608, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en contra del ciudadano: DAVE JONATHAN CÁRDENAS MURILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.313.608 por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los imputados: DAVE JONATHAN CÁRDENAS MURILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.313.608, nacido el 24-11-88, natural de San Cristóbal, edad 22 años, Estudiante ingeniería Civil, Residenciado en la calle Comercio cruce con Palo Fuerte casa N° 15, a dos cuadras del Banco del Caribe San Fernando de Apure.- Hijo de Oneida Murillo( v), Edwin Cárdenas ( v) teléfono 0424-3422018, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta 30 días ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial penal del Estado y Apure y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, todo ellos por la presunta comisión del delito de DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio de la colectividad Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ÁNGEL ESCALONA